AP5424-2019(54748)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5424-2019  

Radicación N°  54748  

Aprobado acta No. 334.  

Bogotá, D.C., doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por la defensora de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA  ALTAMIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de  agosto de 2017, en virtud de la cual confirmó la dictada el 3  de abril del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  por el delito de falsedad material en documento público  agravada por el uso.  

HECHOS  

El 8 de mayo de 2008, la  empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, le aprobó  a quien se identificó como Edgar Gustavo Gómez  Cifuentes, un crédito por la suma de $14.754.000 para la  compra de enseres.  

En el mes de junio del año  2010, Edgar Gustavo Gómez Cifuentes advirtió que estaba  reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso  del referido crédito que, según se estableció,  se obtuvo con soporte en documentos falsos -públicos y  privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprimían  huellas dactilares, que luego se determinó correspondían  a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO.  

ACTUACION  PROCESAL  

Por los  hechos descritos en el acápite anterior, el 29 de marzo de  2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de  control de garantías, la fiscalía 119 seccional le  imputó cargos a ERADIO BRAYAM GARRIDO, a título de  autor, por los delitos de falsedad material en documento público  agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado.  Surtida la diligencia, el imputado no aceptó los cargos.  

El 7 de mayo  de la misma anualidad, se presentó escrito de acusación  y la respectiva audiencia se surtió el 15 de marzo del año  siguiente.  

La audiencia  preparatoria se celebró el 25 de octubre de 2013, mientras la  de juicio oral se adelantó en varias sesiones los días  18 y 25 de febrero y 15 de agosto, de 2014, y 12 de septiembre de  2016.  

El 3 de  abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que  condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA  ALTAMIRANO, a la pena de prisión de 80 meses, como autor  responsable de los delito de falsedad  material en documento público agravado por el uso en concurso  heterogéneo con falsedad en documento privado,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, y le negó la  concesión de subrogados penales-  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria-1.  

Apelado el fallo por la defensa  técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, el 4  de agosto de 2017, declarar la prescripción de la acción  penal por el delito de falsedad en documento privado y,  consecuentemente, modificar la sentencia en cuanto a la pena, que  fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de  derechos y funciones públicas por igual término y  “privación  del derecho a la tenencia y porte de armas”.  Al mismo tiempo, se abstuvo de resolver sobre la prisión  domiciliaria peticionada2.  

Contra la anterior decisión,  la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación,  inadmitido por la Corte mediante providencia del 25 de julio de 2018,  en la cual además se dispuso que, una vez se agotara el  trámite de insistencia, la actuación regresara para  emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración  de garantías fundamentales.  

El 5 de septiembre siguiente,  la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la  sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma3.  

Presentada demanda de revisión,  mediante proveído de 26 de junio del corriente año4,  los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis  Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para intervenir en el  trámite y decisión de la acción de revisión  instaurada.  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con fundamento en las causales  2 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa  técnica del sentenciado alega i) que la acción penal  por el delito de falsedad material en documento público  prescribió y ii) que la condena se profirió con  violación de la garantía constitucional de non  bis in ídem.  

En relación con la  prescripción  

Afirma que el referido tipo  penal contempla como pena máxima 108 meses de prisión y  por tratarse de un comportamiento agravado -artículo  290 del Código Penal-,  ese monto se aumenta hasta en la mitad. Luego recuerda que el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incrementó las penas  para todos los delitos en la tercera parte el mínimo y en la  mitad el máximo, lo que representa para la falsedad material  en documento público que la sanción oscila entre 48 y  108 meses de prisión.  

A reglón seguido  sostiene, sin lógica alguna, que si el artículo 290 del  Código Penal dispuso un incremento de la pena hasta en la  mitad y el artículo 14 de la ley 890 de 2004 incrementó  el máximo de la pena en la mitad, está última es  la norma a aplicar, en virtud de los “principios  legales de in dubio pro interpretativo, pro homine y favor  libertatis”,  según los cuales se debe escoger, seleccionar y aplicar al  caso concreto las normas que mejor garanticen su interpretación  y aplicación, a la vez que beneficien al sentenciado.  

Bajo esa premisa agrega que si  la audiencia de imputación de cargos se celebró el 29  de marzo de 2012 y este acto interrumpe el término de  prescripción, el cual empieza a correr de nuevo por un lapso  igual a la mitad del consagrado en el artículo 83, que para el  caso concreto corresponde a 54 meses de prisión, “la  acción penal, prescribió el 30 de marzo de 2017”.  

En cuanto a la garantía  de non bis in  ídem  

Refiere que el fallo objeto de  revisión, proferido dentro del radicado  1100160000492010651101, desconoció la prohibición  constitucional y legal de non  bis in ídem,  como quiera que los hechos que dieron lugar a su enjuiciamiento, ya  fueron objeto de condena en el proceso 110016000049200700040,  existiendo entre ellos identidad de sujeto, objeto y causa.  

Agrega que doctrinaria y  jurisprudencialmente se ha decantado que la doble incriminación,  prohibida por mandato del artículo 29 de la Constitución  Política, también opera frente a “delitos  habituales, continuados, complejos y los concursos de delitos”,  como ocurre en el  caso de   ERADIO BRAYAN quien fue condenado el 5 de diciembre de 2012, por el  Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial con función de  conocimiento de Bogotá, por los delitos de concierto para  delinquir agravado, falsedad material de particular en documentos  públicos y falsedad en documento privado, entre otros.  

Precisa que, si bien, en los  hechos materia de ese proceso no se identifica el caso concreto que  se ventiló en el presente asunto, lo cierto es que en el  escrito de acusación y la sentencia “reconocen  unidad cronológica, material y fáctica de designio y  actos delictivos”.  

Explica que allí se  investigó la existencia de un grupo de personas liderado por  GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, que se concertaron en el  segundo semestre de 2006 para cometer diversos delitos, utilizando  diversos medios, entre otros, la falsedad parcial o total de  documentos públicos y privados que, por la modalidad utilizada  y cantidad de actos delictivos cometidos, no fueron cuantificados en  concreto uno a uno. Esta asociación criminal permaneció  hasta septiembre 29 de 2009.  

Aunque en ese caso, se precisó  que la víctima principal fue la Federación Nacional de  Comerciantes, FENALCO, no ocurrió lo mismo con las víctimas  secundarias; sin embargo, según su criterio, debe entenderse  que la hipótesis fáctica que se ventiló en el  asunto que hoy ocupa a la Sala, ya fue investigada y juzgada en ese  proceso, como quiera que “…  aunque de manera heterea (sic) hace referencia A  PLURALIDAD  de actos delictivos entre otros,  LA INGENTE PLURALIDAD DE DOCUMENTOS FALSEADOS,  NO MENCIONA  a la hoy “VÍCTIMA”,  estos hechos hoy juzgados tuvieron su ocurrencia DENTRO   DEL LAPSO  CRONOLÓGICO  y UNIDAD  DE DESIGNIO  CRIMINAL  realizados por GARRIDO  LÓPEZ-SIERRA, ENTRE  OCTUBRE  DE 2.006 y SEPTIEMBRE DE 2.009,  al amparo de una empresa criminal –CONCIERTO  PARA DELINQUIR-  liderada por el hoy aquí enjuiciado, obsérvese, LA  CRONOLOGÍA  DE LOS  MISMOS,  sucedieron entre  los años 2.006 a 2.009, cuando GARRIDO  LÓPEZ-SIERRA  estaba concertado con otras personas, cometiendo TODA  SUERTE de  delitos utilizando para ello, EN  ESPECIAL y  PARTICULAR,  INCONTABLES  DOCUMENTOS  FALSEADOS,  suplantando a personas humanas y jurídicas en ese designio  criminal.”  

En ese entendido, al existir  identidad de sindicado, unidad cronológica, material y  fáctica, entre los hechos allí juzgados y los que hoy  afectan a su prohijado, se vulneró el principio de non bis  ídem, razón por la cual lo procedente es ordenar en su  favor la cesación de procedimiento.  

Con la demanda anexó los  siguientes documentos:  

            

i. el          poder específico para actuar,

ii. copia          de la acusación y la sentencia proferida por el Juzgado 22          Penal del Circuito de Bogotá, radicado 110016000049200700040,          por los delitos de falsedad en documento privado en concurso          homogéneo y sucesivo, falsedad en documento público          agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, estafa          como delito masa agravada en la cuantía, concierto para          delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación,

iii. copia          de la resolución de acusación y las sentencias de          instancias y de casación penal, proferidas en el radicado          110016000049200800478; al igual que la respectiva constancia de          ejecutoria, y

iv. copia          de la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en el          radicado 1001 60 00 049 2010 065 1101.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala es competente para conocer  de la acción de revisión presentada por la abogada Luz  Cecilia Villamizar Ortega, en representación de ERADIO BRAYAM  GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, de conformidad con lo  establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

2. De manera pacífica y  reiterada ha sostenido la Corte que  la acción de revisión  es prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada, dada su calificación de injusta.  

Ese carácter excepcional  impone para su admisibilidad no sólo que se cumplan por el  demandante los requisitos formales comunes para todos los casos,  consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004  -la  determinación de la actuación procesal cuya revisión  solicita,  la identificación del despacho que produjo el  fallo, la indicación del delito que motivó la decisión,  las evidencias que se aportan en sustento de la petición y la  copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su  respectiva constancia de ejecutoria-  sino que en la demanda se cumplan las exigencias específicas  de carácter sustancial para la procedencia de las causales de  revisión invocadas.  

Del examen de los anexos  allegados con la demanda, se advierte que la demandante acreditó  los requisitos formales en cita.  

Verificado lo anterior, se adentra la Sala en el  análisis de las causales de revisión invocada sy sus  fundamentos, en aras de establecer si procede la admisión de  la demanda.  

3. En  relación con la causal segunda  

El demandante invoca en primer  lugar la causal segunda,  prevista en el  numeral  2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual  se  configura “Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal”.  

La  Sala  ha sostenido que cuando se alega la prescripción de la acción  penal, al accionante le es exigible demostrar de qué manera  operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código  Penal, 292 y 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004), los cuales regulan el fenómeno extintivo, debiendo  precisar, entre otros, el momento en que operó el instituto,  la pena máxima asignada al delito con las circunstancias que  la modifiquen, señalando de qué manera se materializó  la interrupción de la prescripción y cómo, de  todos modos, se superó el término prescriptivo.  

Para cumplir  con esta carga, la demandante sostiene que la acción penal por  el delito de falsedad material en documento público5  está prescrita, como quiera que la pena máxima  contemplada en el tipo penal es de 108 meses y la audiencia de  imputación fue realizada el 29 de marzo de 2012, lo cual  significa que a  partir de esa fecha debe contabilizarse de nuevo y  por la mitad el término de prescripción de la acción  penal, esto es, 54 meses, lapso que se cumplió el “30  de marzo de 2017”.  

Sin embargo,  la Sala se aparta de las razones que invoca la actora en sustento de  su tesis para pregonar que la pena máxima del delito es igual  a 108 meses de prisión, en tanto, desconoce el tipo penal por  el cual fue condenado su prohijado, sin soslayar que el cómputo  que realiza para afirmar la prescripción, no se aviene con las  reglas definidas en la ley.  

En primer  lugar, el delito por el cual fue acusado corresponde a la falsedad  material en documento público agravado por el uso. La pena  máxima para este ilícito, de conformidad con el  artículo 287 del Código Penal, es igual a 108 meses de  prisión, y al incrementar este monto “hasta  en la mitad”,  en virtud de la concurrencia de la circunstancia de agravación  punitiva contemplada en el precepto 290 ídem, corresponde a  162 meses de prisión.  

El artículo  83 de la Ley 599 de 2000 consagra el término de prescripción  de la acción penal así:  

“La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”.  

A su vez, de  conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, “la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación”,  momento a partir del cual comienza a correr de nuevo por un tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ídem.  

Es claro,  entonces, que si la audiencia de imputación se surtió  el 29 de marzo de 2012, ese día se interrumpió el  término de prescripción y a partir de esa fecha se  empezó a contabilizar uno nuevo equivalente a la mitad del  máximo de la pena prevista para el delito de falsedad material  en documento público agravado, es decir, 81 meses (la mitad de  162), que vencían el 29 de diciembre de 2018, fecha en la cual  prescribiría la acción.  

Sin  embargo, el Tribunal Superior de Bogotá profirió  sentencia de segunda instancia el 4 de agosto de 2017, es decir,  antes de que se cumpliera el referido término de prescripción  de la acción penal.  

Aunado a lo  anterior, el artículo 189 de la Ley 904 de 2004, que gobierna  este diligenciamiento, dispone que una vez proferida la sentencia de  segunda instancia “se  suspenderá el término de prescripción, el cual  comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco  (5) años”.  Lo cual significa que para el momento en que la Corte se pronunció  sobre la admisibilidad de la demanda de casación -25  de julio de 2018-  y de manera oficiosa casó el fallo –  5 de septiembre de 2018-,  lejos estaba de cumplirse ese nuevo plazo.  

De otra  parte, no sobra registrar que en el presente asunto la defensa hace  caso omiso a las razones de orden fáctico, probatorio y  jurídico que el juzgador de segundo grado, al desatar la  alzada en el trámite ordinario del proceso, y la Corte al  resolver el recurso extraordinario de casación, expusieron en  sus decisiones para negar la prescripción.  

En efecto,  el Tribunal Superior, frente a este tema señaló:  

“ (i)  El delito de falsedad material de documento público descrito  en el artículo 287 del CP, prevé pena máxima de  108 meses de prisión. Al ser de ejecución instantánea,  quedó consumado cuando se aprobó el crédito el 8  de mayo de 2008. Como la conducta se agravó por el artículo  290, su máximo se aumenta a 14.08 años.  

El  29 de marzo de 2012 se hizo la imputación, cuando se  interrumpió el término de prescripción, que  comenzó a contarse por la mitad del término del  artículo 83 del CP: 6.75 años, que se cumple en octubre  de 2018, por lo que esta acción penal no está  prescrita”.  

Aunque  los cómputos realizados en ese momento no fueron acertados, en  tanto, la falsedad en documento público agravado tiene una  pena máxima de 13. 5 años de prisión, no de 14.8  y la prescripción después de la audiencia de imputación  se vencía el 29 de diciembre de 2018, no en octubre del mismo  año, tal yerro, en este momento, no reviste trascendencia.  

Por su  parte, la Corte al inadmitir la demanda de casación presentada  por la defensa –invocando  el mismo argumento-,  expresó:  

“La  demandante admite que el delito por el que se procede es el de  falsedad material en documento público y que se encuentra  agravado por el uso. No obstante, toma como referencia para  contabilizar el término de prescripción el máximo  de la pena fijada en el artículo 287 del Código Penal,  con el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, es decir, 108 meses de prisión, y se queda con ese  guarismo, sin involucrar la agravante deducida, prevista en el  artículo 290 ibídem, que significa que: “La pena  se aumentará hasta en la mitad (…)”, lo que,  según el artículo 60-2 ibídem, implica que tal  proporción “(…) se aplicará al máximo  de la infracción básica”.  

Luego  expresa que el agravante por el uso “(…) NO ES APLICABLE  AL SUB EXAMINE (…)” (fol. 51 del cuaderno del tribunal)  sin explicar por qué.  

(…)  

Precisado  lo anterior, se tiene que la pena máxima prevista en la ley  para el delito de falsedad material en documento público  (artículo 287 del Código Penal, con el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004) agravado por el uso  (artículo 290 ibídem), es de 162 meses (108 + 54 =  162).  

Como  el término de prescripción de la acción penal se  interrumpió con la formulación de la imputación  y ésta tuvo lugar el 29 de marzo de 2012, a partir de entonces  se contabiliza nuevamente, pero por lapso igual a la mitad (artículo  292 de la Ley 906 de 2004), esto es, 81 meses, que equivalen a 6 años  9 meses.  

De   esa manera, el plazo extintivo hipotéticamente se cumpliría  el 29 de diciembre de 2018, pero como la emisión de la  sentencia de segunda instancia, que tuvo lugar el 25 de agosto de  2017, se produjo la suspensión del mismo por 5 años (es  decir, hasta el 25 de agosto de 20226),  según lo prevé el artículo 189 de la Ley 906 de  2004.  

En  estas condiciones, es claro que la acción penal no se  encuentra prescrita.”  

Es evidente  que la forma de razonar de la accionante es equivocada, como quiera  que concurriendo la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el artículo 290 del Código Penal, para la  falsedad material en documento público, no aplicó el  incremento allí estipulado, justificando la omisión en  una supuesta interpretación favorable del artículo 14  de la Ley 890 de 2004, sin soporte alguno y apartada de la lógica.  

Acorde con  lo expuesto, la argumentación de la causal incumple las  previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 194  de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se impone su  inadmisión.  

4. Causal  Séptima  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, la causal de revisión se configura “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

De manera pacífica la  Corte ha razonado que cuando el accionante invoca esta circunstancia  para impetrar la revisión, debe acreditar, como mínimo,  los siguientes requisitos7:  

“i) Que  se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya  fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

ii) Que el  referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o  que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y  resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

iii) Que a  través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído  atacado habría sido más beneficioso para el demandante.  Por lo cual el libelista tiene el deber de «explicar  de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los  racionales argumentos de la sentencia cuya revisión  persigue”8.  

Conforme a  lo expuesto, es evidente que ningún ejercicio adelantó  la demandante encaminado a precisar el criterio que la instancia tuvo  en cuenta al momento de proferir la condena, tampoco refirió  cuál fue la decisión dictada por la Corte contentiva de  un nuevo razonamiento jurídico frente al mismo tema que de  haberse aplicado en el fallo a revisar habría sido más  beneficioso para su asistido, menos aún allegó el  proveído contentivo de esa novedosa postura jurisprudencial,  para verificar a través de un análisis comparativo que  en verdad  le era más favorable a sus intereses.  

Una  falencia, de esta naturaleza, lleva al traste la demanda de revisión  por incumplimiento de las  exigencias específicas de carácter sustancial para la  procedencia de la causal invocada.  

No obstante, no puede  desconocer la Sala que  independientemente de la indebida postulación que hiciera la  demandante por la causal séptima,  la  violación del principio de non  bis in ídem,  como causal de extinción de la acción penal, impide  continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en  su jurisprudencia:  

“…la  vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada  como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el  numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como  causal de extinción de la acción penal, pues si un  asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión  judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la  continuación de una ya iniciada, …”.9  

En ese  sentido, resulta procedente verificar si la garantía  constitucional del non  bis in ídem, se  vulneró en la actuación radicada con el número  1100160000492010651101,  adelantado en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA  ALTAMIRANO.  

También  de manera pacífica y reiterada, la Corte ha señalado en  su jurisprudencia que para la afectación del principio del non  bis in ídem  se requiere la concurrencia de tres presupuestos: i) la identidad de  sujeto –que  el procesado sea la misma persona a la que se le está juzgado  dos veces por los mismos hechos-,  ii) de objeto –correspondencia  fáctica existente entre los procesos (de la misma naturaleza)  adelantados en contra de una persona-  y iii) de causa –refiere  al mismo origen de activación del proceso penal-.  

En el  presente asunto, es claro que ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA  ALTAMIRANO, persona acusada y condenada en el radicado  1100160000492010651101,  por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de abril  de 2017, es la misma que fue condenada en el radicado  110016000049200700040, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado 22  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Sin embargo, al cotejar las  referidas sentencias, aportadas con la demanda de revisión, se  avizora que no hay identidad de objeto ni de causa en uno y otro  caso.  

La hipótesis fáctica  en el primer radicado, como quedó reseñado en el  acápite de la presente providencia, ocurre el 8 de mayo de  2008 cuando ERADIO BRAYAM, con soporte en documentos falsos, suplanta  a Edgar Gustavo Gómez y logra que la empresa ROMATI S.A. le  apruebe un crédito para la compra de muebles.  

Los hechos del segundo proceso  se precisaron en la sentencia así:  

“Se  empieza a detectar por el Área de Seguridad de la FEDERACIÓN  NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCO SECCIONAL BOGOTA-  FENALCHEQUE, desde octubre de 2006, quienes destacan la existencia de  una empresa criminal que suplanta la identidad de ciudadanos y  empresas comerciales que gozan de un buen nombre y prestigio  comercial, para usar sus cuentas corrientes y sociedades, así  como el hurto de cheques y chequeras originales, títulos  valores que son girados luego de su falsificación integral o  alteración, suplantando la identidad del girador o titular de  la cuenta corriente, con documentos falsos, ante los establecimientos  de comercio particularmente ubicados al norte de Bogotá D.C.,  en la compra ilícitas de bienes muebles.  

Inicialmente  se destacan por el Área de Seguridad de FENALCHEQUE, tres  casos relacionados con la suplantación de los señores  JAVIER MAURICIO CHICA CASTAÑO, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y  JACINTO REYES ALVAREZ, víctimas de los hechos y como situación  particular se destaca que en todos los endosos de los cheques falsos,  siempre se indica como dirección de verificación de la  información suministrada por los delincuentes, la Carrera 15  No. 79-69 Oficina 516 o la Carrera 3 A No.129 – 09 Torre 3  Apto, 205 de Bogotá, así como los abonados telefónicos  fijos Nos. 2188029, 6195875, 6145875, 6346924, 6269211, 6250842,  6269232, 6091471, 6093485, 6090358 y 6906940 y los teléfonos  celulares Ns. 313540585, 3134032934, 3133871096 y 3134137585.  

Con  el apoyo del Grupo de Anticorrupción del Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS y el Departamento de  Seguridad de FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ, no solo permite  corroborar los hechos denunciados, sino también la existencia  de otros hechos y modalidades delictivas que venían ocurriendo  en la ciudad de Bogotá, desde la época antes  referenciada, modalidades delictivas que afectaron el buen nombre, el  prestigio y el patrimonio económico de varias personas  naturales y jurídicas, particularmente entre ellas la  FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO SECCIONAL  – BOGOTA, porque asume el 100% del pago de los cheques falsos  cancelados irregularmente en el comercio capitalino, cuando los  confirman mediante la consulta telefónica con el servicio de  FENALCHEQUE, deteriorando la imagen y la credibilidad del servicio de  la entidad que maneja el 80% de las operaciones comerciales  efectuadas con cheques en los diferentes establecimientos de comercio  de Bogotá, particularmente al norte de Bogotá D.C.  

En  la preparación y ejecución de los hechos la  organización delincuencial coloca varios Avisos Publicitarios  en el Diario EL TIEMPO de amplía circulación nacional,  así como en la Prensa LA GUIA. Los servicios allí  ofrecidos son: “Suministramos para todo, arrendamiento de  inmuebles, créditos bancarios, vehículos, automotores,  universidad, “Icetex”, referencias (laborales,  comerciales y pensionales), abrimos cuenta corriente, tarjeta de  crédito”.  

La  anterior es la clara descripción de la variedad de las  diferentes modalidades ilícitas preparadas y ejecutadas por  los integrantes de la organización delincuencial.  

Así  mismo, se establece como la organización delincuencial se  dedica a crear y registrar ante la Cámara de Comercio de  Bogotá, Sociedades ficticias, como son entre otras las firmas  UNIDAD DE LEYES DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIA E.U., COMPUCHICA E.U.  –EMPRESA UNIPERSONAL, COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES CARVAJAL  BARRIOS E.U., CONFLIVAS LTDA., FIRMA DE FIADORES AVALISTAS Y  CODEUDORES SOLVENTES SOLIDARIOS E.U., utilizando las siglas FIAVAL,  FIACOL y FIASOL.  

Suplantan  también Sociedades y Empresas legalmente constituidas por sus  propietarios, como son: EL CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA y COMPAÑÍA  S. EN C., COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA.,  LA EMPRESA  SOCIAL AQUAVIVA, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE  FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDO, BAKER HUGUES DE  COLOMBIA (MULTINACIONAL PETROLERA), entre otras que se encuentran  relacionadas en el escrito de acusación de manera detallada.  

Además  de lo anterior se logra establecer así mismo el trámite  irregular de créditos, con fiadores falsos, suplantando a las  personas reales, con la falsificación de documentos.  

De  manera pormenorizada la situación fáctica, se encuentra  debidamente consignada en el escrito de acusación y el  respectivo registro de la audiencia de formulación de  acusación.”  

Se trata  entonces de hechos diferentes, ocurridos los primeros en mayo de  2008, denunciados por el particular, víctima, mientras los  otros acontecieron en el lapso comprendido entre 2006 y 2008,  actuación que se generó con fundamento en los hallazgos  efectuados por el área de seguridad de FENALCO, sin que en  este último trámite hubiera quedado comprendido el  evento que afectó al almacén ROMATI S.A. y al señor  Gustavo Gómez Cifuentes.  

En  consecuencia, equivocado resulta el razonamiento de la accionante al  pretender derruir la justeza de la condena proferida en contra de  GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, dado que no se cumplen dos de  los presupuestos que permiten declarar la violación del  principio de non  bis in ídem.  

Súmese  a lo anterior, que esta tesis también fue formulada en el  trámite del proceso y en el recurso extraordinario  interpuesto, lo que le permite afirmar a la Sala que lo pretendido  por la actora, es utilizar la acción de revisión para  insistir en un tema que fue debatido y resuelto con suficiencia en  las instancias y en la providencia que inadmitió la demanda de  casación.  

Basta  remitirse a la sentencia de primer grado para verificar que la  defensa expuso en sus alegatos de conclusión que los hechos  objeto de acusación ya habían sido juzgados, a lo cual  contestó el A quo:  

“…este  Despacho no acoge lo alegado por la DEFENSA en el sentido que los  hechos que aquí nos ocupan ya fueron juzgados, pues en la  (sic) sentencias referidas se trató una empresa criminal,  dedicada a la estafa en masa y a la suplantación de  identidades, no solo de individuos, sino también de personas  jurídicas. Aún más, los hechos que en ese  momento fueron imputados se tratan de casos de suplantación de  JAVIER MAURICIO CHICA CASTAÑO, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y  JACINTO REYES ALVARES, así como de empresas legalmente  constituidas como son el CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA Y COMPAÑÍA  S. EN C, COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA., LA EMPRESA  SOCIAL AQUAVIVA, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE  FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDO, BAKER HUGUES  DE COLOMBIA. Se observa entonces que entre esos caso (sic) no se  encuadra de ninguna forma la falsificación de documentos  públicos y privados del señor GÓMEZ CIFUENTES, y  tampoco puede pretender la DEFENSA que con una condena por unos  hechos que ocurrieron en fecha paralelas a los que nos atañen,  pues es claro que en las sentencias que en su momento se dictaron en  su contra obedecieron a una labor investigativa de la FISCALÍA  que se agota, pero que no puede de ninguna forma recoger todas las  actuaciones que trasgredieron tipos penales, más cuando el  estado de cosas que trasgreden los bienes jurídicos tutelados  tiene un ámbito tan amplio como en el presente caso”.  

Así  mismo, el juez colegiado al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la condena, concluyó que si bien es cierto  la sentencia de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 22  Penal del Circuito de Bogotá, “reconoció  la existencia de la empresa criminal que suplantó la identidad  de varios ciudadanos y empresas, dicha investigación no cobijó  todos los eventos delictivos cometidos, sino los que allí, de  manera concreta, se referenciaron, y como se indicó la defensa  no probó que los hechos de los que fue víctima EDGAR  GÓMEZ, hayan sido incluidos en esa investigación, por  la cual no es cierto que aquí se esté violando el  principio del non bis in ídem”.  

A su turno,  la Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa, en relación con el cargo primero  formulado por violación directa de la ley sustancial por falta  de aplicación de los artículos 29 de la Constitución  Política, 8 del Código Penal, sobre prohibición  de doble incriminación, y 21 ídem, relativo a la cosa  juzgada, señaló que sería inadmitida ante la  indebida postulación, como quiera que si la controversia  “estriba  en dilucidar si las pruebas aportadas por la defensa son o no  suficientes para estimar acreditado que los hechos por los que el  señor Eradio Brayam Garrido López-Sierra Altamirano fue  acusado dentro del presente proceso son los mismos por los que fue  sometido a juicio en los Juzgados 20 y 22 Penal del Circuito de la  ciudad”,  esa no era la causal a invocar, sin descontar que la sentencia del 5  de diciembre de 2011, no contenía la información  necesaria acerca de los hechos juzgados para efectuar el respectivo  cotejo, y frente a la sentencia del 8 de abril de 2011,  carecía  de referencia fáctica.  

Fácil  se advierte que los argumentos que hoy utiliza la accionante en  demanda de revisión, son los mismos que pretendió hacer  valer ante los jueces ordinarios y en sede del recurso extraordinario  de casación, como si este mecanismo excepcional fuera una  instancia más del proceso, o pudiera ser entendido como una  oportunidad adicional para someter a nuevo debate las solicitudes que  le fueron denegadas en el trámite del proceso ya culminado.  

6.  Finalmente, con el fin de precaver que bajo el mismo argumento el  asunto retorne a la Corte, la Sala debe precisar frente a la condena  impuesta a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, por  el juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento  de esta ciudad, el 22 de marzo de 2011, dentro del radicado  110016000049200800478, por el delito de falsedad en documento  privado, sentencia que simplemente cita en el acápite de  pruebas, pero no anexa a la demanda, que aun dando por sentado que  los hechos corresponden a los que se extraen del escrito de acusación  presentado dentro del mismo radicado, tampoco se configura la  infracción al non bis in ídem porque si bien en ambos  casos existe identidad de sujeto, en cuanto la persona investigada y  juzgada es ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO y la  persona natural víctima de suplantación es Edgar  Gustavo Gómez Cifuentes, los presupuestos de identidad de  objeto y causa no se cumplen porque las conductas fueron cometidas en  circunstancias modales y temporales diferentes.  

Basta  observar que aquellos hechos ocurren el 30 de diciembre de 2007, casi  seis meses antes, cuando una persona desconocida giró cheques  a nombre de Edgar Gustavo Gómez Cifuentes de la cuenta  corriente número 136010089 del BBVA por valor de $1.698.000,  con los cuales adquirió mercancía en almacenes ALKOSTO  y diligenció un formulario de crédito para adquirir  mercado falsificando su firma y la cédula de ciudadanía,  como también suscribió  contratos de servicio de  telefonía con las empresas TELMEX, COMCEL y MOVISTAR que no  fueron solicitados por el señor Gómez  Cifuentes y se  diligenciaron solicitudes de tarjetas de crédito que después  fueron usadas en establecimientos del país de Venezuela,  mientras los que ocupan a la Sala ocurrieron en mayo de 2008 cuando  obtuvo de la empresa ROMATI S.A. un crédito por  la suma de $14.754.000 utilizando documentos falsos a nombre de la  misma persona.  

Consecuente  con lo expuesto, ante la defectuosa postulación del libelo, la  decisión que se impone frente a la causal invocada no es otra  que su inadmisión de  conformidad con lo estipulado en el artículo 195 de la Ley 906  de 2004.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 15 a 28 cuaderno de la Corte  

2          Folios 29 a 36 cuaderno de la Corte  

3          Folios 47 a 51 ibídem  

4          Folios 251 y 252 ibídem  

5          Ello en cuanto si bien en          primera instancia fue condenado por falsedad en documento privado en          concurso con falsedad material en documento público, frente          al primer delito se decretó la prescripción de la          acción penal, al resolver el recurso de apelación          contra el fallo.  

6          La fecha correcta es 4 de agosto de 2017  

7          CSJ, AP 25 feb 2015, Rad. 45131  

8          CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133.  

9          CSJ SP, 23 de marzo de 2017, Rad. 45.072, reiterada en CSJ AP, 24 de          mayo de 2018, Rad. 51.262.      

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