STP14932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14932-2019  

Radicación  n° 107232  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por ALEXANDER  ESPAÑA TERÁN,  contra el fallo proferido el 16  de agosto del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al  buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Décima Especializada de Barranquilla,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad y la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue1:  

Manifiesta  [el] accionante, que fue capturado el 28 de abril de 2015 por agentes  del Gaula de la Policía Nacional, vinculándolo al  proceso No. 080016001055201507334, sin los suficientes elementos  materiales probatorio[s] y evidencia física para tenerlo  vinculado a dicho proceso durante estos cuatro años,  vulnerando así sus derechos fundamentales deprecados, pues ha  sido sujeto del estigma de delincuente, sin que a la fecha se haya  resuelto su situación por parte de las autoridades judiciales,  pues afirma ser inocente de lo que se le endilga.  

[…]  Respuesta de la Entidad accionada  

Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico  

Indica  que al interior de la Fiscalía existen diferentes unidades,  las cuales se encuentran reguladas en decretos y resoluciones, siendo  que la fiscalía accionada se encuentra adscrita a la Dirección  Nacional contra las Organizaciones Criminales y no a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, por tanto se dio  traslado a la Fiscalía 10a  Especializada accionada para lo de su competencia.  

Fiscalía  10 Especializada  

Manifiesta  esa instructora que la carpeta referenciada en el escrito de tutela  fue asignada a la Fiscalía 145 Especializada de la Unidad  DECOC de Barranquilla el día 01 de julio de 2017.  

Fiscalía  145 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales de Barranquilla  

Manifiesta  ese accionado que dentro de la noticia criminal No.  080016001055201507334 en contra del señor España Terán  se sufrió una  ruptura  de unidad procesal No. 080016000000201600311 dentro de la cual se  presentó escrito de acusación en su contra el 5 de  noviembre de 2015, sin embargo en distintas oportunidades el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ha  citado a audiencia de Formulación de Acusación pero la  misma no se ha podido realizar por circunstancias ajenas a esa  Fiscalía.  

Frente  al ataque que realiza el actor sobre los elementos materiales  probatorio, indica esa instructora que no es esta la etapa para  debatir o dilucidar dichos aspectos, ya será en la etapa del  juicio oral cuando pueda ejercer su derecho de contradicción  de las pruebas en su contra.  

Es  por ello que solicita que no se tutelen los derechos fundamentales  invocados.  

Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  

Anota  ese despacho vinculado, luego de realizar un recuento de todas y cada  una de las actuaciones surtidas al interior de la causa  080016001055201507334, denotando lo accidentado del trámite,  por lo diversos aplazamiento durante el desarrollo de las diligencias  por parte de los intervinientes, el su mayor parte por la ausencia de  los defensores de los procesados; sin embargo, ello no es óbice  para que se supriman o agoten por parte del procesado cada una de las  instancias y etapas procesales, que no se han agotado debido a la  inasistencia de los mismos defensores, pues se concluye que no existe  vulneración a los derechos fundamentales del accionante y  solicita se declare la improcedencia de esta acción de tutela.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas y  vinculadas «respet[en]  los términos que impone la ley para condenar, archivar o [a  decretar la] preclusión del caso por inexistencia de  culpabilidad en los hechos ocurridos»2.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión  de 16 de agosto del año en curso3  negó el amparo, tras considerar que el accionante tiene la  posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y hacer valer el  debido proceso en el trámite de la causa seguida en su contra,  por lo que al juez de tutela le está vedado intervenir en el  curso de esa actuación judicial.  

De  otra parte, estimó que solo pude predicarse que una mora  judicial vulnera derechos fundamentales cuando es injustificada,  situación que no evidencia en el asunto penal fundamento de la  tutela.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos  contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades  judiciales han superado los términos de Ley para adelantar el  proceso penal seguido en su contra.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicho  cuerpo colegiado, acertó o no al negar la  acción de tutela promovida por ALEXANDER  ESPAÑA TERÁN,  donde pone de presente la tardanza en tramitar el proceso que se  sigue en su contra por la presunta comisión del delito de  concierto para delinquir agravado, que se adelanta ante el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de la capital del  Atlántico.  

Razón  asistió al A-quo  en declarar improcedente el amparo en la medida que, como se  precisará más adelante la no realización de la  audiencia de formulación de acusación ha obedecido a  situaciones particulares presentadas al interior del proceso,  atribuibles a los sujetos procesales.  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  lo informó el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla4,  la no realización de la audiencia de acusación obedece  a situaciones atribuibles a la bancada de la defensa. Así, de  acuerdo con los datos pormenorizados presentados por esa autoridad,  desde el reparto del expediente -13  de noviembre de 2015-  se ha fijado fecha con ficho fin en 13 oportunidades, en 11 de ellas  la no realización de la audiencia ha obedecido a la no  comparecencia de algunos de los defensores de los procesados, y en  las otras 2, una fue por excusa justificada presentada por la  Fiscalía y otra por cuenta Despacho de Conocimiento a cargo.  

Es  decir, la indiscutible tardanza no ha sido injustificada ni  atribuible a la administración de justicia, sino que se ha  originado en la omisión de algunos sujetos procesales, en  concreto, la bancada de la defensa.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se dispondrá hacer un llamado de atención  al titular del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que en uso de  los poderes coercitivos de los que está envestido, adopte las  medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la  actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Hacer un  llamado de atención al titular del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que en uso de  los poderes coercitivos de los que está envestido, adopte las  medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la  actuación.  

Tercero:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 60          cuaderno primera instancia  

2          Folio 5, ib  

3          Folios 60 a 72, ib.  

4          Folio          58, ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *