STP15120-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15120-2019  

Radicación  n.° 107642  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Julio Álvarez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales se reiteró la negativa  de conceder la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Carlos Julio Álvarez  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la igualdad y a la libertad.  

En síntesis, el accionante  está en desacuerdo con que el 4 de octubre de 2019, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá se haya estado a lo resuelto mediante auto  de 25 de septiembre de 2017, cuando le denegó la libertad  condicional por  habérsele revocado la prisión  domiciliaria.  

El accionante considera que esa  última determinación, desconoce los avances en su  proceso penitenciario y lo previsto por la Corte Constitucional en  sentencias como la C-757 de 2014.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos, y que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas  cambiar su decisión.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          que el 29 de noviembre de 2017 confirmó la decisión          adoptada el 25 de septiembre anterior por el Juzgado Octavo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá, mediante la cual denegó la libertad          condicional. Aportó copia de su decisión.  

            

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá  informó          el trámite dado a las solicitudes de libertad condicional que          el accionante ha elevado. Destacó que contra las decisiones          adoptadas el 25 de septiembre y el 29 de noviembre de 2017, el          accionante ya había presentado otra acción          constitucional, la cual fue resuelta mediante la sentencia          STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del radicado          98998. Aportó copia de estas decisiones.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Carlos Julio Álvarez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra el auto que se estuvo a  la resuelto frente a la petición anteriormente formulada por  el accionante para acceder a la libertad condicional, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado,  porque a partir de la revisión de las pruebas aportadas se  evidencia que es razonable la decisión adoptada el pasado 4 de  octubre por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, respecto  de estarse a lo resuelto en el auto de 25 de septiembre de 2017, que  a su vez fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Es así como  debe destacarse que en oportunidad anterior, mediante la sentencia  STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del  radicado 98998, esta Sala revisó dichas  decisiones, mediante las cuales se denegó el sustituto  reclamado, descartando que se haya configurado alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Frente a esas  providencias no es posible hacer una nueva valoración, porque  así lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:  

Artículo  38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente  justificado la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes. (Resaltado  fuera del texto original).  

Mediante la sentencia C-054 de 1993,  la Corte Constitucional declaró que esa disposición es  ajustada a la Constitución Nacional porque garantiza la  efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado y previene el  uso desmedido e irracional de este recurso  judicial excepcional.   

Aunado a lo  anterior, no hay elementos de juicio para considerar que las  circunstancias del accionante hayan variado de tal manera que se  habilite un nuevo estudio de su caso por parte del Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Julio          Álvarez contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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