Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2520-2019
Radicación Nº 55577
Aprobado mediante Acta No. 155
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO, a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con la escaza información obrante en la carpeta se tiene que a JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumple en el centro carcelario de Tumaco-Nariño.
2. El 29 de abril de 2019, la defensa radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali- Valle solicitud de audiencia preliminar de «cambio de centro de reclusión», siendo asignada al Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien en audiencia de 4 de junio de 2019 manifestó su incompetencia para conocer de la solicitud elevada por la defensa, en tanto que los hechos tuvieron lugar en Barbacoas- Nariño, por lo que estimó que le correspondía conocer de la petición impetrada a un homólogo suyo de ese municipio, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa».
2. En el caso en estudio, el Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle rechazó el conocimiento para celebrar la audiencia de «cambio de sitio de reclusión», por considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo de Barbacoas- Nariño, atendiendo el factor territorial.
De esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto.
3.- Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que esta Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez con Función de Control de Garantías, quien no sólo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares1; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna alguna de las partes.
Respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala que «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo que implica que en principio el legislador fijó una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades2 que la Función de Control de Garantías no puede ser regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en tanto que con ello se comprometería la objetividad de la Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:
[L]a función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional3.
De esta manera, ha señalado la Corte que «el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado»4.
Así las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías, las partes deben observar los factores de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
Valga señalar que contrario a lo estimado por la defensa y la Fiscalía, la sede del representante del ente acusador, no es un factor determinante para la fijación de la competencia, pues como se indicó, sólo razones excepcionales habilitan desatender el factor territorial.
5 En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato ofrecido por la defensa, que los hechos que motivaron la presente actuación tuvieron lugar en Barbacoas- Nariño, lo que en principio permitiría radicar la competencia para resolver la petición elevada por la defensa a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.
No obstante, como también lo señalaron las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, y se verificó en el paginario5, converge en este caso una circunstancia especial que permite superar el factor territorial para establecer la competencia, tal como lo es el lugar de reclusión del imputado, pues éste se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Tumaco- Nariño, razón por la cual se fijará la competencia para conocer la audiencia preliminar deprecada por la defensa en un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.
En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco-Nariño, Reparto-, para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de JHONNY FERNEY RUA CASTAÑO, a quien la fiscalía atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir; corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco-Nariño, reparto-, despacho al que se remitirá la actuación.
2. De lo aquí resuelto infórmese al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali-Valle.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016
2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018
3 CSJ AP096-2019
4 ibidem
5 Fl. 5 Carpeta original