STP15099-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15099 – 2019  

Radicación  Nº 107373  

Acta N° 294  

Bogotá D.  C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por los accionantes EDGAR SANTOS BERNAL, RIGOBERTO MOYANO  ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOSÉ IGNACIO  FLÓREZ OVALLE, GUILLERMO ENRIQUE LLANO, HERNANDO PEÑA  SÁNCHEZ, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO  ANCISAR GONZÁLEZ MORALES, NOEL SÁNCHEZ ROMERO, OSCAR  TELLEZ MONROY y BERNARDO DÁVILA BARRERO, contra el fallo de 27  de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  trabajo y acceso a la administración de justicia, y al  principio de la seguridad jurídica.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«RIGOBERTO  MONTOYA ORTIZ,  HEINZ MIRA VILLEGAS,  JAIRO MOYANO ORTIZ,  JOSÉ IGNACIO FLÓREZ OVALLE,  GUILLLERMO ENRIQUE LLANO,  ÉDGAR SANTOS BERNAL,  HERNANDO PEÑA SÁNCHEZ,  JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  ALBERTO ANCISAR GONZÁLEZ MORALES,  NOEL SÁNCHEZ ROMERO,  ÓSCAR TÉLLEZ MONROY y  BERNANDO DÁVILA BARRERO,  por medio de apoderado judicial,  instauran  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales…  

[…]  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el  escrito de tutela, se extrae que los promotores y otros instauraron  demanda ordinaria laboral contra la sociedad  Sabel  Ltda.,  con el fin de que se declarara la existencia de una relación  laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las  prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización  por despido sin justa causa, así como la sanción  moratoria y costas procesales.  

Refieren  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Lérida, autoridad que en auto de 29 de  junio de 2016 ordenó integrar como  litisconsortes necesarios  a Jorge  Hernando Jaramillo y a las empresas CVA Constructora S.A.S. e INGISA  Constructores S.A.S., quienes conforman el Consorcio AP, a quienes  fue cedido el contrato de obra iniciado por Sabel Ltda.  

Los  accionantes afirman que el 7 de marzo de 2017 se llevó a cabo  la audiencia de que trata el artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ella, el despacho  de conocimiento decretó las pruebas que consideró  pertinentes y negó la práctica de algunos testimonios y  el interrogatorio de parte a la demandada.  

Sostienen  que, posteriormente, mediante providencia de 7  de noviembre de 2017, el a quo  declaró la existencia de una relación laboral respecto  de Cristian David Rodríguez, Juan Pablo Rodríguez y  Guillermo Llano con la sociedad Sabel Ltda.; no obstante, indicó  que no se lograron establecer los extremos temporales y negó  las pretensiones incoadas de los demás convocantes.  

Aducen  que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, Colegiado que en  sentencia de 12 de diciembre de 2018 modificó la de primer  grado, en el sentido de declarar que Jorge Hernando Jaramillo fue el  empleador de 3 de los hoy petentes y, como consecuencia de ello, lo  condenó al pago de las prestaciones sociales de estos y lo  absolvió de las pretensiones incoadas por los demás  demandantes, tras considerar que los recurrentes tenían la  posibilidad de recurrir el auto mediante el cual el juez de primer  grado denegó el decreto de los testimonios solicitados y no lo  hicieron.  

Los  promotores cuestionan la decisión adoptada por la Magistratura  enjuiciada, pues, en su sentir, el argumento utilizado para no  acceder a sus pretensiones en la alzada fue «ligero [y] falto  de congruencia» y con ello se vulneró a 30 trabajadores.  

Adicionalmente,  expusieron que erró el juzgador de segundo grado al recargar  «toda la responsabilidad al Sr. Jorge Hernando Jaramillo, quien  era [el encargado de contratar] a las personas para que realizaran  diversas actividades tendientes a la construcción de la obra  (…), desconociendo de toda obligación y responsabilidad  a Sabel Ltda. y por ende al cesionario».  

Finalmente,  resaltan que elevan la queja constitucional «hasta este  momento», teniendo en cuenta que «no se encontraban todos  en un mismo lugar, sino en veredas» y ciudades diferentes, lo  que dificultó el otorgamiento del poder a su abogado y en  atención a «los derechos que se están vulnerando  a 30 personas» debe tenerse como «conducente» el  accionamiento sin tener en cuenta el requisito de inmediatez.  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretenden que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 7  de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado  Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente,  para que, en su lugar –se extrae-, se profiera una nueva  determinación en la que se acceda a las pretensiones incoadas  en la demanda inicial».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez Civil  del Circuito de Lérida Tolima, Jaime Andrés Díaz  Martínez, en respuesta a la tutela, remitió en préstamo  a la Sala de Casación Laboral, el proceso con radicación  73-408-31-03-001-2015-00049-00, advirtiendo que no conoció del  mismo pues para la época en que se tramitó no ejercía  como titular de ese despacho.  

2. El Secretario  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Lérida, Álvaro  Campos Yanguma, manifestó que el proceso en mención  había sido remitido el 4 de abril del año en curso al  Juzgado 1º Civil del Circuito de Lérida Tolima. Remitió  copia de la sentencia proferida por esa Corporación de 12 de  diciembre de 2018, referida en la sinopsis fáctica.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  27 de agosto del año en curso, la Sala de Casación  Laboral declaró improcedente el amparo, por extemporaneidad,  atendiendo a que los 8 meses transcurridos entre los hechos que los  accionantes estiman lesivos de sus derechos fundamentales,  contabilizados desde que se dictó la providencia que censuran  -12 de diciembre de 2018- y la interposición de esta acción  -20 de agosto de 2019- superan el término de 6 meses,  considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para  acudir a esta acción.  

Al respecto,  precisó el Tribunal que no se logró acreditar la  existencia de ninguna de las causales previstas por la Corte  Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un  motivo plausible que justifique el retraso de los actores para acudir  a este mecanismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los accionantes apeló el fallo, al estimar que carece de las  condiciones necesarias para predicar que se trata de una sentencia  congruente, al haberse solicitado en la demanda el amparo de derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados con la emisión de la  sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil  del Circuito de Lérida, dentro del proceso ejecutivo con  radicación 73-408-31-03-001-2015-00049-00, gestado por LUÍS  ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y otros, contra el CONSORCIO AP,  y del fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ejecutivo Nº  73408-31-03-001-2015-00049-01, de LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ  MARÍN y otros, contra el mismo consorcio.  

Sin embargo, la  Sala de Casación Laboral negó la protección  constitucional por ausencia de inmediatez, a pesar de haberse  justificado las razones por las que la demanda se interpuso 8 meses  después de proferido el segundo de los fallos antes  mencionados. Plazo que el censor estimó razonable, oportuno y  justo, debido a que sus prohijados son de la tercera edad, campesinos  y de bajos recursos económicos, y adicionalmente viven en  zonas veredales donde no existe la posibilidad de comunicarse por  celular. Situación que lo obligó a desplazarse hasta  sus viviendas para informarles del proceso y solicitarles poder para  interponer la demanda.  

En consecuencia,  solicitó a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el asunto  propuesto y conceder el amparo, al versar sobre la defensa de  derechos fundamentales de trabajadores, desconocidos por su empleador  con apoyo en las autoridades judiciales, dado que el juez accionado  profirió un auto favorable a sus mandantes en el cual negó  unas pruebas al considerar que “los  hechos objeto de controversia se encuentran claros y establecidos”,  para luego sostener en la sentencia que no se habían  establecido los extremos temporales.  

A su vez, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala 3ª  de Decisión Laboral, negó el recurso interpuesto contra  dicha decisión, al estimar que la parte demandante en el  proceso laboral contó con la posibilidad de apelar el auto que  decretó las pruebas, sin proceder a ello. Postura que no  comparte, al no poder impugnar una decisión favorable a sus  poderdantes.  

Por lo expuesto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, el  proferimiento de una nueva, que acoja las pretensiones incoadas en la  demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

4. Ahora  bien, como lo expuso el Tribunal a  quo,  en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez,  pues quien acciona no interpuso el amparo en un término  razonable, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral.  

5. Al respecto,  conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se  interponga dentro de un término razonable, contado a partir  del hecho que originó la vulneración del derecho  fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada. En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico  ha de determinarse con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, puesto que «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

Asimismo, el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  estableció una serie de elementos a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la  tutela, así: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición2.  

6. Bajo tal  panorama, colige la Sala que debe confirmar el fallo de tutela ante  la ausencia de la aludida condición de procedibilidad,  al haber transcurrido más de 8 meses, desde la fecha en que se  emitió la última de las sentencias controvertidas, 12  de diciembre de 2018, hasta aquella en que se  instauró la presente acción, 20 de agosto de 2019.  

Término que  no es caprichoso, pues la Sala de Casación Laboral en diversos  pronunciamientos, entre ellos la providencia STL6213 de 2016, reiteró  que si bien la interposición de esta acción no se  encontraba sometida a un término legal, por vía  jurisprudencial se había definido que la inmediatez era un  principio que debía regir su ejercicio y por ende, la petición  de amparo presentarse en un término prudente  y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que  demandan los derechos fundamentales.  

En ese orden,  determinó que dicho periodo debía ser de seis (6)  meses, después de ocurridos los hechos que se  consideran  como causa de la vulneración iusfundamental.  

Bajo ese contexto,  se colige que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez,  pues la parte actora dejó  superar el referido lapso. Las razones que adujo el apelante, tales  como que sus poderdantes se encontraban en distintas veredas y  ciudades a donde debió acudir en procura de obtener los  poderes, no justifican el retardo al no haber sido corroboradas con  ningún medio de prueba.  

Por el contrario,  en los poderes otorgados por los accionantes, exceptuando HEINZ MIRA  VILLEGAS, se consignó  que residen en el municipio de Armero-Guayabal y no en diferentes  ciudades, conforme se adujo en la demanda.  

Adicionalmente,  los otorgantes efectuaron la presentación personal de dichos  poderes en la misma fecha -24  de abril de 2019- lo cual desvirtúa que se hubiesen otorgado  en diferentes días como da a entender el actor y, de otra  parte, confirman la posibilidad con que contó el apoderado  judicial, de  acudir a este mecanismo en el término de 6 meses al que se  hizo alusión.  

El reclamo del  actor atinente a que sus prohijados son de la tercera edad,  campesinos y de bajos  recursos económicos, no se demostró ni tampoco se  acreditó en la demanda inicial, por tanto no se tendrá  en cuenta al fundarse en hechos nuevos, pues de optarse por ello, se  desconocería el principio de la doble instancia y los derechos  de defensa y contradicción de los funcionarios accionados.  

Tampoco se observa  que hubiese mediado algún acontecimiento idóneo que  impidiera al actor instaurar oportunamente este mecanismo especial en  el término antes señalado.         Inactividad que, se itera,  pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no  concurran las circunstancias  necesarias para acceder a la acción de tutela.  

En tal sentido, se  recuerda, la inmediatez tiene como efecto práctico la  salvaguarda de los principios de cosa juzgada  y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia  conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición  judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en  cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones  judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es  inadmisible en el Estado Social de Derecho.  

Lo considerado es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-328 de 2010.  

2          CC T-243 de 2008  

      

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