AP4329-2019(56047)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4329-2019  

Radicación  n° 56047  

(Aprobado  Acta n° 254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA en contra del  fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de  Neiva, que confirmó la condena proferida el 18 de diciembre de  2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón,  Huila.  

HECHOS  

El 17  de mayo de 2017, en la vía pública, SANDRA MILENA  TOLEDO ZÚÑIGA portaba en su bolso 4.995 gramos de  marihuana, cuando fue retenida por las autoridades competentes  durante un procedimiento rutinario de control.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del  Código Penal.  

Posteriormente,  las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada  aceptó los cargos, pero con la inclusión de la  circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56  del Código Penal, referida a la marginalidad, ignorancia o  pobreza extremas.  

Según  las reglas de esa forma de terminación anticipada de la  actuación penal, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Garzón –Huila- la condenó a  16 meses de prisión, multa equivalente a 20,66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la prisión domiciliara regulada en los artículos  38 y siguientes del Código Penal, así como la prisión  domiciliaria por la invocada calidad de madre cabeza de familia,  supuestamente por tener a su cargo el cuidado de su nieto, menor de  edad.  

La  defensa apeló la decisión con el único propósito  de que se revocara lo resuelto sobre la prisión domiciliaria  por ser madre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Neiva  confirmó la decisión, mediante proveído del 12  de junio de 2019, que fue objeto del recurso de casación  presentado por el miso sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  un escrito de difícil intelección, el demandante indica  que orientará la censura por la senda de la causal de casación  regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, más adelante sostiene que el Tribunal  

Violó  en forma directa la ley sustancial, en el entendido a que niega la  concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza  de familia establecida en el numeral 5 del artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, Por (sic) error de derecho, derivado de la falta de  aplicación del art´. 15, 28 y 29 de la Constitución  Nacional, así como el art. 7, 10, 14, 23, 360, y 455 del  Código Procedimiento Penal.  

Finalmente,  sostiene que la defensa demostró suficientemente que la  procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia respecto de  su nieto, y plantea que los juzgadores se equivocaron porque no  tuvieron en cuenta esa información. No dedicó una sola  línea a identificar y analizar las referidas pruebas.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en  orden a que se le conceda a la procesada el beneficio en mención.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184 de la misma codificación establece que no será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

El  Tribunal se refirió ampliamente a la insuficiencia de las  pruebas aportadas por la defensa para acreditar que la procesada  tiene a cargo de manera exclusiva la manutención y el cuidado  de su nieto. Luego de referirse a estos medios de conocimiento,  concluyó:  

[p]ara  la Sala no está plenamente demostrada la condición de  madre cabeza de familia reclamado (sic) por el legislador, a efectos  de beneficiar a la procesada TOLEDO ZÚÑIGA con el  sustituto de la prisión domiciliaria, dadas las  inconsistencias que de las mismas emergen sobre su verdadero  domicilio, haciendo que se resquebraje la certidumbre que debe  existir al momento de analizar tal carácter, pues se indica  como la carrera 1 E bis No. 80 A 03, barrio Praderas del Norte, lo  cual difiere con la expresada en el acta de derechos del  capturado(…), dando muestra esa contradicción que (sic)  el estudio realizado por un profesional en psicología no es  una revelación fehaciente de las condiciones socio familiares  de la procesada, finalidad requerida para otorgar un sustituto que  tiene como finalidad un alto y connotado propósito, como es  preservar a un menor del peligro al que conduce el abandono de sus  parientes cercanos.  

Y  es aun más disiente la inconsistencia denotada, ante la clase  de conducta de tráfico de estupefacientes imputada a TOLEDO  ZÚÑIGA, al ser sorprendida llevando consigo una  cantidad considerable de sustancia por fuera de su propio domicilio,  concretamente en la vía que de Tarqui conduce a Pital,  comportamiento que para su realización debió abandonar  a su nieto M.T.Z., residente en esta capital según lo  sostienen los testimonios aportados.  

Aunque  el Tribunal expuso estas y otras razones para negar el cambio de  sitio de reclusión, el demandante se limitó a decir que  la defensa aportó pruebas suficientes, sin darse a la tarea de  especificar a qué pruebas se refiere y por qué las  mismas pudieron cambiar el sentido de la decisión.  

De  otro lado, el censor presentó algunos argumentos  descontextualizados, atinentes a la postura jurisprudencial de la  Corte para el año 2008, según la cual la prisión  domiciliaria para las madres cabeza de familia dependía solo  de los requisitos previstos en el artículo 314 de la Ley 906  de 2004.  

Al  margen de que esa postura jurisprudencial fue modificada desde el año  2011 y que dicho cambio se mantiene vigente hasta la fecha (CSJAP,  21 NOV. 2018, Rad. 54076, entre muchas otras),  no se avizora ninguna relación de ese tema con el asunto  objeto de controversia. En efecto, el debate se contrae a la calidad  de madre cabeza de familia, lo que, en todas las normas que regulan  el beneficio objeto de estudio, constituye el principal requisito  para su reconocimiento.  

En  síntesis, la decisión cuestionada se tomó a  partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base  argumentativa que no fue cuestionada por el censor según las  reglas del recurso extraordinario de casación. Las situaciones  sobrevinientes deberán ser evaluadas por el juez que tenga a  cargo la ejecución de la pena, según las solicitudes y  demostraciones que hagan los interesados.  

Las  anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA  MILENA TOLEDO ZÚÑIGA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *