Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14932-2019
Radicación n° 107232
Acta 291.
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por ALEXANDER ESPAÑA TERÁN, contra el fallo proferido el 16 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue1:
Manifiesta [el] accionante, que fue capturado el 28 de abril de 2015 por agentes del Gaula de la Policía Nacional, vinculándolo al proceso No. 080016001055201507334, sin los suficientes elementos materiales probatorio[s] y evidencia física para tenerlo vinculado a dicho proceso durante estos cuatro años, vulnerando así sus derechos fundamentales deprecados, pues ha sido sujeto del estigma de delincuente, sin que a la fecha se haya resuelto su situación por parte de las autoridades judiciales, pues afirma ser inocente de lo que se le endilga.
[…] Respuesta de la Entidad accionada
Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico
Indica que al interior de la Fiscalía existen diferentes unidades, las cuales se encuentran reguladas en decretos y resoluciones, siendo que la fiscalía accionada se encuentra adscrita a la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales y no a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por tanto se dio traslado a la Fiscalía 10a Especializada accionada para lo de su competencia.
Fiscalía 10 Especializada
Manifiesta esa instructora que la carpeta referenciada en el escrito de tutela fue asignada a la Fiscalía 145 Especializada de la Unidad DECOC de Barranquilla el día 01 de julio de 2017.
Fiscalía 145 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla
Manifiesta ese accionado que dentro de la noticia criminal No. 080016001055201507334 en contra del señor España Terán se sufrió una ruptura de unidad procesal No. 080016000000201600311 dentro de la cual se presentó escrito de acusación en su contra el 5 de noviembre de 2015, sin embargo en distintas oportunidades el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ha citado a audiencia de Formulación de Acusación pero la misma no se ha podido realizar por circunstancias ajenas a esa Fiscalía.
Frente al ataque que realiza el actor sobre los elementos materiales probatorio, indica esa instructora que no es esta la etapa para debatir o dilucidar dichos aspectos, ya será en la etapa del juicio oral cuando pueda ejercer su derecho de contradicción de las pruebas en su contra.
Es por ello que solicita que no se tutelen los derechos fundamentales invocados.
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla
Anota ese despacho vinculado, luego de realizar un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior de la causa 080016001055201507334, denotando lo accidentado del trámite, por lo diversos aplazamiento durante el desarrollo de las diligencias por parte de los intervinientes, el su mayor parte por la ausencia de los defensores de los procesados; sin embargo, ello no es óbice para que se supriman o agoten por parte del procesado cada una de las instancias y etapas procesales, que no se han agotado debido a la inasistencia de los mismos defensores, pues se concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y solicita se declare la improcedencia de esta acción de tutela.
III. PRETENSIONES
El accionante solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas «respet[en] los términos que impone la ley para condenar, archivar o [a decretar la] preclusión del caso por inexistencia de culpabilidad en los hechos ocurridos»2.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión de 16 de agosto del año en curso3 negó el amparo, tras considerar que el accionante tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y hacer valer el debido proceso en el trámite de la causa seguida en su contra, por lo que al juez de tutela le está vedado intervenir en el curso de esa actuación judicial.
De otra parte, estimó que solo pude predicarse que una mora judicial vulnera derechos fundamentales cuando es injustificada, situación que no evidencia en el asunto penal fundamento de la tutela.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales han superado los términos de Ley para adelantar el proceso penal seguido en su contra.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicho cuerpo colegiado, acertó o no al negar la acción de tutela promovida por ALEXANDER ESPAÑA TERÁN, donde pone de presente la tardanza en tramitar el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, que se adelanta ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la capital del Atlántico.
Razón asistió al A-quo en declarar improcedente el amparo en la medida que, como se precisará más adelante la no realización de la audiencia de formulación de acusación ha obedecido a situaciones particulares presentadas al interior del proceso, atribuibles a los sujetos procesales.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme lo informó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla4, la no realización de la audiencia de acusación obedece a situaciones atribuibles a la bancada de la defensa. Así, de acuerdo con los datos pormenorizados presentados por esa autoridad, desde el reparto del expediente -13 de noviembre de 2015- se ha fijado fecha con ficho fin en 13 oportunidades, en 11 de ellas la no realización de la audiencia ha obedecido a la no comparecencia de algunos de los defensores de los procesados, y en las otras 2, una fue por excusa justificada presentada por la Fiscalía y otra por cuenta Despacho de Conocimiento a cargo.
Es decir, la indiscutible tardanza no ha sido injustificada ni atribuible a la administración de justicia, sino que se ha originado en la omisión de algunos sujetos procesales, en concreto, la bancada de la defensa.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá hacer un llamado de atención al titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que en uso de los poderes coercitivos de los que está envestido, adopte las medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Hacer un llamado de atención al titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que en uso de los poderes coercitivos de los que está envestido, adopte las medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la actuación.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 60 cuaderno primera instancia
2 Folio 5, ib
3 Folios 60 a 72, ib.
4 Folio 58, ib.