STP14899-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14899-2019  

Radicación  N°. 107268  

Acta  289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO  PRESTAN CARRASCAL,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y  otros, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:  

El señor  GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL se encuentra condenado a 128 meses de  prisión por el delito de Tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en razón a la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  del 21 de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo suscrito con  la Fiscalía 20 Especializada.  

Dice el actor  que no obstante lo expuesto, el capitán de la embarcación  donde fue hallada la sustancia ilegal se arrogó toda la  responsabilidad penal dejando en claro que los demás  tripulantes, entre ellos Prestan Carrascal, no tenían nada que  ver con los hechos delictivos; así lo hizo saber en el decurso  de la actuación procesal y dio a conocer igualmente en una  carta suscrita por él, el pasado 5 de junio de 2019.  

Expone en ese  orden de ideas, en cuanto a la aceptación de responsabilidad  penal por parte del señor afectado, que el asesoramiento  antecedente de la suscripción del preacuerdo fue exiguo, pues  dicha persona ni siquiera conoce a cuántos años resultó  condenado porque en su convicción pensaba que la sanción  penal ascendía a dos años cuando en realidad son poco  más de diez. Además, señala que se trata de  alguien de escasos estudios que siempre afirmó su inocencia,  solo que el abogado contractual que fungió para la época  de la negociación pretendía deshacerse rápido  del proceso penal a su cargo; en resumidas cuentas, no conoció  la totalidad de las consecuencias jurídicas de su confesión.  

En cuanto a los  requisitos generales de la acción de tutela contra una  providencia judicial, señala que al asunto bajo examen le  asiste relevancia constitucional porque el señor Prestan  Carrascal no tuvo oportunidad de acceder a un juicio donde pudiera  debatir las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, debido a  un asesoramiento equivocado. Además, se trata de una persona  carente de una formación que le permitiera un entendimiento de  lo que realmente venía sucediendo.  

Además,  el juez de conocimiento obvió las condiciones de precariedad  económica del procesado, como tampoco valoró las  afirmaciones de éste en las audiencias preliminares, en punto  a su inocencia.  

Considera  igualmente que la actuación del funcionario judicial resulta  alterada por un defecto fáctico al no verificar que el  procesado se encontrara aconsejado en forma debida por un profesional  del derecho idóneo, a más de que el mismo señor  Gustavo tuviera las capacidades suficientes para asumir una  responsabilidad penal; como tampoco se detuvo en las afirmaciones que  el mismo capitán de la tripulación emitió  asumiendo toda la responsabilidad en el escenario en el cual  resultaron capturadas varias personas, entre ellas Prestan Carrascal.  

De otro lado,  asegura que la presente acción de tutela fue interpuesta en  forma subsidiaria pues agotó el mecanismo de la acción  de revisión, inadmitida el pasado 17 de julio de 2019, por una  Sala de esta misma Corporación.  

Por lo  manifestado, solicita la protección a sus garantías  fundamentales al debido proceso y la libertad, y, así las  cosas, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de  febrero del corriente año que lo declara responsable  penalmente en los términos ya expuestos. En su defecto, se  ordene la revisión del asunto conforme al artículo 192  de la ley 906 de 2004.  

Frente al  motivo de informidad, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, detalló las actuaciones procesales  adelantadas en el asunto seguido contra el señor Gustavo  Prestan Carrascal, y relievó que en audiencia del 21 de  febrero de 2019, tuvo lugar la verificación de un preacuerdo  suscrito por dicha persona, debidamente asesorado por su defensa,  luego de lo cual fue sentenciado a 128 meses de prisión y  multa por valor de 1334 smlmv, negándose cualquier subrogado o  sustituto penal.  

De  otro lado, informa que el proceso fue remitido al Centro de Servicios  Administrativos respectivo, para su envío a los Juzgados  ejecutores del distrito judicial de Antioquia, desde el primero de  agosto de 2019.  

A  la fecha no ha respondido la FISCALÍA 20 ESPECIALIZADA como  tampoco el abogado RONALD YESID MACHUCA TRIBIÑO.  

Así las  cosas, corresponde a la Magistratura adoptar decisión de  mérito, conforme a las circunstancias que se vienen de  reseñar.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  3 de septiembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia advirtió que el  accionante no acudió a la tutela en observancia del principio  de subsidiariedad, pues se evidencia que, en su debido momento, no  fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Adicionalmente,  las censuras de la parte actora hacen alusión a un criterio de  mejor defensa según su apreciación, lo que es  insuficiente para remover, por vía de tutela, una sentencia  judicial.  

Por  lo anterior, declaró improcedente la tutela promovida por el  apoderado de GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL y negó el amparo  invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  10 de septiembre de 2019, GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL, a través  de apoderado, impugnó la decisión del 3 de septiembre  de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que la decisión del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la  cual se condenó al accionante a la pena de 128 meses de  prisión, presenta un yerro en la forma, toda vez que no  permitió el ejercicio del derecho de defensa del señor  PRESTAN  CARRASCAL, al brindarle una salida poco amigable y beneficiosa, que  no se ajusta a Derecho y no tiene relación con los fines  esenciales de la justicia, pues considera que la ejecución de  los preacuerdos no puede menoscabar el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  En  el presente evento, GUSTAVO  PRESTAN CARRASCAL cuestiona  por vía de tutela la decisión del 21 de febrero de 2019  del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la  cual fue condenado a 128 meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Lo  anterior debido a que, como bien lo planteó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en su decisión,  la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2019 podía ser  apelada y, si la inconformidad persistía, podía haber  sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el  que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, pues mediante éste último, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el  proceso.  

Ahora  bien, claro está que, para los preacuerdos y negociaciones,  opera el denominado principio de irretractabilidad,  que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:  

{Ese  principio}… comporta, precisamente, la prohibición de   desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se  hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de  manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o  veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  «una vez realizada la manifestación de voluntad por  parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad  y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación  válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento  aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración de justicia»  (C-1195/2005).  

Por  otro lado, cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no  sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la  sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes,  a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por  vicios del consentimiento o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad  dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces  del juzgamiento ordinario.  

Y  si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el  fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o  acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías  fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para  pretender su invalidación en las instancias o en casación,  también resulta claro que estas nociones difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado o cuestionar sus términos,  lo que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.  

Así  pues, no resulta válido que GUSTAVO PRESTAN CARRASCAL no haya  recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de sus  garantías fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace  improcedente el amparo invocado.  

Pero aún si  en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto,  tampoco se advierte algún defecto específico que  habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, en la página 4 de la decisión del 21 de febrero  de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, se advierte que el accionante fue asesorado por su abogado  defensor acerca de las consecuencias de suscribir el preacuerdo  presentado por la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia, en  el que se aceptaba la responsabilidad penal por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, descritos en el  artículo 376-1, y se le excluía el agravante consagrado  en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal,  quedando la pena en 128 meses de prisión y multa por valor de  1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Del  ejercicio de la gestión del abogado defensor, en su asesoría  y representación legal, no sólo no hay prueba que  evidencie su deseo de terminar el poder anticipadamente como afirma  el accionante, sino que, conforme a lo consignado en la decisión  del Juzgado, éste ejerció su encargo de manera activa  y, por ende, de tales actividades no puede predicarse la afectación  del derecho de defensa, como lo expuso la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ AP8482 – 2017, al afirmar que:  

Orientados por  tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol  profesional de quien asistió al procesado al momento de  producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que esta clase de  reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por obedecer a  un simple criterio ex post de valoración negativa construido a  partir de la censurable perspectiva de los efectos jurídicos  obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio profesional que  lo único que hace evidente atendiendo al criterio de unidad  conceptual de defensa, es la expresión de arrepentimiento que  involucra una inviable retractación.  

Por  último, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, en la página 8 de la mentada decisión,  afirma que dio legalidad al acuerdo realizado entre la Fiscalía  y el acusado, según el cual este último aceptó  de manera libre y voluntaria su responsabilidad en los delitos  imputados.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite penal  alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por  el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió  una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a  derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para  que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de  instancia adicional, ni se observa algún perjuicio  irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.  

Como la finalidad  de la acción de tutela no es la de servir de instancia  adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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