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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14933-2019
Radicación n° 107276
Acta 291.
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Emcoclavos S.A.S., frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 75 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, como también al Ministerio Público, indiciados y terceros con interés en la investigación 2011-00189.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos1:
La representante legal de EMCOCLAVOS S.A.S. a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto víctima, el 25 de julio de 2011 presentó denuncia penal contra VICTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, ORLANDO CUBILLOS JIMÉNEZ y HOLLMAN ARAQUE ROJAS por el delito de violación de reserva industrial o comercial, toda vez que aquellos, al parecer, replicaron las máquinas punteadora y laminadora de propiedad y desarrollo exclusivo de EMCOCLAVOS S.A.S.
2. La investigación ha estado a cargo de varias fiscalías, una de las cuales, incluso, retiró una solicitud de audiencia de formulación de imputación, sin que, pese a haber transcurrido más de 8 años, la indagación haya finalizado.
3. Desde el 27 de mayo de 2017, se solicitó la conversión de la acción penal pública en privada, al paso que solo después de instaurar dos acciones de tutelas (sic) contra la Fiscalía General de la Nación, en el mes de febrero de 2019, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá remitió la investigación al Grupo de Ley 1826 de 2017.
4. El Fiscal 75 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto, lo envió a la fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, adscrita al Grupo Central de Conversión y Reversión de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, a fin de que resolviera la solicitud de conversión de la acción penal pública en privada.
5. La Fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, adscrita al Grupo Central de Conversión y Reversión de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, mediante la resolución No. 00153 del 5 de junio de 2019, negó la solicitud de conversión de la acción penal pública en privada, aduciendo que no se tiene claridad acerca de la adecuación típica del comportamiento por el cual se procede ni sobre la individualización de todos los sujetos investigados, a la vez que, según la información brindada por el fiscal 75 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, “podría resultar procedente la preclusión de la investigación por el acaecimiento de una posible prescripción”.
Al mismo tiempo, devolvió la actuación al fiscal 75 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, al que requirió para que con celeridad e inmediatez adopte las decisiones a que haya lugar con miras a obtener claridad sobre los aspectos señalados en la mentada resolución.
6. Manifiesta que la conversión de la acción penal pública en privada es una figura creada para descongestionar la justicia; que es plenamente aplicable en este caso, y que, contrario a lo resuelto por la fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, sí se tiene claridad sobre los hechos relevantes, como se desprende del hecho de que se haya programado una audiencia de formulación de imputación.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que revoque la resolución No. 00153 del 5 de junio de 2019 y, en su lugar, que conceda la conversión de la acción penal pública en privada.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 18 de septiembre de 2019 resolvió amparar el debido proceso de la accionante por la mora presentada en la indagación y ordenar al Fiscal 75 Seccional Delegado de Bogotá que en 30 días agote la actividad probatoria y en 5 días después adopte la decisión que corresponda. Por otro lado, negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por Emcoclavos S.A.S. respecto a la Resolución 00153 del 5 de junio de 2019 proferida por la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que negó la conversión de la acción penal pública a privada.
Lo anterior en consideración a que la decisión que se ataca por esta vía, se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En esencia, insistió que la negativa de conversión de la acción penal pública a privada es infundada y por ello, pretende se revoque la decisión del a quo.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Conforme con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Emcoclavos S.A.S., en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo Central de Conversión y Reversión para la Seguridad Ciudadana de la misma ciudad en la Resolución 00153 emitida el 5 de junio de 2019, por medio de la cual negó la conversión de la acción penal pública a privada.
Razón asistió al A-quo en negar el amparo en la medida que, como pasa a explicarse, dicha determinación fue razonable.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, al margen de si la resolución objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en la realidad fáctica, probatoria y jurídica que presenta el caso concreto.
Así, consideró que analizados los elementos probatorios y los hechos denunciados por Emcoclavos S.A.S. no permiten la plena individualización de los presuntos responsables de las supuestas conductas punibles advertidas por la víctima. De igual manera, adujo que no existe claridad en la adecuación típica del delito y podría estarse ante la prescripción de la acción penal.
Puntualmente la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana en la resolución que se ataca expresó2:
[…] En virtud de ello se analizará si la solicitud de Conversión elevada por una parte cumple con los requisitos establecidos en la ley 1826 de 2017 y la resolución 0-2417 de 2017 del señor Fiscal General de la Nación por medio de la cual se establece el procedimiento interno para garantizar control de la conversión y reversión de la acción penal y de otra, si la misma no se encuentra en ninguna de las causales de improcedencia o negación de la conversión de la acción penal de que trata tanto la ley como la resolución en mención.
[…] lo anterior exige sin lugar a dudas que en la indagación que se adelante y dentro de la cual se ha elevado solicitud de conversión de la acción penal de pública a privada, exista claridad por una parte, sobre la adecuación típica del comportamiento denunciado y este o estos, deben corresponder a aquellos que se encuentran enunciados en forma taxativa en el artículo 10 de la ley 1826 de 2017 y por otra, sobre la identidad del presunto responsable del comportamiento investigado como lo exige el art. 32 de la misma norma.
Claridad que no está presente en la indagación 2528660000377201100189, de conformidad con lo manifestado por el Fiscal titular de la misma, quien señala en el concepto remitido a esta delegada para la Seguridad Ciudadana sobre la procedencia de la conversión solicitada que por el momento no resulta viable la misma, toda vez que a la fecha no tiene claridad sobre la adecuación típica del comportamiento por el cual se procede, a su juicio, dada la complejidad de la investigación y su reciente conocimiento sobre la misma.
Así mismo, ha señalado que dentro de la foliatura no obra con claridad la individualización de todos los sujetos investigados y finalmente indica que incluso podría resultar procedente solicitar la preclusión de la investigación por el acaecimiento de una posible prescripción.
En virtud de ello, no resulta procedente ordenar la conversión de la acción penal de pública a privada, cuando no existe claridad sobre la relevancia penal de los comportamientos investigados, la adecuación típica de éstos, si el delito o los delitos por los cuales finalmente se proceda, son de aquellos respecto de los cuales se autoriza la conversión de la acción penal de pública a privada y finalmente sobre quien recae la responsabilidad en la comisión de los mismos.
Lo anterior, es resultado de la autonomía e independencia otorgada por el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de administrar justicia, entidad a la que no se le puede imponer inopinadamente la obligación de acceder a la conversión de la acción penal, pues esta es una decisión que debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los hechos «con relevancia penal» y de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece la Ley 1826 de 2017 y la Resolución 0-2417 del mismo año.
Luego, los razonamientos de la autoridad judicial accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional o paralela al proceso ordinario, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por la accionante, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Finalmente, esta Sala encuentra coherente el amparo prodigado por el Tribunal a los derechos de la víctima en cuanto a la mora en la indagación adelantada por la fiscalía desde el año 2011, en la medida que claramente, se ha superado el término razonable con que cuenta la Fiscalía para adelantar la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 80 a 82 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Copia de la Resolución 00153 del 5 de junio de 2019 emitida por la Fiscalía General de la Nación.