AHP1134-2019(55007)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP1134-2019  

Radicado N° 55007  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Se  decide la impugnación propuesta por el accionante FERNANDO  AUGUSTO LÓPEZ, contra el proveído de 20 de marzo  del año en curso, a través del cual una Magistrada de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción  constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ acudió a la acción  constitucional de habeas corpus aduciendo la violación  de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad, resocialización,  igualdad y favorabilidad, por cuanto a la fecha permanece recluido en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  Boyacá, sin que aún se haya hecho efectivo el traslado  a su lugar de residencia para cumplir con el beneficio de la prisión  domiciliaria que le fue otorgado por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto de 25 de julio de  2018, habiendo prestado la respectiva caución y firmado el  acta de compromiso el 21 de agosto de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.-  El 19 de marzo de 2019 fue presentada la solicitud de habeas corpus  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Ese mismo día,  la Magistrada a quien correspondió por reparto el asunto,  profirió auto en el que avocó conocimiento en la  acción, al tiempo que ordenó oficiar al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital,  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita, Boyacá, y a la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se pronunciaran sobre  la solicitud de protección a la libertad.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se pronunció, informando las siguientes actuaciones:  

i).-  En ese despacho cursa la actuación con radicado  110016000002008001233 (NI 15358) dentro del cual, el accionante  FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ se encuentra a disposición para  la vigilancia de la pena de 275 meses de prisión que le fue  impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 15 de enero de 2009  proferida por los delitos de homicidio agravado y tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego agravado.  

ii).-  En auto de 25 de julio de 2018, se otorgó al sentenciado la  prisión domiciliaria contemplada en el artículo 28 de  Ley 1709 de 2014, para lo cual se impuso una caución prendaria  de tres (3) salarios mínimos para garantizar el cumplimiento  de las obligaciones impuestas en el artículo 38B de la Ley 599  de 2000.  

iii)  Una vez prestada la caución y suscrita el acta de compromiso,  el juzgado se abstuvo de expedir las comunicaciones con destino al  INPEC para el traslado del penado a su domicilio ubicado en la vereda  el Lauro del municipio de Candelaria, Valle, al advertir que en ese  mismo despacho judicial cursa el asunto con radicado  76520600018020070090600 ( NI 25753) donde se hallaba pendiente la  ejecución de la pena de prisión de 2 años y 8  meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Palmira, en sentencia de 29 de mayo de  2007, por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Para  el cumplimiento de esta última sanción, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, había librado orden de captura, luego de ordenar la  revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, que había sido concedida en la sentencia.  

iv)  En vista de las verificaciones realizadas, en proveído de 24  de agosto de 2018, proferido dentro del proceso en el que se concedió  la prisión domiciliaria al condenado FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ,  se ordenó que el accionante quedara a disposición del  último asunto, N.I. 25753, para el cumplimiento de la pena de  2 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Explicó  el juez de penas, que esta decisión tuvo como fundamento la  sentencia de tutela de esta Corporación, de 16 de febrero de  2017, radicado 90258.  

vi)  Señaló que al momento se encuentra pendiente de decidir  la solicitud del sentenciado para que se le otorgue nuevamente la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  en su momento fue revocada por el juez homólogo de Palmira.  

vii)   Refirió que la acción constitucional impetrada es  improcedente pues el sentenciado se halla descontando una pena de  prisión, la que una vez concluida deberá seguir privado  de libertad en cumplimiento de la prisión domiciliaria  otorgada en el primigenio proceso.  

3.  La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó  de las actuaciones cumplidas en relación con la vigilancia de  la pena impuesta a Fernando Augusto López dentro del radicado  110016000000020080012300, correspondiente a la sanción  impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y de  las comunicaciones que al efecto se libraron, indicando que el  sentenciado se notificó personalmente la decisión del  24 de agosto de 2018, en el que se dispuso que quedaría a  disposición del radicado 76520600018020070090600.  

4.-  La asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, dio cuenta que FERNANDO AUGUSTO LOPEZ  se encuentra recluido en eso centro carcelario purgando la pena de 2  años y 8 meses de prisión   por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, a disposición  del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Tunja.  

Que  al verificar los requerimientos que aparecen al interno, se verifica  la existencia de otro proceso a cargo del Juzgado 2º de  Ejecución de Penas de Tunja, para la vigilancia de una pena de  275 meses de prisión por homicidio agravado, dentro del cual  se otorgó la prisión domiciliaria, para cuyo  cumplimiento se cumplirá el trámite administrativo una  vez se allegue la orden por parte del despacho judicial.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada a quo denegó el amparo de la libertad solicitado  por FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ, con sustento en que la restricción  de la libertad es legítima pues obedece a una orden emitida  por la autoridad judicial competente con el cumplimiento de las  formalidades legales, en este caso, con ocasión del  cumplimiento de una pena de prision de 2 años y 2 meses  impuesta por el Juzgado Tercero con funciones de conocimiento de  Palmira, Valle, por el delito de fabricación, tráfico y  porte de estupefacientes.  

Aludió  que si bien es cierto se le otorgó al accionante el «subrogado  de la prisión domiciliaria» dentro del proceso  110016000002008001233, que adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dicho beneficio no se ha  podido materializar, ante la constatación de una orden de  captura dentro del asunto porque el que se encuentra actualmente  privado de libertad.  

Que  según informó el juzgado ejecutor de la pena, una vez  cumpla la sanción de 2 años y 8 meses, se procederá  a hacer efectiva el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Así  concluye que el habeas corpus no es procedente como quiera que no fue  privado de libertad con violación de sus garantías  constiutucionales y legales ni se está prolongando  ilícitamente la restricción de su libertad pues ello es  consecuencia de una pena de prisión impuesta que a la fecha no  se ha cumplido.  

LA  IMPUGNACION  

El  accionante al momento de notificarse de la decisión, precisó  que se reservaba el derecho a impugnar la decisión.  

Con  posterioridad ante el requerimiento ordenado por la Magistrada de  primera instancia para que aclarara si era su deseo o no de impugnar  la decisión, el accionante consignó en el acta de  notificación si repongo sobre el radicado NI (25839) del  cual ya envié varios escritos ante su señoría.  

A  pesar de señalarse en dicha constancia del envío de  unos escritos, se advierte que hasta el momento de emitir este  pronunciamiento no se ha recibido ninguna comunicación del  accionante, sin que ello sea óbice para resolver la alzada,  como quiera que no se exige sustentación de la impugnación,  además que la expresión «repongo» impresa  en el requerimiento comporta el deseo de impugnar la decisión  que denegó el habeas corpus, que corresponde resolver al  superior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer la impugnación interpuesta contra la decisión  de 19 de marzo de 2019, proferida por una Magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través  de la cual se denegó la solicitud de habeas corpus  impetrada por FERNANDO ARTURO LÓPEZ.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus es  el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad  personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de  las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga ilegalmente.  

Así  mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes  eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial1.  

3.-  El hábeas corpus goza de una doble connotación  de acción y derecho fundamental. Además se caracteriza  por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a  la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación  donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual  forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los  recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede  invadir la órbita de competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los  siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

No  obstante lo anterior, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede  interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del  derecho fundamental a la libertad.  

Valga  precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea  la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total  cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera  del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el  domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también,  cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en  los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios  determinados.  

Y  por último, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo  para reclamar la protección de otros derechos fundamentales  diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan  resultar resguardados por su inescindible vínculo con el  amparo de la libertad.  

4.   En el presente caso, se confirmará la decisión  recurrida toda vez el habeas corpus es improcedente dado no existe  evidencia que la privación de libertad que soporta FERNANDO  AUGUSTO LÓPEZ sea ilegal.  

En  efecto, le asiste razón a la Magistrada a quo cuando advierte  que la restricción de la libertad que actualmente soporta el  accionante se encuentra debidamente soportada en el cumplimiento de  una sentencia judicial impuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Palmira por el delito de fabricación, tráfico  y porte de estupefacientes, en la cual se ordenó su reclusión  por el término de 2 años y 8 meses, que empezó a  descontar a partir del 24 de agosto de 2018 cuando fue dejado a  disposición de esa actuación, sin que a la fecha aún  haya transcurrido dicho término.  

Ahora,  aunque el accionante se encontraba a disposición de otra  actuación purgando una pena de prisión de doscientos  setenta y cinco (275) meses, por el delito de homicidio y porte  ilegal de armas fuego agravado, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, en la  cual se le concedió la prisión domiciliaria, ello no  impedía que se mantuviera la privación de libertad por  otro asunto como así se dispuso por el Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 24 de  agosto de 2018.  

Esta  decisión fue debidamente notificada al sentenciado quien no  interpuso recurso alguno, como consta en el informe rendido por la  secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de modo que la acción  constitucional impetrada resulta inadmisible para refutar ese  proveído pues ello implicaría soslayar la competencia  del juez ordinario.  

Adicionalmente  se observa que el pronunciamiento del juez ejecutor de la pena, en el  que se suspende el cumplimiento de la prisión domiciliaria no  constituye una decisión caprichosa, arbitraria, constitutiva  de una vía de hecho, sino que está sustentada en  pronunciamiento de tutela de esta Corporación de 16 de febrero  de 2017, radicado 90258, en una situación que guarda similitud  con la expuesta en esta acción de habeas corpus.  

Por  otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer  efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto  que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión  intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino  únicamente la mutación del lugar de reclusión,  como así se desprende del artículo 38 del código  Penal, que señala: «La prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá  en la privación de la libertad en el lugar de residencia o  morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».  

Así  las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción  ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio  de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o  domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción  al derecho de libre locomoción.  

Si  bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad  que considera lesionados al no materializarse la prisión  domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección  a través de la acción de habeas corpus, pues ésta  fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las  personas.  

Conforme  lo anterior, ante la improcedencia de la acción constitucional  de hábeas corpus interpuesta por FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ,  se confirmará la decisión de la Magistrada a quo.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja que denegó el habeas  corpus presentado por FERNANDO AUGUSTO LÓPEZ, de conformidad  con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

      

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