STP15097-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15097-2019  

Radicación  n.° 107136  

Acta  n.° 279  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela instaurada por la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal  contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, por la providencia  SL1258-2018 Rad. 64149 del 19 de marzo de 2019, en la que resolvió  no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al trámite fueron vinculados,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad y, las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario radicado n.° 2018-02051.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de tutela y de sus anexos  extracta la Sala que la accionante, Isabel Eugenia Taborda Vidal,  quien padece de «esclerosis múltiple» e  «hipertiroidismo», al ser calificada con una  pérdida de la capacidad laboral del 73.29%, con fecha de  estructuración del 28 de mayo de 2007, solicitó al  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A la  pensión de invalidez de origen común, empero, le fue  negada porque no cumplía con el número exigido de 50  semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años  inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.  

Por tal razón, promovió  proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de  que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen  común de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100  de 1993, a partir del 28 de mayo de 2007.  

En consecuencia, solicitó se  le declarara beneficiaria de la prestación económica y  se condenara a la demandada al pago del retroactivo por las mesadas  causadas y no pagadas, los intereses moratorios y la indexación  de todas las sumas adeudadas.  

El entonces Juzgado Primero Adjunto  al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre  de 2011, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de  las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisión  que el 19 de julio de 2013 confirmó en su integridad la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

La hoy accionante hizo uso del  recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 4, mediante providencia SL1258-2019 del  19 de marzo de 2019, mediante la cual, no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Considera la accionante que esa  decisión incurre en una vía de hecho por defecto  sustantivo, al no aplicar el precedente contenido en la sentencia  SU-442 de 2016, en relación al alcance de la condición  más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez  y los principios de favorabilidad y no regresividad en materia  laboral.  

Por tanto, solicita dejar sin efecto  la decisión adoptada en la última instancia del proceso  ordinario laboral, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada  dictar una nueva decisión en la que case la sentencia  proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

1. El Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, refirió que la accionante solo  contaba con 46.85 semanas cotizadas en los tres últimos años  anteriores a la fecha de estructuración, por lo que resultaba  improcedente remitirse a la normatividad anterior para estudiar si  bajo la condición más beneficiosa ostentaba el derecho  a la pensión. De otra parte, sostuvo que ninguna de las  decisiones proferidas durante el proceso ordinario estuvo a cargo de  ese Despacho Judicial.  

2. Por su parte, la Administradora de  Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó  que no le incumbe pronunciarse respecto de la decisión que se  cuestiona por vía de tutela, pues corresponde al funcionario  que la emitió verificar si cumplió con el trámite  procesal previsto en la ley y la Constitución.  

3. Las demás autoridades  accionadas y/o vinculadas no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  la ciudadana Isabel Eugenia Taborda Vidal,  contra la Sala de Descongestión N°  4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia  SL1258-2019 Rad. 64149 de 19 de marzo de 2019 por  la Sala de Descongestión n.°  4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante la  cual no casó la decisión proferida en sede de segunda  instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de  los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [2].  

h. Violación  directa de la Constitución.  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el sub examine no puede  afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante  se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

De un lado, los razonamientos  planteados en el fallo de casación cuestionado (SL1258-2019,  Rad. 64149, 19 mar. 2019) con el cual se agotó el proceso,  emergen claros y sensatos, pues, de cara a los dos cargos formulados,  consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar  la decisión que profirió el Tribunal, en la que  resolvió confirmar la absolución de la sociedad  demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas,  conforme lo había determinado el juez de primera instancia.  

En dicha decisión, la Sala  especializada señaló que en la  sentencia recurrida en casación el Tribunal, incurrió  en un dislate, pues al estudiar la situación de la recurrente,  esto es, si de conformidad a la condición más  beneficiosa era acreedora de la pensión por invalidez,  determinó que la norma aplicable sobre la cual debía  estudiarse la procedencia, eran los postulados del artículo 39  de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 860 de 2003, norma vigente para  cuando se estructuró la invalidez. Empero, la accionante no  logró satisfacer los requisitos para acceder a la prestación  económica, en la medida que cotizó tan solo 46.85 de  las 50 semanas dentro de los tres últimos años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.  

En cuanto al principio de la  condición más beneficiosa, la Sala in extenso:  

En  todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su  aplicación está delimitada, principalmente en lo que  tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de  1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es  perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley  100 de 1993, sino que, contrario sensu, lo que se busca es construir  un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados  para que reúnan  la densidad de semanas de cotización  que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y  una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común,  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

Así lo  advirtió expresamente el fallo SL2358-2017  en los siguientes términos:  

Sin  perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición  de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea  una primera conclusión: el legislador jamás  pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la  pensión de invalidez, y si bien con la condición más  beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos  denominados por la doctrina foránea «intertemporales»  que se generan con personas que  tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

[…]  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización -50- y una vez verificada la  contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la  prestación correspondiente.  

Con  ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva  razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los  «derechos en curso de adquisición», respetándose  así, para determinadas personas, las semanas mínimas  establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención  de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina  al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  invalidez.  

Entonces,  algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003  difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de  2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo  sus efectos con venero en el principio de la condición más  beneficiosa para las personas con expectativa legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

[…]  

Es  inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser  modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón  de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden  permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.  Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y  protección a las expectativas legítimas que a los  derechos consolidados.  

De  lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que  se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre  el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible  remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del  principio de la condición más beneficiosa, para  estudiar, si con base en esa disposición, lograba consolidar  los derechos para la pensión de invalidez que no pudo  satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.  

Por tal razón,  en el sub judice se equivoca la censura al pretender que le fuera  aplicada la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que habilita el  principio de la condición más beneficiosa. Es así,  pues al haberse estructurado la invalidez el 28 de mayo de 2007, lo  cierto es que no se encontraba en la zona de paso prevista para tales  fines. Por ende, debe entenderse que obró mal el juez plural,  pues al no cumplir la actora con este requisito temporal, no le  estaba permitido al juez estudiar la causación de la pensión  de invalidez según el artículo 39 de la Ley 100 de  1993.  

Así las cosas,  a pesar de equivocarse el ad quem, dicho yerro no configura razón  suficiente para derruir el fallo atacado, sobre todo porque ya como  se analizó previamente, la señora Taborda Vidal no  reunió el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los  últimos 3 años anteriores a la estructuración de  la invalidez, conforme lo indica el artículo 1º de la Ley  860 de 2003.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de  la accionante Isabel Eugenia Taborda  Vidal.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por el          apoderado judicial de Isabel Eugenia Taborda Vidal contra la          Sala de Descongestión N° 4 de          la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el          medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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