Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4329-2019
Radicación n° 56047
(Aprobado Acta n° 254)
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila.
HECHOS
El 17 de mayo de 2017, en la vía pública, SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA portaba en su bolso 4.995 gramos de marihuana, cuando fue retenida por las autoridades competentes durante un procedimiento rutinario de control.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
Posteriormente, las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada aceptó los cargos, pero con la inclusión de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, referida a la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.
Según las reglas de esa forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón –Huila- la condenó a 16 meses de prisión, multa equivalente a 20,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliara regulada en los artículos 38 y siguientes del Código Penal, así como la prisión domiciliaria por la invocada calidad de madre cabeza de familia, supuestamente por tener a su cargo el cuidado de su nieto, menor de edad.
La defensa apeló la decisión con el único propósito de que se revocara lo resuelto sobre la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión, mediante proveído del 12 de junio de 2019, que fue objeto del recurso de casación presentado por el miso sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un escrito de difícil intelección, el demandante indica que orientará la censura por la senda de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, más adelante sostiene que el Tribunal
Violó en forma directa la ley sustancial, en el entendido a que niega la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia establecida en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Por (sic) error de derecho, derivado de la falta de aplicación del art´. 15, 28 y 29 de la Constitución Nacional, así como el art. 7, 10, 14, 23, 360, y 455 del Código Procedimiento Penal.
Finalmente, sostiene que la defensa demostró suficientemente que la procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia respecto de su nieto, y plantea que los juzgadores se equivocaron porque no tuvieron en cuenta esa información. No dedicó una sola línea a identificar y analizar las referidas pruebas.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda a la procesada el beneficio en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
El Tribunal se refirió ampliamente a la insuficiencia de las pruebas aportadas por la defensa para acreditar que la procesada tiene a cargo de manera exclusiva la manutención y el cuidado de su nieto. Luego de referirse a estos medios de conocimiento, concluyó:
[p]ara la Sala no está plenamente demostrada la condición de madre cabeza de familia reclamado (sic) por el legislador, a efectos de beneficiar a la procesada TOLEDO ZÚÑIGA con el sustituto de la prisión domiciliaria, dadas las inconsistencias que de las mismas emergen sobre su verdadero domicilio, haciendo que se resquebraje la certidumbre que debe existir al momento de analizar tal carácter, pues se indica como la carrera 1 E bis No. 80 A 03, barrio Praderas del Norte, lo cual difiere con la expresada en el acta de derechos del capturado(…), dando muestra esa contradicción que (sic) el estudio realizado por un profesional en psicología no es una revelación fehaciente de las condiciones socio familiares de la procesada, finalidad requerida para otorgar un sustituto que tiene como finalidad un alto y connotado propósito, como es preservar a un menor del peligro al que conduce el abandono de sus parientes cercanos.
Y es aun más disiente la inconsistencia denotada, ante la clase de conducta de tráfico de estupefacientes imputada a TOLEDO ZÚÑIGA, al ser sorprendida llevando consigo una cantidad considerable de sustancia por fuera de su propio domicilio, concretamente en la vía que de Tarqui conduce a Pital, comportamiento que para su realización debió abandonar a su nieto M.T.Z., residente en esta capital según lo sostienen los testimonios aportados.
Aunque el Tribunal expuso estas y otras razones para negar el cambio de sitio de reclusión, el demandante se limitó a decir que la defensa aportó pruebas suficientes, sin darse a la tarea de especificar a qué pruebas se refiere y por qué las mismas pudieron cambiar el sentido de la decisión.
De otro lado, el censor presentó algunos argumentos descontextualizados, atinentes a la postura jurisprudencial de la Corte para el año 2008, según la cual la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia dependía solo de los requisitos previstos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Al margen de que esa postura jurisprudencial fue modificada desde el año 2011 y que dicho cambio se mantiene vigente hasta la fecha (CSJAP, 21 NOV. 2018, Rad. 54076, entre muchas otras), no se avizora ninguna relación de ese tema con el asunto objeto de controversia. En efecto, el debate se contrae a la calidad de madre cabeza de familia, lo que, en todas las normas que regulan el beneficio objeto de estudio, constituye el principal requisito para su reconocimiento.
En síntesis, la decisión cuestionada se tomó a partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base argumentativa que no fue cuestionada por el censor según las reglas del recurso extraordinario de casación. Las situaciones sobrevinientes deberán ser evaluadas por el juez que tenga a cargo la ejecución de la pena, según las solicitudes y demostraciones que hagan los interesados.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA MILENA TOLEDO ZÚÑIGA.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria