STP14859-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14859-2019  

Radicación  n° 107209  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Pedro  Jesús Flórez Ortiz,  respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al municipio de Bucaramanga, al  sindicato de trabajadores de las obras públicas de los  municipios de Santander –SINTRAOBRAS- y al sindicato de  trabajadores del municipio de Bucaramanga,  SINTRAMUNICIPIO.  

1.  LA DEMANDA  

Del escrito de  tutela y de los documentos que obran en el plenario se extrae que el  actor ingresó a laborar con el Municipio de Bucaramanga, con  un contrato de trabajo subordinado a término indefinido de  carácter convencional en calidad de trabajador oficial,  suscrito entre las partes el día 01 de junio de 1984.  

El Municipio de  Bucaramanga en el año 2016, expidió los Decretos 055,  056 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución n.° 270 del 03  de mayo de 2016, en los  cuales le suprimió la condición  legal de trabajador oficial al pasarlo a empleado público, y  además, decidió unilateralmente terminar la relación  contractual, desconociendo el fuero sindical y sin acudir previamente  al juez laboral para solicitar el respectivo levantamiento del fuero  para despedir o desmejorar sus condiciones laborales.  

Mediante fallos de  tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral, de fecha 1 de marzo de 2017, y de segunda instancia de la  Sala Penal de la misma Corporación del 4 de mayo del mismo  año, se ampararon sus derechos fundamentales y ordenó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera  nueva sentencia de protección de fuero sindical, en el que se  amparara su derecho al reintegro, ya que fue despedido sin adelantar  proceso de levantamiento de fuero sindical.  

En junio de 2017,  el Municipio de Bucaramanga radicó demanda especial de fuero  sindical con permiso para despedir y/o desmejorar sus condiciones  laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del  27 de abril de 2018, resolvió no autorizar el levantamiento  del fuero.  

Sin embargo, el  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de junio de  2019, al tiempo que resolvió no autorizar permiso para  despedir al trabajador, sí permitió un desmejoramiento  de las condiciones laborales, al pasarlo de trabajador oficial a  empleado público.  

Ahora, mediante la  presente acción constitucional, reprocha el desmejoramiento  laboral dictado en su contra, pues injustamente le cambiaron la  naturaleza de su nombramiento, en desmedro de las garantías  convencionales a que tiene derecho.  

Además,  cuestiona que las anteriores autoridades judiciales no realizaran un  estudio adecuado de caducidad de la acción, la cual considera  caducada, ya que la demanda de levantamiento de fuero sindical debió  radicarse durante los dos meses siguientes a la expedición de  los Decretos 055 y 056 de 2016 y la Resolución n.° 270. Es  decir, que al haber sido dictados el 3 de mayo del 2016, debía  radicarse antes del 3 de julio del mismo año, situación  que no ocurrió, pues fue presentada por fuera de término,  esto es, en junio de 2017.  

Por  lo anterior, pidió amparar las garantías fundamentales  reclamadas, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas  en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de la referida ciudad, para que de manera oficiosa  decreten la caducidad a su favor en relación con el proceso de  fuero sindical, así como que se mantenga incólume su  condición de trabajador oficial con contrato de trabajo a  término indefinido con aplicación y reconocimiento de  los beneficios convencionales que le asisten.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento, principalmente, en que no se  extraía vulneración alguna de los derechos  fundamentales del actor.  

En  primer término, precisó que de la decisión  laboral cuestionada no se extraía ninguna irregularidad  susceptible de subsanarse por medio de la acción de tutela,  pues, a pesar de no ser compartida por el demandante, fue debidamente  sustentada según los elementos procesales y probatorios  obrantes en la actuación y según las normas que rigen  la materia.  

Concretamente,  afirmó que no existió ninguna arbitrariedad con  autorizar el desmejoramiento de las condiciones laborales, pues el  empleo del accionante se encontraba indebidamente clasificado como  trabajador oficial, cuando no lo es, pues desempeñaba el cargo  de celador o vigilante, oficio que correspondía al de empleado  público, y por ende no podía recibir todas las  prebendas convencionales indebidamente otorgadas.  

Por  último, para la Sala de Casación Laboral tampoco  existió irregularidad alguna en que no se hubiera accedido a  la excepción previa que formuló el actor, sobre la  prescripción o caducidad de la acción de fuero  sindical, pues la misma fue negada por el Juzgado Segundo del  Circuito Laboral sin que el accionante hubiera recurrido tal ítem,  y conforme a ello, no puede ahora acudir a subsanar su omisión  por medio de la presente acción de tutela.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, la Sala de Casación Laboral  despachó desfavorablemente la solicitud de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor refiere que el juez  constitucional debe hacer prevalecer el derecho sustancial por encima  del procedimental, en los términos que exige la Constitución  Política.  

Reitera  que la acción de levantamiento de fuero sindical y  desmejoramiento de condiciones laborales se encontraba prescrita y/o  caduca, y se trata de un asunto que debió estudiarse en sede  de segunda instancia a pesar que no hubiera promovido el recurso con  tal propósito, pues es un aspecto que debe declararse de  oficio por la jurisdicción laboral.  

Finalmente,  refiere que se le debe brindar el mismo tratamiento que han recibido  sus demás compañeros sindicalizados, quienes fueron  protegidos y se les reconoció sus derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, pues no se advierte desconocimiento de  las garantías fundamentales que le asiste al accionante, y que  las providencias que cuestiona no constituyen vía de hecho que  habilite la intervención del juez constitucional.  

5.  En el sub  examine,  el actor se duele, por un lado, que tanto el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad no hubieren declarado la caducidad de la acción  de levantamiento de fuero sindical y desmejoramiento de condiciones  laborales que promovió el municipio de Bucaramanga en contra  del accionante, pues estima que la oportunidad para promover la  respectiva demanda feneció el 3 de julio de 2016, sin que se  hubiere interpuesto, es decir, que para junio de 2017, cuando se  radicó, la acción estaba prescrita.  

En efecto, sobre  esta temática el Juzgado de primera instancia encontró  que:  

[…]  Le asiste razón al demandante en el sentido que no está  prescrita la acción, […] por qué? Porque está  diciendo en el alegato de esta prescripción que nos remontamos  al 8 de junio de 2017, cuando la Corte Constitucional resolvió  el asunto, entonces, solo hasta ese momento podía iniciar;  como lo resolvió la Alcaldía, pues, restituyendo a las  personas, diciéndoles que la Corte manda a decir que aquí  no se analizan controversias, aquí lo que se decide es fuero;  entonces, si el fuero debía decidirse, que siguen disfrutando  de los permisos sindicales, que siguen las cosas y en el mismo estado  que estaban, que sencillamente eso fue lo que se resolvió,  tiene razón el demandante. Efectivamente, no está  prescrita la acción de ninguna manera, si ese es el argumento  y el juzgado lo comparte, no comparte la tesis de que está  prescrita, en este caso no está prescrita porque nos retrotrae  al nombramiento y a los instantes en que se efectúa el  contrato de trabajo y demás y que separa la desmejora de esas  situaciones, en realidad el asunto lo resolvía la misma  Alcaldía, vengo a reclamar por un levantamiento de fuero que  la Corte me manda decir, […] para poder sacarlo, […] y  efectivamente, cuando le dice que es una resolución, profiere  el Alcalde su resolución correspondiente. Aquí están  las cosas acatando la orden del superior, luego en esa tutela no hay  desacato, completamente acatada y completamente en que no hay  prescripción.  

En  síntesis, dentro de la acción de fuero sindical se  resolvió que la misma no estaba prescrita o caducada, pues la  interposición de la demanda nacía de un mandato  judicial que por vía de tutela se le ordenó a la  alcaldía de Bucaramanga promoverla, entonces, fue desde que  quedó ejecutoriada aquella decisión que la demandante  del fuero, es decir, la administración municipal, debía  promoverla.  

El  mismo Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió la omisión  del actor, por no recurrir tal ítem, al decir que: «al  dársele tratamiento de previa por parte del señor juez  de primera instancia y ser declarada como no probada, sin reparo  alguno del demandado, no puede volverse sobre su análisis en  sede consulta pues ésta se surte en favor de la parte  accionante estando prohibido agravar su situación en sede de  control vertical»  

Así  las cosas, la anterior hipótesis no solo no resulta arbitraria  o caprichosa, sino por el contrario, el accionante convino con ella,  al no interponer ningún recurso contra la misma, circunstancia  que convalida la denegación del amparo deprecado.  

Sobre  el particular, la Corte considera que, tal y como lo señaló  el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del  trámite ordinario, del cual no hizo uso, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

6.  Aunado a lo anterior, la decisión en cuestionamiento no  deviene arbitraria o irracional, pues el Tribunal Superior de  Bucaramanga, a pesar que negó la autorización para dar  por terminada la relación laboral, sí emitió  conceptuó favorable para el desmejoramiento de las condiciones  laborales, al encontrar que:  

[…] es  un criterio decantado en la jurisprudencia de nuestro órgano  dc cierre aquel que indica que las labores dc celaduría no son  propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas,  tal y como inclusive In han dejado ver hoy en día los  artículos 4° y 20° del Decreto Ley 785 de 2005, que  clasifican a los celadores de nivel asistencial dentro del ámbito  territorial.  

Así  también lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto dc la cual estimamos  pertinente reproducir la sentencia del 5 de diciembre de 2017, Rad.  SL20470 […]  

En  consecuencia, las labores de celaduría, en criterio de esta  corporación son propias de un empleado público, razón  por la cual el demandado ostenta dicha calidad sin lugar a dudas.  

[…]  

Las razones  antes expuestas sí justifican el otorgamiento del permiso para  desmejorar las condiciones laborales del demandado dada la indebida  clasificación que en su  momento, rigió en la planta  del municipio de Bucaramanga, lo  que generó la causación  de beneficios extralegales que no debió percibir, lo que, de  contera, conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, con las salvedades […]  

Desde  esta perspectiva no se advierte un desconocimiento de las  circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el proceso  que cuestiona el accionante por medio de la presente demanda  constitucional, ya que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga son coherentes y están conforme con la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad, en lo que respecta a la  aplicación del ius  variandi.  

Por lo anterior,  es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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