STP13001-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13001-2019  

Radicación  n° 106428  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Ingrid Machado  Chávez, respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«La  tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción,  debido proceso, igualdad y los que denominó «congruencia  y consonancia», los cuales, en su criterio, le fueron  vulnerados por el tribunal accionado, en el interior del proceso  ordinario laboral número 76001310501720180076000,  en el que obró como demandante.  

Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que prestó sus servicios personales a las  Empresas Municipales de Cali, en adelante EMCALI S.A. E.S.P., en el  cargo de auxiliar general de oficina, a partir del año 2013;  que el 4 de septiembre de 2018 fue designada como miembro principal  de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores y  Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras  entidades del Estado, en adelante SINTRASERVIP, designación  que comunicó a la Gerencia General de EMCALI, el 10 de  septiembre de 2018.  

Refirió  que, a partir de la designación mencionada, comenzó a  gozar de fuero sindical, pese a lo cual, su empleadora la trasladó  al Área de Gestión de Bienes Muebles e Inmuebles,  ubicada en el Departamento de Gestión Administrativa del  Edificio CAM-Torre EMCALI, lo cual implicó, en su criterio,  «un cambio de funciones y una desmejora en sus condiciones  laborales».  

Manifestó  que, con tal proceder, efectuado sin previa autorización  judicial, EMCALI desatendió su garantía foral, motivo  por el cual promovió en su contra una demanda especial de  fuero sindical, encaminada a que se condenara a la convocada a juicio  a restablecerla en su cargo inicial; que dicha demanda fue asignada  por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo  el número de radicado 76001310501720180076000;  que  el referido despacho profirió sentencia de fecha 28 de febrero  de 2019, en la que accedió a sus pretensiones; que, no  obstante, tras ser apelada la decisión del a quo, por el  apoderado judicial de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali la revocó íntegramente y, en su lugar,  negó íntegramente sus aspiraciones, en proveído  de 7 de mayo de 2019.  

Afirmó  que el tribunal, al proferir la decisión mencionada,  transgredió sus garantías superiores, pues indicó,  con abierto desconocimiento de las pruebas oportunamente allegadas al  juicio y evidente desatención de los principios de congruencia  y consonancia, que la demandada no tenía obligación de  solicitar autorización al juez del trabajo para trasladarla,  toda vez que, para la fecha de su traslado, ella no ostentaba fuero  sindical.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías de  raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente,  encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión del ad  quem y, en su lugar, se confirmara la decisión del Juez  Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, de fecha 28 de febrero de  2019, que le resultó favorable.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues, consideró que la providencia objeto de  reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

«  (…)se  observa …, que en la decisión mencionada el tribunal  comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes  fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del  recurso de apelación presentado por EMCALI S.A. E.S.P. contra  la sentencia adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de Cali, el 28 de febrero de 2019.  

            

I. Cumplido          lo anterior, la corporación determinó que, a la luz          del contenido del citado recurso de alzada, el problema jurídico          que le correspondía dilucidar se centraba en establecer,          primero, si Ingrid Machado Chávez era beneficiaria de fuero          sindical para la época en que se materializó su          presunto traslado y, segundo, si tenía derecho a ser          reinstalada en el cargo que ocupaba con anterioridad a dicha data.

II. 

III. Con          miras a dilucidar el primero de tales aspectos, el tribunal analizó          el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el          contenido de la sentencia CSJ STL15707-2017. Con fundamento en ésta          última, anotó que, en casos como el de la demandante,          en los que se derivaba la garantía foral de la pertenencia a          la Comisión Estatutaria de Reclamos de una organización          sindical, era menester que se demostrara que la elección en          tal cargo había sido el producto de un ejercicio democrático,          de suerte que, en caso de coexistir varios sindicatos en una misma          empresa, todos ellos habían sido partícipes en el          proceso electoral.

IV. 

V. Precisado          ello, la corporación accionada analizó los elementos          de prueba que obraban en el expediente y encontró que, en el          caso sometido a su escrutinio, la actora se había limitado a          aportar, como prueba de su elección en la Comisión          Estatutaria de Reclamos en EMCALI S.A. E.S.P., «una          comunicación al empleador EMCALI el día 10 de          septiembre de 2018», no obstante, no había allegado al          sumario ningún elemento de convicción demostrativo de          que su elección había contado con la anuencia de las          demás organizaciones sindicales que existían en la          empresa y, aunado a ello, tampoco había acreditado que          hubiese estado precedida de una elección democrática,          efectuada en los términos previstos en la sentencia CC          C-201-2002.

VI. 

VII. Concluido el referido raciocinio, la corporación accionada          consideró que no era factible deducir de las pruebas obrantes          en el juicio que la demandante gozara, efectivamente, de fuero          sindical, para la época en que se ordenó su          reubicación, y, al amparo de tal argumento, estimó que          la convocada a juicio no tenía la obligación de          solicitar permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo.

VIII. 

IX. Tras          arribar a dicha conclusión, el ad quem revocó la          sentencia condenatoria proferida por el Juez Diecisiete Laboral del          Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la          demanda.  

De  esta manera,  al revisarse íntegramente la decisión de la corporación  accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es  claro que la misma no responde a la descripción contraria a  derecho que planteó el accionante en la acción de  tutela, pues, por el contrario, el análisis allí  vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de  interpretación normativa, sino de la valoración  probatoria que efectuó la corporación, de conformidad  con los parámetros previstos en el artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

En los términos  planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los  razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la  decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede  calificarse de  antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de  forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida  la intervención de este juez constitucional, al que no le es  dable controvertir las providencias proferidas por los jueces  naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto  a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita  de su competencia.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo por correo electrónico a la  dirección citada por el apoderado de la accionante, éste  lo impugnó dentro del término legal y por el mismo  medio, limitando su disenso a señalar que demostró  “suficientemente  que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al revocar el fallo  de primera instancia… vulneró claros principios y  derechos… como lo son el debido proceso, principio de  congruencia e igualdad, lo que quedó plenamente en la acción  de tutela”,  sin que se aportara ningún elemento nuevo en orden a acreditar  tales afirmaciones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia del Tribunal Superior de Cali que al resolver el recurso  de apelación interpuesto por la parte pasiva dentro del  trámite ordinario revocó el fallo del a  quo,  que le resultaba favorable a sus intereses.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal,  observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que fue la que dio finalización al trámite  contencioso iniciado a instancia de la aquí accionante,  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo, de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento,  el cual le permitió determinar que “la  demandante no gozaba efectivamente del fuero sindical que reclamaba  para la época en que se ordenó su reubicación,  razón por la cual la entidad convocada [EMCALI  S.A. E.S.P.]  como demandada no tenía la obligación de solicitar  permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo”  circunstancia que fue acreditada en el curso de la actuación a  cargo de las autoridades jurisdiccionales de instancia, la cual fue  objeto de revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, una vía de hecho que  afecte los derechos fundamentales de la accionante no puede hablarse  de un perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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