STP14950-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14950-2019  

Radicación  n° 107252  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de MAGALY  GUTIÉRREZ  PRIETO,  respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado  Civil del Circuito de Los  Patios, así como a las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral número 20120022702.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad  jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por  el tribunal accionado, durante el trámite del proceso  ordinario laboral atrás mencionado, en el que obra como  demandante.  

Para  respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó,  en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Asociación del Menor Rudencindo Soto, «y las  entidades públicas que la conformaban», estas son, la  Gobernación del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y la Beneficencia del Norte de Santander,  encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  [entre] las partes, durante el período comprendido entre el 28  de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se  condenara a la convocada a juicio a pagarle salarios, prestaciones  sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social  y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo.  

Relató  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado;  que, tres de las demandadas propusieron, en la oportunidad  correspondiente, la excepción previa de «falta de  jurisdicción», porque estimaron que la jurisdicción  competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria  laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a  quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, en el  que se indicó que el litigio debía resolverse ante la  justicia ordinaria laboral.  

Afirmó  que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios profirió sentencia de fecha 9 de diciembre de  2014, en la que declaró probada la existencia de un contrato  de trabajo entre ella y las demandadas, y accedió a lo  pretendido en el escrito inicial.  

Adujo  que, contra la referida decisión, los apoderados judiciales de  las partes contendientes presentaron recurso de apelación y el  expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, con el fin de que allí se desatara el mismo;  que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro años en el  tribunal, la referida corporación profirió auto de  fecha 12 de marzo de 2019, en el que declaró la nulidad de  todo lo actuado, porque consideró que la jurisdicción  ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite,  y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados  administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí  estimó competentes para tal efecto.  

Señaló  que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió  en una «interpretación incorrecta del sistema normativo  referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de  participación mixta sin ánimo de lucro» y, así  mismo, desconoció su propia decisión, en la que había  determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba  competencia para definir el litigio.  

Argumentó  que el juez colegiado transgredió sus garantías de  raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal  motivo, pidió la protección de sus derechos  presuntamente conculcados e imploró que, como medida  encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión  de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal  proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas  aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin  ánimo de lucro».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las  respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros  vinculados al este trámite tutelar, consideró que en el  presente asunto se descarta la intervención del juez  constitucional en atención al principio de subsidiariedad,  ello por cuanto  la  colegiatura accionada al remitir el conocimiento del trámite  [demanda de Gutiérrez Prieto contra la “Asociación  del Menor Rudesindo Soto”]  a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, postuló  en la misma actuación conflicto negativo de competencia, sin  que aún medie pronunciamiento por parte de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa en torno a si se prosigue con el aludido  trámite ordinario o si por el contrario se admite el conflicto  de competencia propuesto.  

Agregó  que improcedente es acudir al mecanismo excepcional de protección  para determinar a qué autoridad corresponde conocer del  proceso llevado en principio a instancia de la jurisdicción  ordinaria, pues ello implicaría entrar a desplazar en sus  funciones a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responsable  de desatar el conflicto que se suscitaría entre las dos  jurisdicciones para seguir con el  trámite  ordinario génesis de esta acción tutelar.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro  del término legal por el apoderado del accionante quien en el  disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico  en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala  de Casación Laboral no valoró que la tutela «(i)  cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que  también dio cuenta de al menos tres defectos específicos  de procedibilidad»  respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte  del A quo constitucional, e insistió en los mismos reproches  que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala  laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la  argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además  de la súplica del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional del  accionante se  dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se  decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario  laboral que impetró contra la Asociación del menor  RUDESINDO SOTO,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

4.  Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las  razones:  

4.1.  Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente  asunto no advierte la Corte que se encuentren acreditados los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, pues la sola anunciación de su acreditación  sin elemento alguno que lleve a su convicción no basta para  tenerles por satisfechos; ello por cuanto evidenciado se advierte que  el apoderado de la accionante pese a conocer que con ocasión  de la nulidad aquí cuestionada el asunto de su interés  –demanda  ordinaria laboral-  pasó a conocimiento del Juzgado 4º Administrativo Oral  del Circuito de Cúcuta, ningún acto de parte ha  postulado ante dicha célula judicial con miras a que la misma  se pronuncie  de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el  trámite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del  presente trámite de amparo, circunstancia que sin duda  evidencia el desconocimiento del carácter residual y  subsidiario de la acción postulada, como en efecto lo señala  la decisión confutada.  

4.2.  Ahora,  frente  al  disenso postulado desde el libelo  respecto  de   la  competencia  para  el  conocimiento de  la  demanda ordinaria  laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del  Circuito, ante el cual se surtió la actuación nulitada,  debe señalarse que la resolución a dicha controversia  escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto  lo advirtió la homóloga laboral, aún se  encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 4º  Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta  en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se  admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo  auto objeto de la presente acción constitucional, caso en el  cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura  determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto, lo  cual deviene  en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo,  como  así   lo decidió  el  A  quo   pues  al no haber aún trámite procesal por parte de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debe  esperar  el  pronunciamiento que al respecto adopte la célula  judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto,  comoquiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir  ni desplazar la competencia que con ocasión del auto  cuestionado le fue asignada.  

5.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervención  del funcionario de amparo pese a estar pendiente el pronunciamiento  de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del  conocimiento o no del libelo incoado contra la  Asociación del menor RUDESINDO SOTO,  razón por la cual la censura no tiene vocación de  prosperar.  

6.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario  constitucional en procesos en trámite.  

7.  Por consiguiente, conforme se anunció ab  initio,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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