AP438-2019(54466)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP438-2019  

Radicación  N° 54466  

Aprobado  acta N° 36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja  interpuesto por la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de  Cali, contra el auto del 14 de agosto de 2018, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  abstuvo de conceder el recurso de apelación postulado contra  la sentencia absolutoria emitida por esa Corporación el 6 de  julio de 2018.  

HECHOS  

Los  acontecimientos que originaron la acción penal fueron  resumidos en el escrito de acusación en los siguientes  términos:  

(…)  “El doctor ÓSCAR MARINO GIL ZUÑIGA siendo el Juez  12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali, el día 18 de diciembre de 2008 presidió una  Audiencia  de solicitud de Libertad y de Revocatoria de la Decisión de  Segunda Instancia,  dentro del proceso con radicación Nro. 760016000193200806291  adelantado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE  ARMAS en contra de los señores JAIME ANDRES TOVAR RIVAS,  ALFONSO IVAN CASTELLANOS CAICEDO Y ALEXANDER GOMEZ ARANGO.  

En  desarrollo de la misma, el doctor GIL ZUÑIGA, luego de  escuchar los argumentos de las partes y teniendo en cuenta elementos  materiales probatorios aportados por la defensa, ordenó la  libertad incondicional de los imputados, resolvió revocar la  medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria  que fuera impuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali en la primera audiencia  concentrada, e igualmente revocó lo decidido por el Juez 14  Penal del Circuito de esta ciudad, el día 16 de diciembre de  2008, quien en la audiencia de apelación, consideró que  esa detención debería ser en establecimiento  carcelario, librando en contra de los imputados orden de captura.  

De  acuerdo a lo expuesto por el doctor GIL ZUÑIGA en la audiencia  aludida, (…) tal determinación se tomó por considerar  que con la prueba sobreviniente presentada por la defensa de los  implicados, pudo establecer que habían desaparecido los  requisitos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de  aseguramiento, en cuanto al aspecto de peligrosidad por el aporte de  nuevos medios de prueba que desvirtuaban los que tuvo en cuenta el  juez de control de garantías para imponerla, señalando  que no desconoce la gravedad de la conducta y que se ciñó  estrictamente al aspecto subjetivo de la peligrosidad para la  sociedad, dando aplicabilidad a lo consagrado en el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal.  

Ante  tal decisión, la (…) doctora ANGELA LUCIA LONDOÑO  MARQUEZ, en calidad de Fiscal 20 seccional de la Unidad de Vida de  esta ciudad, al concederle el uso de la palabra, manifestó su  inconformidad con lo decidido en esa audiencia e interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación en contra de la  misma, solicitando reconsiderara la decisión por cuanto  argumentaba que esos nuevos elementos no desvirtuaban la peligrosidad  de los procesados, la cual mantuvo el juzgador sin revocar lo  decidido y concedió el recurso de apelación en el  efecto devolutivo.  

Conoció  de tal impugnación el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, Despacho en el cual el día 10 de  agosto de 2009, revocó la decisión de la primera  instancia, ordenando librar las órdenes de captura en contra  de los implicados” (…)  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció en primera          instancia el proceso que, bajo el procedimiento de la Ley 906 de          2004, se adelanta contra OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA (Juez          Doce con Función de Control de Garantías de esa          ciudad), por el presunto delito de prevaricato por acción.  

            

2. El          6 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali          dictó sentencia absolutoria. La decisión fue apelada          por la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali; en          tanto que, la Fiscalía y la Defensa, manifestaron estar          conformes.  

            

3. Luego          de la sustentación escrita presentada por la Procuradora,          dicha Corporación, el 14 de agosto de esa anualidad, emitió          auto donde se abstuvo de conceder la apelación, con          fundamento en que al no haber impugnado la Fiscalía, como          titular de la acción penal, el Ministerio Público          carecía de legitimidad.  

            

4. Inconforme          con esa determinación, dentro del término de          ejecutoria, la recurrente interpuso recurso de queja. En providencia          del 27 de agosto, el Tribunal lo declaró improcedente, sobre          la base de que aquel sólo es viable cuando se «niega»          el de apelación, más no cuando, como en este caso          ocurrió, la decisión fue de «abstención»          en concederla.  

            

5. Ante          ello, la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali          promovió acción de tutela. La Sala de Decisión          de Tutelas nº 31          de esta Corporación, en fallo del 13 de noviembre del pasado          año (rad. 101183) concedió el amparo, dejó sin          efectos el auto del 27 de agosto de 2018, que declaró          improcedente el recurso de queja y ordenó darle trámite.  

            

6. En          tal virtud, el 13 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cali concedió el recurso de queja y ordenó          remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal.  

            

7. Recibida          la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de          Casación Penal corrió el traslado ordenado en el          artículo 179D del Código de Procedimiento Penal,          oportunidad dentro de la cual se allegó escrito con los          argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

La  Delegada del Ministerio Público indicó que la Sala de  Casación Penal ha reconocido a ese órgano de control la  legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación,  así como también para proponer como no recurrente  materias o asuntos distintos a los expuestos por el casacionista.  

Es  decir, que la legitimidad del Ministerio Público no depende de  que algún otro sujeto procesal o interviniente haya recurrido;  ni tampoco puede entenderse como una sustitución de las  partes, pues el propósito como interviniente especial es velar  por la la defensa de los intereses de la sociedad y el orden público.  

Señaló  que además, en el caso concreto, tiene un interés  especial y directo, pues durante el desarrollo del juicio oral, no se  le permitió presentar alegatos de conclusión. Por este  suceso procesal presentó acción de tutela, que la Sala  de Decisión nº 12  de esta Corporación, en sede de primera instancia, declaró  improcedente (CSJ STP094-2016, 14 ene.2016, rad. 83568), precisamente  porque contaba con los recurso ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso para discutir sus inconformidades.  

Y  es precisamente esa omisión de no permitirle al Ministerio  Público presentar alegatos de conclusión, uno de los  fundamentos del recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 179  C de la Ley 906 de 2004, es competente esta  Corte para conocer el recurso de queja, toda  vez que la decisión recurrida fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Cuestión previa  

Como  se anunció en el acápite de «antecedentes»,  inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  a la Representante del Ministerio Público el recurso de queja  que interpuso, contra el auto que se abstuvo de concederle la  apelación, respecto de la sentencia absolutoria de primera  instancia que expidió. Sin embargo, la Sala de Decisión  de Tutelas nº 3 de esta Corporación, en fallo del 13 de  noviembre del pasado año (rad. 101183)3  dejó sin efectos aquella decisión y ordenó darle  trámite al asunto que se define en la presente providencia.  

El  análisis efectuado en la citada sentencia de amparo, se limitó  exclusivamente a la procedencia del recurso de queja, sin hacer  ningún estudio sobre el fondo del asunto.  

3.  Del caso en concreto  

El  recurso de queja  fue introducido al Código de Procedimiento Penal de 2004 por  la Ley 1395 de 2010, norma que incorporó a la Ley 906 de 2004  los artículos 179B, 179C, 179D y 179E.  

4.  El citado canon 179B, relativo a la procedencia del recurso de queja  establece:  

«cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso»  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar  si la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, está  legitimada para interponer, como único recurrente, recurso de  apelación contra la sentencia absolutoria emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, en favor de OSCAR MARINO GIL  ZÚÑIGA.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali consideró que ello no era posible,  sobre la base de que sólo es viable si la Fiscalía  procedía de igual manera. Es decir, que, en tratándose  de una sentencia absolutoria, el Ministerio Público, no puede  obrar como apelante único.  

6. Frente a la  intervención del Ministerio Público, esta Corporación  venía sosteniendo que si bien, era constitucional y legalmente  válida, tenía unas limitantes derivadas del sistema  procesal que establece la Ley 906 de 2004, en concreto, el esquema  adversarial de dos partes.  

Así, en la  decisión CSJ, SP5210-2014, 30 abr. 2014, que contiene lo dicho  hasta el momento sobre el particular, se expresó:  

3.  Se dice que la asistencia activa a esa audiencia eventualmente  legitimaría al Ministerio Público para recurrir, esto  es, no como verdad absoluta, toda vez que de esa participación  en el acto no derivaba como facultad plena la adquisición del  interés jurídico para apelar respecto del tema de que  se trata, por cuanto, como se verá a espacio en el siguiente  apartado, la  postura de la Fiscalía dejaba sin interés a aquel,  incluso de haber asistido e intervenido.  

En  efecto, la acusación, si bien se pronunció por la no  concesión de la prisión domiciliaria, lo cierto es que  una vez se otorgó estuvo conforme con ello y no apeló  y, en este contexto, igual la Procuraduría quedó  deslegitimada porque con su recurso lo que hizo fue suplir a la  acusación y ello le estaba vedado.  

4.  Sobre la intervención  del Ministerio Público dentro  del proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme  con los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del  2004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y  Fiscalía), dentro del cual se muestra extraña la  participación de ese tercero, se habilita esa presencia en  atención a intereses superiores, por cuanto por mandato  constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la  defensa del orden jurídico y las garantías  fundamentales.  

El  respeto a ese mandato constitucional no obsta para señalar que  esa intervención debe ser ejercida con respeto irrestricto de  otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros  aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados  de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y que, en  principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para  aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos  al juez.  

De  tal forma que la intervención de la Procuraduría debe  ceñirse al respeto de esas reglas propias de un proceso como  es debido, sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le  esté permitido que supla las tareas que son exclusivas y  excluyentes de las partes, pues, admitir tal supuesto, comportaría  facultarla para desequilibrar la balanza en beneficio de una con el  correlativo perjuicio de la otra[negrilla  fuera del texto].  

7. Bajo esa misma  lógica, esta Corporación, frente a la participación  del Ministerio Público como no recurrente en el trámite  del recurso de casación, venía sosteniendo que la misma  debía restringirse a apoyar o no los planteamientos de la  demanda, pues no le era posible introducir nuevos puntos de debate,  so pena de contrariar el carácter adversarial del sistema  acusatorio (CSJ, SP, 10 mar.2010, rad. 32868, que su vez, citó  CSJ AP, 15.jul.2009).  

Sin embargo, la  mencionada tesis fue modulada recientemente en la sentencia CSJ,  SP2364-2018, 20 jun.2018, rad.45098, en el sentido que pese a la  intervención contingente o discrecional del Ministerio Público  en los proceso penales, cuando actúa como no recurrente, puede  plantear aspectos diferentes de los expuestos por el impugnante en  casación, siempre que se trate de violaciones del orden  jurídico; sin que ello constituya un desbalance del sistema  adversarial.  

En la mencionada  decisión, se expuso:  

3.38.  En efecto, en el marco del  esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la  Procuraduría no es la demandante en casación,  ciertamente su participación debe ser similar a la de  cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio,  limitarse a su opinión en relación con los cargos de la  demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Sala.  

3.39.  Pero tratándose de manifiestas violaciones  del orden jurídico que constitucionalmente el Ministerio  Público debe defender, no cabe esa restricción a juicio  de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un  pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una  vulneración manifiesta de derechos fundamentales, comportaría  negarle el ejercicio de sus competencias superiores.  

3.40.  De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho órgano  es que enfatice en ese aspecto, pues «[c]uando  la actuación judicial que el funcionario debe vigilar  desconoce el ordenamiento jurídico, o afecta el patrimonio  público, o vulnera los derechos o garantías  fundamentales de las partes, su intervención se  torna necesaria,  porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos  bienes»4.[negrilla  y subrayado hace parte del texto].  

3.41.  Ese tipo de intervenciones del Ministerio Público al rendir  concepto en el trámite de la casación, en calidad de no  recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso  constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite  penal, lo  cual no desbalancea  el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta  actividad de parte.  

3.42.  Considera la Corte, entonces, que los delegados  de la Procuraduría General de la Nación no recurrentes  en casación se encuentran facultados en la audiencia de  sustentación del recurso para proponerle a la Corte su  intervención oficiosa, cuando ello sea necesario para el  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en  protección del orden jurídico y las garantías  fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria  sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868.  

8. Esta nueva  lectura a la intervención del Ministerio Público, es  aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de que  la Fiscalía –titular de la acción penal-  interponga recurso de apelación contra la sentencia  absolutoria, aquel está facultado para hacerlo, cuando  evidencie violaciones al orden jurídico, sin que ello implique  un quebrantamiento del sistema de partes.  

Luego, no es  posible negar al órgano de control, hacer uso del recurso de  apelación cuando acude como apelante único, pues, se  repite, siempre que el propósito sea evitar violaciones al  orden jurídico, no constituye un quebrantamiento del sistema  adversarial.  

Sumado a lo  anterior, en el sub lite, la representante de este órgano  de control, demostró un interés especial y particular  en la actuación, pues, como lo expuso en la sustentación  del recurso de queja, uno de los temas propuestos en la apelación,  es la presunta afectación de las formas propias del juicio,  dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le impidió  intervenir en los alegatos de conclusión.  

Situación  que en su momento llevó a presentar acción de tutela,  que fue declarada improcedente por una Sala de Decisión de  Tutela de esta Corporación STP094-2016, 14 ene.2016,  rad.83568), precisamente porque el entonces actor –representante  del Ministerio Público-, contaba con la posibilidad de  «interponer los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos en la ley, para plantear presuntas violaciones a las  garantías procesales».  

Es decir, en la  mencionada tutela tampoco hubo pronunciamiento de fondo sobre si, el  no permitir al Ministerio presentar alegatos de conclusión,  quebrantaba garantías fundamentales, por cuanto, tal debate,  podía proponerlo al interior del proceso, a través de  los recursos ordinarios y extraordinarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Admitir las pretensiones del recurso de queja interpuesto por la  Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali.  

Segundo:  En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  concederá, en el efecto suspensivo el recurso de apelación  presentado contra la sentencia del 6 de julio de 2018.  

Tercero:  Remítase la actuación al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrada por los Magistrados José          Francisco Acuña Vizcaya (ponente), Eugenio Fernández          Carlier y Patricia Salazar Cuéllar.  

2          Para entonces, estaba integrada por los          Magistrados Eyder Patiño Cabrera (ponente), Luis Guillermo          Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández.  

3          Folios 210 a 215 cuaderno recurso de queja  

4          Ibídem.      

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