STP14933-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14933-2019  

Radicación  n° 107276  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Emcoclavos  S.A.S.,  frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  75 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  dicha ciudad, como también al Ministerio Público,  indiciados y terceros con interés en la investigación  2011-00189.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos1:  

La  representante legal de EMCOCLAVOS S.A.S. a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela contra la  nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras  examinar la información acopiada, sintetiza de la siguiente  forma:  

            

1. En          tanto víctima, el 25 de julio de 2011 presentó          denuncia penal contra VICTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO,          ORLANDO CUBILLOS JIMÉNEZ y HOLLMAN ARAQUE ROJAS por el delito          de violación de reserva industrial o comercial, toda vez que          aquellos, al parecer, replicaron las máquinas punteadora y          laminadora de propiedad y desarrollo exclusivo de EMCOCLAVOS S.A.S.

2. La          investigación ha estado a cargo de varias fiscalías,          una de las cuales, incluso, retiró una solicitud de audiencia          de formulación de imputación, sin que, pese a haber          transcurrido más de 8 años, la indagación haya          finalizado.

3. Desde          el 27 de mayo de 2017, se solicitó la conversión de la          acción penal pública en privada, al paso que solo          después de instaurar dos acciones de tutelas (sic) contra la          Fiscalía General de la Nación, en el mes de febrero de          2019, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá remitió          la investigación al Grupo de Ley 1826 de 2017.

4. El          Fiscal 75 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá,          al que le correspondió el asunto, lo envió a la fiscal          12 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá,          adscrita al Grupo Central de Conversión y Reversión de          la Delegada para la Seguridad Ciudadana, a fin de que resolviera la          solicitud de conversión de la acción penal pública          en privada.

5. La          Fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá,          adscrita al Grupo Central de Conversión y Reversión de          la Delegada para la Seguridad Ciudadana, mediante la resolución          No. 00153 del 5 de junio de 2019, negó la solicitud de          conversión de la acción penal pública en          privada, aduciendo que no se tiene claridad acerca de la adecuación          típica del comportamiento por el cual se procede ni sobre la          individualización de todos los sujetos investigados, a la vez          que, según la información brindada por el fiscal 75          delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá,          “podría resultar procedente la preclusión de la          investigación por el acaecimiento de una posible          prescripción”.  

Al  mismo tiempo, devolvió la actuación al fiscal 75  delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, al  que requirió para que con celeridad e inmediatez adopte las  decisiones a que haya lugar con miras a obtener claridad sobre los  aspectos señalados en la mentada resolución.            

6. Manifiesta          que la conversión de la acción penal pública en          privada es una figura creada para descongestionar la justicia; que          es plenamente aplicable en este caso, y que, contrario a lo resuelto          por la fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito de          Bogotá, sí se tiene claridad sobre los hechos          relevantes, como se desprende del hecho de que se haya programado          una audiencia de formulación de imputación.

7. En          tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía General          de la Nación que revoque la resolución No. 00153 del 5          de junio de 2019 y, en su lugar, que conceda la conversión de          la acción penal pública en privada.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 18 de  septiembre de 2019 resolvió amparar el debido proceso de la  accionante por la mora presentada en la indagación y ordenar  al Fiscal 75 Seccional Delegado de Bogotá que en 30 días  agote la actividad probatoria y en 5 días después  adopte la decisión que corresponda. Por otro lado, negó  la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Emcoclavos  S.A.S.  respecto a la Resolución 00153 del 5 de junio de 2019  proferida por la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá que negó la conversión de  la acción penal pública a privada.  

Lo anterior en  consideración a que la decisión que se ataca por esta  vía, se sustentó en argumentos razonables originados en  el análisis del caso concreto.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela. En esencia, insistió que la negativa de  conversión de la acción penal pública a privada  es infundada y por ello, pretende se revoque la decisión del a  quo.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Conforme  con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  la dispensa constitucional interpuesta por Emcoclavos  S.A.S.,  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito – Grupo Central de Conversión y Reversión  para la Seguridad Ciudadana de la misma ciudad en la Resolución  00153 emitida el 5 de junio de 2019, por medio de la cual negó  la conversión de la acción penal pública a  privada.  

Razón  asistió al A-quo  en negar el amparo en la medida que, como pasa a explicarse, dicha  determinación fue razonable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Pues bien, al  margen de si la resolución objeto de análisis se amolda  o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, la  autoridad demandada, fundó su postura en la realidad fáctica,  probatoria y jurídica que presenta el caso concreto.  

Así,  consideró que analizados los elementos probatorios y los  hechos denunciados por Emcoclavos S.A.S. no permiten la plena  individualización de los presuntos responsables de las  supuestas conductas punibles advertidas por la víctima. De  igual manera, adujo que no existe claridad en la adecuación  típica del delito y podría estarse ante la prescripción  de la acción penal.  

Puntualmente la  Fiscalía  12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo Central de  Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad  Ciudadana en  la resolución que se ataca expresó2:  

[…]  En virtud de ello se analizará si la solicitud de Conversión  elevada por una parte cumple con los requisitos establecidos en la  ley 1826 de 2017 y la resolución 0-2417 de 2017 del señor  Fiscal General de la Nación por medio de la cual se establece  el procedimiento interno para garantizar control de la conversión  y reversión de la acción penal y de otra, si la misma  no se encuentra en ninguna de las causales de improcedencia o  negación de la conversión de la acción penal de  que trata tanto la ley como la resolución en mención.  

[…]  lo anterior exige sin lugar a dudas que en la indagación que  se adelante y dentro de la cual se ha elevado solicitud de conversión  de la acción penal de pública a privada, exista  claridad por una parte, sobre la adecuación típica del  comportamiento denunciado y este o estos, deben corresponder a  aquellos que se encuentran enunciados en forma taxativa en el  artículo 10 de la ley 1826 de 2017 y por otra, sobre la  identidad del presunto responsable del comportamiento investigado  como lo exige el art. 32 de la misma norma.  

Claridad  que no está presente en la indagación  2528660000377201100189, de conformidad con lo manifestado por el  Fiscal titular de la misma, quien señala en el concepto  remitido a esta delegada para la Seguridad Ciudadana sobre la  procedencia de la conversión solicitada que por el momento no  resulta viable la misma, toda vez que a la fecha no tiene claridad  sobre la adecuación típica del comportamiento por el  cual se procede, a su juicio, dada la complejidad de la investigación  y su reciente conocimiento sobre la misma.  

Así  mismo, ha señalado que dentro de la foliatura no obra con  claridad la individualización de todos los sujetos  investigados y finalmente indica que incluso podría resultar  procedente solicitar la preclusión de la investigación  por el acaecimiento de una posible prescripción.  

En  virtud de ello, no resulta procedente ordenar la conversión de  la acción penal de pública a privada, cuando no existe  claridad sobre la relevancia penal de los comportamientos  investigados, la adecuación típica de éstos, si  el delito o los delitos por los cuales finalmente se proceda, son de  aquellos respecto de los cuales se autoriza la conversión de  la acción penal de pública a privada y finalmente sobre  quien recae la responsabilidad en la comisión de los mismos.  

Lo anterior, es  resultado de la autonomía e independencia otorgada por el  artículo 250 de la Constitución Política a la  Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de  administrar justicia, entidad a la que no se le puede imponer  inopinadamente la obligación de acceder a la conversión  de la acción penal, pues esta es una decisión que debe  ser fruto de la convicción que surja del estudio de los hechos  «con  relevancia penal» y  de los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida con que cuenta la indagación,  como lo establece la Ley 1826 de 2017 y la Resolución 0-2417  del mismo año.  

Luego, los  razonamientos de la autoridad judicial accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional o paralela al proceso ordinario, no es  adecuado plantear por esta vía la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por la accionante,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Finalmente,  esta Sala encuentra coherente el amparo prodigado por el Tribunal a  los derechos de la víctima en cuanto a la mora en la  indagación adelantada por la fiscalía desde el año  2011, en la medida que claramente, se ha superado el término  razonable con que cuenta la Fiscalía para adelantar la  investigación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 80 a          82 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Copia          de la Resolución 00153 del 5 de junio de 2019 emitida por la          Fiscalía General de la Nación.      

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