AP2520-2019(55577)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2520-2019  

Radicación  Nº 55577  

Aprobado  mediante Acta No. 155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuación  seguida en contra de JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO, a quien la  fiscalía atribuye la comisión del delito de concierto  para delinquir.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. De acuerdo con  la escaza información obrante en la carpeta se tiene que a  JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO se le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad, la cual cumple en el centro carcelario de  Tumaco-Nariño.  

2. El 29 de abril  de 2019, la defensa radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales de Cali- Valle solicitud de audiencia preliminar de  «cambio  de centro de reclusión», siendo  asignada al Juez 8° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esa ciudad, quien en audiencia de 4 de junio  de 2019 manifestó su incompetencia para conocer de la  solicitud elevada por la defensa, en tanto que los hechos tuvieron  lugar en Barbacoas- Nariño, por lo que estimó que le  correspondía conocer de la petición impetrada a un  homólogo suyo de ese municipio, razón por la cual  remitió la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días, e igualmente indica que este trámite debe  seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa».  

2.  En el caso en estudio, el Juez 8° Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cali-Valle rechazó el  conocimiento para celebrar la audiencia de «cambio de sitio de  reclusión», por considerar que quien debía  conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo de  Barbacoas- Nariño, atendiendo el factor territorial.  

De  esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes  distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para  definir la competencia en el presente asunto.  

3.-  Acorde  con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición  de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer,  cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de  determinado asunto y si bien el legislador estableció que es  la audiencia de formulación de acusación la etapa en la  cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de  conocimiento, también lo es que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  audiencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna  alguna de las partes.  

Respecto  de la competencia de los Jueces con Función de Control de  Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala  que «será  ejercida por cualquier juez penal municipal»,  lo  que implica que en principio el legislador fijó  una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del  lugar donde ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Corporación ha precisado en diversas  oportunidades2  que la Función de Control de Garantías no puede ser  regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en  tanto que con ello se comprometería la objetividad de la  Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías  fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:  

[L]a  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional3.  

De  esta manera, ha señalado la Corte que «el  factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención sólo se  verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de  una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso  concreto no exista circunstancia especial  alguna que justifique  acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado»4.  

Así  las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías, las partes deben observar los factores  de competencia establecidos en el Código de Procedimiento  Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se  presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como  es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

Valga  señalar que contrario a lo estimado por la defensa y la  Fiscalía, la sede del representante del ente acusador, no es  un factor determinante para la fijación de la competencia,  pues como se indicó, sólo razones excepcionales  habilitan desatender el factor territorial.  

5  En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato  ofrecido por la defensa, que los hechos que motivaron la presente  actuación tuvieron lugar en Barbacoas- Nariño, lo que  en principio permitiría radicar la competencia para resolver  la petición elevada por la defensa a un Juez Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de ese municipio.  

No  obstante, como también lo señalaron las partes en el  desarrollo de la audiencia preliminar, y se verificó en el  paginario5,  converge en este caso una circunstancia especial que permite superar  el factor territorial para establecer la competencia, tal como lo es  el lugar de reclusión del imputado, pues éste se  encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de  Tumaco- Nariño, razón por la cual se fijará la  competencia para conocer la audiencia preliminar deprecada por la  defensa en un Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de ese municipio.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Tumaco-Nariño, Reparto-,  para lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la actuación seguida en  contra de JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO, a quien la fiscalía  atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir;  corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Tumaco-Nariño, reparto-, despacho al  que se remitirá la actuación.  

2.  De lo aquí resuelto infórmese al Juzgado 8° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali-Valle.  

3. Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y          reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, reiterados en AP 648-2018  

3          CSJ AP096-2019  

4          ibidem  

5          Fl.          5 Carpeta original      

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