STP9129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9129-2019  

Radicación  nº 105519  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por los hermanos  DANIEL FELIPE y JUAN SEBASTIÁN CERÓN OTÁLORA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 21 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Conocimiento condenó a Jairo  Cerón Correa a pena de 32 meses de prisión y multa de  20 SMLMV por  el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso radicado  110016101864201103041-00, en el que los accionantes  DANIEL FELIPE y JUAN SEBASTÍAN CERÓN OTÁLORA  (mayores de edad), figuran  como víctimas.  

(ii)  Que contra dicha decisión el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de junio  siguiente.  

(iii)  Que no obstante que el 4 de julio del presente año prescribe  la acción penal, el Centro de Servicios Judiciales de Convida  de Bogotá, demoró inexplicablemente el envió el  expediente al Tribunal Superior.  

(iv)   Que desde el día 18 de junio de 2019 las diligencias se  encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En razón de lo anterior, DANIEL  FELIPE y JUAN SEBASTIÁN CERÓN OTÁLORA  acuden al Juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental  invocado, ordene al Tribunal emita sentencia en el proceso en  mención, antes de que opere la prescripción.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso seguido en  contra de Jairo Cerón Correa.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en respuesta al requerimiento de la Corte,  informó que a  través de fallo proferido el 27 de junio de 2019, cuya copia  allegó, resolvió el recurso de apelación  impetrado por la defensa del condenado en contra de la sentencia  dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Conocimiento, al cual dio lectura el 4 de julio  siguiente.  

A  su turno, el Despacho judicial último referenciado, luego de  referirse a la actuación surtida en el proceso en mención,  ratificó esta misma información, por ende, considera  que se está en presencia de un hecho superado, pues la  pretensión de los accionantes está satisfecha.  

Por  su parte la Dirección Seccional de Fiscalía solicitó  se desvincule a esa dependencia de la acción, puesto que  dentro de la competencia que le asiste requirió se emita  pronunciamiento de cara a los argumentos de los demandantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para para  conocer de la acción de tutela promovida en contra de la  Corporación Judicial accionada.  

En  el caso bajo estudio DANIEL  FELIPE y JUAN SEBASTIÁN CERÓN OTÁLORA  solicitan se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se pronuncie frente al recurso de  apelación interpuesto por la defensa de Jairo Cerón  contra la sentencia condenatoria de primera instancia, antes de que  opere el fenómeno de la prescripción.  

De  acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la  atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la  pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente  que carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos  en la ley) que se denuncia como conculcadora del derecho del debido  proceso, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del presente caso, la  prueba allegada al trámite constitucional permite establecer  que, en efecto, mediante sentencia el 27 de junio de 2019, la Sala  Penal accionada resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en contra  de Jairo Cerón Correa, decisión que fue leída el  4 de julio siguiente, según lo informó esa Corporación.  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela formulada por  DANIEL  FELIPE y JUAN SEBASTIÁN CERÓN OTÁLORA,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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