STP14934-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14934-2019  

Radicación  n° 107325  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el apoderado de Abraham  Rascovsky Rascovsky,  contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, a la  seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad,  a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a  la «indexación a la primera mesada pensional», a  la «buena fe», a la «cosa juzgada» y a la  «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones, señala que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia del 31 de octubre de 1990, revocó la decisión  del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, para en su  lugar condenar a las empresas Consorcio Nacional de Ingenieros  Contratistas Conic S.A. y Botero Aguilar y Cia S.A., al  reconocimiento y pago de la pensión sanción, en cuantía  de $495.120 mensuales, pagaderos a partir de que el demandante cumpla  los 60 años de edad, decisión que no fue casada  mediante sentencia del 20 de febrero de 1992 por parte de esta Sala  de Casación Laboral.  

Manifiesta  que el 26 de septiembre de 2009, instauró nuevamente demanda  contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y  sociedad Botero Aguilar y Cia S.A., a fin de obtener la indexación  de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió por  reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,  quien en virtud del fallo del 7 de septiembre de 2011, accedió  a las súplicas del libelo, decisión que no fue apelada.  

Explica  que el 20 de octubre de 2011, promovió proceso ejecutivo  laboral, y que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante auto del 8 de noviembre de igual año, libró  mandamiento de pago contra el cual no interpusieron recurso alguno  las sociedades ejecutadas, quedando en firme con proveído del  9 de febrero de 2012.  

Relata  que el 9 de septiembre de 2013, el Consorcio Nacional de Ingenieros  Contratistas CONIC S.A., promovió acción de tutela  contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,  al interior del proceso de la referencia, y con el propósito  de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de  2011, en razón a que «no se observó las normas  prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima  de los topes máximos establecidos por el legislador»,  súplica constitucional que fue concedida por el Tribunal  Superior de Bogotá, con sentencia de fecha 19 de septiembre de  2013, y confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante  STL4105-2013 del 26 de septiembre de 2013, siendo estas decisiones  revocadas por parte de la Corte Constitucional con sentencia T-384 de  20141.  

Indica  que el 5 de abril de 2016, las sociedades demandadas, solicitaron la  nulidad constitucional del proceso, misma que fue negada con auto del  25 de julio de 2016, por parte del Juez de conocimiento,  determinación que fue confirmada el 15 de noviembre de 2016,  por el Tribunal cuestionado.  

Expone  el actor, que con auto del 5 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco  Laboral del Circuito de Bogotá, realiza la aprobación  de la liquidación del crédito, providencia contra la  cual las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelación.  

Alega  que el Ad quem, en virtud del proveído del 6 de junio de 2018,  al realizar el control de legalidad del proceso, declara la  ilegalidad parcial del numeral 1º, apartado O, del auto del 8 de  noviembre de 20111, en cuanto al pago de intereses corrientes, y  ordena la devolución del expediente al Juzgado, a fin de que  practique de nuevo la liquidación del crédito.  

Menciona  el quejoso, que aun cuando el citado proveído «es  violatorio de los derechos fundamentales», presentó una  nueva actualización del crédito, siendo aprobada con  auto del 13 de septiembre de 2018, por parte del juez de primer  grado, decisión contra la cual las compañías  demandadas propusieron recurso de apelación.  

Que  con auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá,  modificó la liquidación del crédito «para  en su lugar limitar el monto de la pensión que disfruta el  demandante a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes  que para el año 1999 ascendía a $5.202.120.oo y para el  año 2018 asciende a $13.842.750.oo», decisión  ratificada el 18 de febrero de 2019.  

Reprocha  el actor las decisiones del 13 de septiembre de 2018, y 29 de enero  de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pues en su criterio con dichas  providencias se modificó la sentencia del 7 de septiembre de  2011, como la providencia del 8 de noviembre de igual año,  mismas que «no fueron objeto de ningún recurso,  excepción etc; en la oportunidad procesal correspondiente».  Es decir, el Tribunal no tenía la competencia para modificar 7  y 8 años después providencias judiciales que están  vigentes y en firme, ya que perdió competencia por el factor  funcional, ya que el Tribunal actuó por fuera del tiempo  previsto en la Ley».  

Por  lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos los autos  del 6 de junio de 2011 y del 29 de enero de 2019.  

Mediante  auto calendado de 6 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió  la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad  accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso  que originó la presente acción, con el fin de que  ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro  del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Bogotá, dentro del recuento procesal que relató,  informó que «se han evacuado las etapas procesales como  en derecho corresponde, encontrándose en la actualidad en  aprobación de liquidación de crédito, la cual  mediante auto de fecha 05 de julio de 2017 fue aprobada en la suma de  $9.886.990.018.73, auto que fue apelado por el apoderado de la parte  ejecutada, y que fuera modificado por el Superior mediante  providencia de fecha 06 de junio de 2018. (…) Finalmente, en  cumplimiento a la orden del Superior, este Despacho modifica la  liquidación de crédito, y mediante auto de fecha 13 de  septiembre de 2018, la aprueba en la suma de $6.616.716.390.ooo,  decisión que fue apelada por la parte ejecutante, recurso que  fue desatado por la H. Magistrada Rhina Patricia Escobar, quien  mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, modificó  la liquidación de crédito efectuada por este operador  judicial y en su lugar establece que lo adeudado finalmente es la  suma de $1.549.881.786.oo», por último indicó que  se encuentra a la espera de la decisión dentro de la presente  acción de tutela.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital, indicó que en el auto del 29 de enero de  2019, «justificó ampliamente las razones por las cuales  no podía consentirse el hecho de que al no establecerse en una  sentencia judicial el monto máximo de una pensión, es  plausible en el proceso ejecutivo superar topes legales por no  existir “apelación” en tal sentido».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  reclamante dirige su reproche contra dos decisiones, la primera es el  auto de 6 de junio de 2018, por medio del cual la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de revisar  la liquidación del crédito en el asunto ejecutivo,  realizó un control de legalidad del proceso y declaró  ilegal parcialmente el mandamiento de pago, en lo relativo al cobro  intereses comerciales, y devolvió el asunto al a  quo,  Juzgado 25 Laboral del circuito de Bogotá para que  re-liquidara, excluyendo dicho concepto.  

También,  se opone al auto de 29 de enero de 2019, acaecido cuando nuevamente  el asunto llegó al conocimiento del Tribunal, para aprobar la  nueva liquidación del crédito hecha por el despacho  anterior, y en cuyo momento, decidió modificar la misma para  en su lugar, limitar el monto de la pensión que disfruta el  demandante a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sobre  tales aspectos, en lo que respecta al primer auto, la Sala Homóloga  estimó que no se satisfacía el requisito de la  inmediatez, pues siendo esa decisión de 6 de junio de 2018, el  actor solo promovió tutela el 26 de marzo de esta anualidad,  dejando pasar más de 6 meses para cuestionar la determinación  que le era desfavorable.  

En  lo relativo al segundo proveído, consideró la Sala que  el Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley pues apoyó su respectiva decisión  en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Ello  porque al momento de examinar la reliquidación del crédito,  determinó que no era posible avalar el monto de la pensión  si ésta exedía del límite legal, y para ello, se  fundó en el articulo 132 del Codigo General del Proceso2,  que la habilita a realizar un control de legalidad del proceso y en  jurisprudencia consistente en que la ilegalidad de los autos no es  vinculante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por Abraham  Rascovsky Rascovsky  quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo  introductorio y enfatizó en que, en este asunto, no puede  predicarse que la decisión del Tribunal Superior accionado es  razonable, pues, no podía fundarse en el canon 132 del Código  General del Proceso, en tanto esta norma solo está dirigida a  prevenir nulidades y sólo se pude utilizar al finalizar cada  etapa del proceso; no, para modificar aspectos sustanciales del  mismo, como se hizo, que en auto de enero de 2019, se varió el  crédito que había quedado en firme desde la sentencia  que así lo dispuso, la cual estaba precedido de un mandamiento  de pago, que no fue sometido a recurso alguno.  

Destacó  que el Tribunal ya había tenido la oportunidad de realizar el  susodicho control de legalidad, pues en pretérita ocasión  revolvió sobre una nulidad propuesta por los ejecutados y,  además, ya había examinado en una primera vez el  crédito, sin que en tales eventos destacara la irregularidad  que, en el auto de enero de 2019, resaltó.  

Por  demás, añadió que la actuación fue  sometida a escrutinio constitucional, pues fue objeto de una tutela  que llegó a la Corte Constitucional, en donde se estimó  que no existía ninguna violación de derechos y que la  actuación se hallaba en firme en razón del principio de  extemporaneidad.  

En  escrito posterior, el accionante sumó argumentos de  impugnación y dijo que, la Ley 4 de 1976, que fijó  topes para las pensiones, no es aplicable a la pensión  sanción, pues esta nació por la Ley 171 de 1961, que no  está regida por la aludida norma, además, aunque su  nombre lo sugiera, no se trata de una pensión del sistema de  seguridad social, sino de una condena que se le hace al empleador,  que no afecta recursos públicos, sino, privados, con lo cual  se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de Abraham  Rascovsky Rascovsky,  contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, a la  seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

A  juicio del accionante, los autos de 6 de junio de 2018 y 29 de enero  de 2019, por medio de los cuales la Colegiatura accionada, modificó  aspectos sustanciales de del crédito a ejecutar (basado en el  reconocimiento a su favor de una pensión sanción),  afecta sus prerrogativas superiores, pues, en dicho estado de asunto  ejecutivo, esto es, al momento de aprobar o no la liquidación  del crédito, no es dable entrar a analizar aspectos  sustanciales que debieron ser debatidos en el proceso ordinario  laboral que lo antecedía, y mucho menos, cuestionar sumas y  valores que cobraron firmeza con anterioridad.  

Frente  a ello, se verifica que, en lo relacionado con el primer auto (6 de  junio de 2018), la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En  el sub  iudice,  se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer  de la demanda y de las pruebas: 1) La providencia atacada, que el  accionante pretende dejar sin efecto data del 6 de junio de 2018.  2)  El  22 de marzo  de  2019,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por  lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 6  meses  después  de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte  la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva  de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía  la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de  forma expedita.  

El  reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del por qué el interregno  temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

Por  otra parte, en lo atinente al segundo interlocutorio (29  de enero de 2019),  debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en  los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

En  efecto, se verifica que, la Colegiatura accionada, en el auto de 6 de  junio de 2018, tenía a su consideración resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  ejecutada Botero Aguilar y C.I.A. en liquidación, contra el  auto proferido por el Juez Veinticinco Laboral  de este Circuito, el  5 de julio de 2017, mediante el cual aprobó el crédito.  Luego, atendiendo que en la sentencia base de la ejecución,  (de 7 de septiembre de 2011) no se había condenado por  intereses comerciales, resolvió « Declarar  la ilegalidad parcial del numeral primero, apartado O del auto 8 de  noviembre de 2011 [que  libró mandamiento ejecutivo], en lo  atinente al pago de intereses comerciales» y,  devolver el proceso al Juzgado de origen para que re-liquidara el  crédito.  

Con  ocasión de ello, el hoy accionante, presentó nuevamente  liquidación, la cual fue aprobada por el Juzgado en auto de 13  de septiembre de 2018, que fue impugnado en apelación, por lo  que, a efectos de resolverlo, la Sala de Decisión laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 29 de enero de 2019,  la modificó para ajustar la pensión sanción del  ejecutante, al límite de 22 salario mínimos mensuales  legales vigentes, conforme la Ley 4ª de 1976.  

Explicó,  que adoptaba esa decisión en esa etapa del proceso, pues el  artículo 132 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia (citó la STL 3434 de octubre de 2013)  –consistente  en que lo autos ilegales no atan al juez ni a las partes-,  lo facultaba para revisar aspectos trascendentales del caso. Así,  estimó que el crédito era una afrenta contra el  principio de legalidad, pues, la sentencia base de la ejecución,  había desconocido que la aludida norma (Ley 4ª de 1976)  fijaba un tope máximo para el reconocimiento de la pensión,  el cual había sido desbordado con creces en ese fallo.  

Así,  revisada la documentación aportada, se aprecia que la  última decisión se fundó en la realidad  probatoria y en la normatividad aplicable al caso, pues, en el  interlocutorio de 29 de enero de 2019, que fijó como total  adeudado la suma de 1.549.881.786., fue producto del reconocimiento  de una limitación legal a la pensión que se le había  otorgado al empleado, pues la Ley 4ª de 1976, consagraba un tope  de 22 SMLMV.  

Esa  decisión, se ancló en la prevalencia del principio de  legalidad por encima de las formas. En estimar que pese a la  ejecutoria de una decisión ilegal, no era factible perpetuar  el error judicial y proseguir con un crédito irregularmente  tasado. Es decir, fue el resultado de una ponderación  jurídica, donde se encumbró la ley, y en donde se  explicó el por qué se adoptada esa medida en dicho  estado del proceso.  

En  esa medida, sin que sea necesario compartir en su integridad la  determinación censurada, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

En  consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Decisión  Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          negó por falta de inmediatez y por existencia de otros medios          de defensa.  

2          ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del          proceso el juez deberá realizar control de legalidad para          corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras          irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de          hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes,          sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y          casación.      

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