STP200-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP200-2019  

Radicación n.°  101995  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Mauricio  Humberto Roa Bernal contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 08 de noviembre de 2018, que denegó el  amparo invocado contra la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Garagoa.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Humberto Roa Bernal presentó acción de  tutela contra la Fiscalía General de la Nación al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, según los siguientes hechos:  

Indica que el 19 de octubre recibió llamada  del Sargento Ardila de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, comunicándole que debía asistir a  las instalaciones de la DIJIN en compañía de un abogado  para responder por el delito de Fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones dentro del proceso penal 15001  6000 133 2015 00517.  

En dicha comunicación, el accionante preguntó  al Sargento sobre la  

identificación del denunciante y la entidad  que remitía el caso, obteniendo como respuesta que era la  fiscalía debido a un arma que él había entregado  y que no le podía dar más información.  

Señala el accionante que el actuar de la  fiscalía es violatorio de derechos fundamentales, pues al no  informársele el motivo puntual por el que se le acusa junto  con la identidad de quien lo denuncia, está en imposibilidad  de realizar una defensa material o personal.  

Manifiesta que el único asunto en que se vio  involucrado con un arma de fuego corresponde al radicado  150016000132201500612, el cual se archivó debido a la  extinción de la acción penal por desistimiento. En  dicho caso el tenedor del arma de fuego era su padre, el señor  Cesar Humberto Roa Escobar, quien fue diagnosticado en el hospital  universitario San Ignacio de Bogotá con un trastorno  neurocognitivo a estudio, demencia frontal temporal, demencia tipo  Alzheimer, trastorno mixto de ansiedad y depresión,  hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva,  arritmia ventricular con antecedentes de melanoma maligno en la cara,  razón por la cual se exoneró de la responsabilidad de  sus acciones.  

Que en razón de esos problemas de salud, los  familiares del señor César Humberto Roa Escobar  convinieron en entregar el arma a las autoridades competentes, por  tal motivo el accionante habló con el Intendente Yonier Fabián  Pérez Mellizo quien le aconsejó realizar una entrega  voluntaria del arma de fuego aprovechando que en esa época  había un plan desarme gestionado por la Policía de  Boyacá.  

Mediante acta de entrega voluntaria firmada por el  Intendente Yonier Pérez, puso en conocimiento las  circunstancias por las cuales se hacía entrega del arma y la  aclaración de que el arma no le pertenecía a su padre,  pues la propietaria era Dora Roa hermana de Roa Escobar, quien a su  vez la recibió de su esposo.  

Por lo anterior, considera que si el caso en comento  fue reabierto por la Fiscalía General de la Nación  tiene derecho a saberlo, a conocer el expediente 15001 6000 133 2015  00517 con el que se le investiga por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y con ello  ejercer su derecho de defensa material y técnica antes de  cualquier entrevista.  

Agrega la existencia de una trampa o “interés  creado” por la Policía Nacional y el alcalde de Tunja el  señor Fernando Flores, pues este último lo acusó  de haber realizado un “auto atentado”, motivo por el que  lo denunció por el injuria y calumnia.  

Finalmente, indica que no existe congruencia en el  hecho de haber entregado el arma de forma voluntaria, por las  condiciones mentales de su padre, con la acusación que se le  endilga.  

Formula las siguientes pretensiones:            

1. Que dentro del radicado 15001 6000 133 2015          00517, por el delito de Fabricación, tráfico y porte          de armas de fuego o municiones, tramitado en su contra, antes de          recibírsele entrevista, se le aporte copia de la carpeta de          la denuncia para conocer quién es el demandante y cuáles          son los hechos por los que se le acusa para poder ejercer su derecho          de defensa y poder declarar en la DIJIN.

2. Solicita además que la Fiscalía          General de la Nación le nombre un abogado de la Defensoría          del Pueblo, pues no tiene recursos ni empleo, y de manera ejercer          sus derechos de defensa técnica, personal o material.

3. Que se amoneste a la Fiscalía General de          la Nación para que dejen de perseguirlo injustamente y no          entablen más denuncias en su contra.

4. Si no existe mérito para la investigación          penal en su Contra, se ordene el archivo de las diligencias por el          delito que pretende endilgarle la fiscalía de forma          temeraria, ya que nunca ha sido dueño, ni portado arma          alguna.

5. Si se observa alguna irregularidad que tenga          visos de delito dentro del proceso por parte de alguna autoridad          pública, se expidan copias a los entes pertinentes.          (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión  adoptada el 08 de noviembre de 2018 denegó el amparo  invocado, al constatar, a partir de la información  brindada por la autoridad accionada, que el accionante no ha hecho  ejercido su derecho de defensa, en virtud del cual puede solicitar  copia de la denuncia o noticia criminal que dio inicio a la  indagación y, desde luego, conocer los hechos para poder  establecer su estrategia defensiva, así como solicitar la  designación de un defensor público.  

En ese sentido, el Tribunal recordó  al accionante el deber que le asiste de acudir a las autoridades  judiciales competentes antes de promover este mecanismo  constitucional excepcional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de noviembre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación, indicando en  primer lugar, que recusaba a los Magistrados porque estos debieron  declararse impedidos en razón de la denuncia penal que en el  año 2016 les formuló.  

En segundo lugar, indicó que  su inconformidad radica en la violación al debido proceso en  la que incurrió la Policía Nacional cuando recibió  el arma que pertenecía a su padre.  

Finalmente, con base en lo anterior,  censura que el juez de tutela de primera instancia no haya analizado  adecuadamente los hechos que sustentaron la solicitud de amparo.3  

Como prueba aportó copia de un  memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, que no tiene constancia de radicado ni está  firmado, mediante el cual promueve incidente de recusación en  el marco del proceso penal 15322408900120150000800.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Mauricio Humberto Roa Bernal contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que denegó el amparo invocado.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en determinar si la recusación formulada por el  accionante contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja es procedente.  

El segundo consiste en determinar si  en relación con la solicitud de amparo elevada por el  accionante, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo  invocado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre la improcedencia de la  recusación en la acción de tutela.  

Al respecto, frente al primer  problema jurídico, la Sala debe reiterar la jurisprudencia de  la Corte Constitucional4  y de esta Corporación5,  que recuerda que en sede de tutela en ningún caso será  procedente la recusación, lo cual quedó consignado en  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»  y tiene su razón de ser en el carácter expedito de esta  acción constitucional, pues fue establecida para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Por este motivo, sumado a que el  accionante nada dijo cuando fue notificado sobre la admisión  de su solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la  recusación presentada.  

Como la consecuencia de asumir el  conocimiento de una acción de tutela estando impedido es de  carácter disciplinario, si el accionante considera que esa  situación se configuró en su caso, lo procedente es que  formule la queja respectiva ante la autoridad competente.  

Sobre los otros motivos de censura.  

Por otra parte, la  Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de tutela de  primera instancia porque se constata que inicialmente el accionante  formuló su solicitud de amparo a partir de las actuaciones de  la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Garagoa. Solamente en segunda instancia censuró  las irregularidades en las que presuntamente incurrió la  Policía Nacional, las cuales presuntamente han ocasionado que  esté siendo investigado varias veces por los mismos hechos.  

Por ese motivo, la Sala constata que  en primera instancia su caso fue debidamente valorado, sin que en  este instancia sea procedente traer situaciones y argumentos que  debieron ponerse de presente desde el comienzo.  

Aunado a lo anterior, y por cuanto se  evidencia que las alegaciones del accionante deben ventilarse en el  marco de la indagación preliminar que en este momento se le  adelanta, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan  con otro medio judicial para invocar la protección de los  derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.6  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 134 a 136, cuaderno 1.  

2          Folios 133 a 153, cuaderno          1.  

3          Folios 157 a 180, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, Autos 056A de 1999,          052B de 2003, 131 de 2004 y 061 de 2010.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP, 17 ene 2013, rad. 64292; STP, 10 abr 2012, rad. 59766.  

6          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.      

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