ATP1551-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1551-2019  

Radicación  Nº 106901  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Sería  esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  CARLOS  ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante  apoderado  judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2019, proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, diversidad étnica y cultural, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía 44 Seccional de  esta ciudad, si  no fuera porque  se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

Al  revisar el líbelo de la súplica constitucional, se  tiene que la acción fue instaurada por el apoderado judicial  del ciudadano VILLAREAL AGREDA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su  criterio el juzgado accionado desconoció el enfoque  diferencial, entendido este como la garantía de ciertos grupos  sociales a que se atiendan su particularidades, por lo que a su  juicio, la falladora le otorgó una interpretación  equivocada a este principio al revocar la decisión del a  quo y en consecuencia negar el cambio de un Centro de Reclusión  Común al Cabildo de Reguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy,  Putumayo.  

2.  Mediante auto calendado 15 de agosto de 2019, la Sala  Penal del Tribunal de Mocoa, Putumayo, avocó  la solicitud de amparo constitucional, dio traslado de la demanda a  las autoridades accionadas y dispuso vincular al Ministerio Público  de Puerto Asís, a la víctima y su representante,  quienes hacen parte de la causa penal seguida en contra del actor y  (ii) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís con  Función de Control de Garantías.  

3.  Respecto de la  irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra  plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso1,  debido a que el juez colegiado a  quo  omitió vincular a terceros con interés legítimo  en las resultas de este trámite.  

Frente  a este respecto, se advierte que el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991,  dispone  lo  siguiente:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se  dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un  interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  (Textual).  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

«El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal2»  

De  igual forma, en  relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha  señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida  integración del contradictorio – principio de  oficiosidad -, por lo que deberá garantizar  la intervención de todas las partes y de los terceros con  interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse  una nulidad insaneable.  

En  auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente  a lo sostenido en precedencia:  

«…Así  las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las  partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean  oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los  principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma  ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría  paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden  judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un  particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído  durante el trámite tutelar.  

En  el caso específico de los terceros, esta corporación ha  aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a  lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la  posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.  Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:  

“[E]l  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa  que  es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las  pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se  presenten en su contra, dentro de los momentos y términos  procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se  hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal  

(…)  3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer  su competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten»  

4.  En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la  aspiración última planteada en esta súplica  constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida  el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Puerto Asís, Putumayo, al haber revocado la decisión  del juez de control de garantías, despacho que mediante auto  de 10 de abril del año que avanza, ordenó el cambio de  sitio de reclusión al señor CARLOS  ORLANDO VILLAREAL AGREDA  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila al  Cabildo del resguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy, Putumayo.  

No  obstante lo anterior, de las pretensiones de la demanda de tutela y  los vinculados al presente trámite, se advierte que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo,  omitió vincular al Taita  Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y  Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy,  Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario de Pitalito, Huila,  quienes deberán conocer de la demanda instaurada del actor y  por ende ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

5.  De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto  la omisión de vincular a los mencionados se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

Por  consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,  para que se proceda a vincular al  Taita  Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y  Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy,  Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario de Pitalito, Huila,  en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas  en precedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad  de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  CARLOS  ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante  apoderado  judicial, a  partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo,  para lo de su competencia.  

Tercero.  Comunicar  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando no se practica en legal forma la notificación          del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas          que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando          la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado.”  

2          C.C. Auto 316 de 2006.  

      

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