Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP200-2019
Radicación n.° 101995
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Humberto Roa Bernal contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 08 de noviembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garagoa.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Humberto Roa Bernal presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, según los siguientes hechos:
Indica que el 19 de octubre recibió llamada del Sargento Ardila de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, comunicándole que debía asistir a las instalaciones de la DIJIN en compañía de un abogado para responder por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del proceso penal 15001 6000 133 2015 00517.
En dicha comunicación, el accionante preguntó al Sargento sobre la
identificación del denunciante y la entidad que remitía el caso, obteniendo como respuesta que era la fiscalía debido a un arma que él había entregado y que no le podía dar más información.
Señala el accionante que el actuar de la fiscalía es violatorio de derechos fundamentales, pues al no informársele el motivo puntual por el que se le acusa junto con la identidad de quien lo denuncia, está en imposibilidad de realizar una defensa material o personal.
Manifiesta que el único asunto en que se vio involucrado con un arma de fuego corresponde al radicado 150016000132201500612, el cual se archivó debido a la extinción de la acción penal por desistimiento. En dicho caso el tenedor del arma de fuego era su padre, el señor Cesar Humberto Roa Escobar, quien fue diagnosticado en el hospital universitario San Ignacio de Bogotá con un trastorno neurocognitivo a estudio, demencia frontal temporal, demencia tipo Alzheimer, trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, arritmia ventricular con antecedentes de melanoma maligno en la cara, razón por la cual se exoneró de la responsabilidad de sus acciones.
Que en razón de esos problemas de salud, los familiares del señor César Humberto Roa Escobar convinieron en entregar el arma a las autoridades competentes, por tal motivo el accionante habló con el Intendente Yonier Fabián Pérez Mellizo quien le aconsejó realizar una entrega voluntaria del arma de fuego aprovechando que en esa época había un plan desarme gestionado por la Policía de Boyacá.
Mediante acta de entrega voluntaria firmada por el Intendente Yonier Pérez, puso en conocimiento las circunstancias por las cuales se hacía entrega del arma y la aclaración de que el arma no le pertenecía a su padre, pues la propietaria era Dora Roa hermana de Roa Escobar, quien a su vez la recibió de su esposo.
Por lo anterior, considera que si el caso en comento fue reabierto por la Fiscalía General de la Nación tiene derecho a saberlo, a conocer el expediente 15001 6000 133 2015 00517 con el que se le investiga por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y con ello ejercer su derecho de defensa material y técnica antes de cualquier entrevista.
Agrega la existencia de una trampa o “interés creado” por la Policía Nacional y el alcalde de Tunja el señor Fernando Flores, pues este último lo acusó de haber realizado un “auto atentado”, motivo por el que lo denunció por el injuria y calumnia.
Finalmente, indica que no existe congruencia en el hecho de haber entregado el arma de forma voluntaria, por las condiciones mentales de su padre, con la acusación que se le endilga.
Formula las siguientes pretensiones:
1. Que dentro del radicado 15001 6000 133 2015 00517, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tramitado en su contra, antes de recibírsele entrevista, se le aporte copia de la carpeta de la denuncia para conocer quién es el demandante y cuáles son los hechos por los que se le acusa para poder ejercer su derecho de defensa y poder declarar en la DIJIN.
2. Solicita además que la Fiscalía General de la Nación le nombre un abogado de la Defensoría del Pueblo, pues no tiene recursos ni empleo, y de manera ejercer sus derechos de defensa técnica, personal o material.
3. Que se amoneste a la Fiscalía General de la Nación para que dejen de perseguirlo injustamente y no entablen más denuncias en su contra.
4. Si no existe mérito para la investigación penal en su Contra, se ordene el archivo de las diligencias por el delito que pretende endilgarle la fiscalía de forma temeraria, ya que nunca ha sido dueño, ni portado arma alguna.
5. Si se observa alguna irregularidad que tenga visos de delito dentro del proceso por parte de alguna autoridad pública, se expidan copias a los entes pertinentes. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 08 de noviembre de 2018 denegó el amparo invocado, al constatar, a partir de la información brindada por la autoridad accionada, que el accionante no ha hecho ejercido su derecho de defensa, en virtud del cual puede solicitar copia de la denuncia o noticia criminal que dio inicio a la indagación y, desde luego, conocer los hechos para poder establecer su estrategia defensiva, así como solicitar la designación de un defensor público.
En ese sentido, el Tribunal recordó al accionante el deber que le asiste de acudir a las autoridades judiciales competentes antes de promover este mecanismo constitucional excepcional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, indicando en primer lugar, que recusaba a los Magistrados porque estos debieron declararse impedidos en razón de la denuncia penal que en el año 2016 les formuló.
En segundo lugar, indicó que su inconformidad radica en la violación al debido proceso en la que incurrió la Policía Nacional cuando recibió el arma que pertenecía a su padre.
Finalmente, con base en lo anterior, censura que el juez de tutela de primera instancia no haya analizado adecuadamente los hechos que sustentaron la solicitud de amparo.3
Como prueba aportó copia de un memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no tiene constancia de radicado ni está firmado, mediante el cual promueve incidente de recusación en el marco del proceso penal 15322408900120150000800.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Mauricio Humberto Roa Bernal contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó el amparo invocado.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en determinar si la recusación formulada por el accionante contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es procedente.
El segundo consiste en determinar si en relación con la solicitud de amparo elevada por el accionante, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Sobre la improcedencia de la recusación en la acción de tutela.
Al respecto, frente al primer problema jurídico, la Sala debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y de esta Corporación5, que recuerda que en sede de tutela en ningún caso será procedente la recusación, lo cual quedó consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» y tiene su razón de ser en el carácter expedito de esta acción constitucional, pues fue establecida para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por este motivo, sumado a que el accionante nada dijo cuando fue notificado sobre la admisión de su solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la recusación presentada.
Como la consecuencia de asumir el conocimiento de una acción de tutela estando impedido es de carácter disciplinario, si el accionante considera que esa situación se configuró en su caso, lo procedente es que formule la queja respectiva ante la autoridad competente.
Sobre los otros motivos de censura.
Por otra parte, la Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se constata que inicialmente el accionante formuló su solicitud de amparo a partir de las actuaciones de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garagoa. Solamente en segunda instancia censuró las irregularidades en las que presuntamente incurrió la Policía Nacional, las cuales presuntamente han ocasionado que esté siendo investigado varias veces por los mismos hechos.
Por ese motivo, la Sala constata que en primera instancia su caso fue debidamente valorado, sin que en este instancia sea procedente traer situaciones y argumentos que debieron ponerse de presente desde el comienzo.
Aunado a lo anterior, y por cuanto se evidencia que las alegaciones del accionante deben ventilarse en el marco de la indagación preliminar que en este momento se le adelanta, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.6
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 134 a 136, cuaderno 1.
2 Folios 133 a 153, cuaderno 1.
3 Folios 157 a 180, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, Autos 056A de 1999, 052B de 2003, 131 de 2004 y 061 de 2010.
5 Cfr. CSJ SCP STP, 17 ene 2013, rad. 64292; STP, 10 abr 2012, rad. 59766.
6 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros.