Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14858-2019
Radicación n° 107133
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por HEIDI FÁTIMA DE LA CRUZ TIMANA, respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de la solicitud de protección fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:
«En la demanda, la parte actora manifestó que el 8 de julio de 2019, radicó una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual, a la fecha en que presentó la acción constitucional, no había sido resuelta.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene al estrado judicial accionado que le dé respuesta a la solicitud elevada por la promotora [relacionada con la libertad por pena cumplida] a su vez, que le expida copia de la sentencia proferida por el “Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (sic)”, el 13 de enero de 2016.
Junto con la demanda, el extremo activo allegó copia de la solicitud elevada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio al libelo y a la respuesta de la autoridad accionada, declaró improcedente la activación del mecanismo de amparo por cuanto acreditado quedó que la solicitud de libertad por pena cumplida fue resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2019 en tanto que las copias de la sentencia se autorizaron y remitieron al correo electrónico citado en el petitum, el cual corresponde al mismo que se citó en el libelo tutelar, circunstancias que advierten carencia actual de objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo la accionante lo impugnó y en sustento de su disenso, señaló que si bien recibió la copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no ocurría lo mismo respecto de la providencia con la cual le había sido negada su libertad por pena cumplida, sin que contra dicho proveído se haya podido ejercer los recursos de ley, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de tutela y se acceda al amparo deprecado ordenando al juzgado accionado notificarle el proveído en cuestión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La actuación hasta ahora surtida dentro de este trámite constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas a la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado convocado a este trámite para que (i) le sea otorgada la libertad por pena cumplida a HEIDI FÁTIMA DE LA CRUZ TIMANA, y (ii) le sea expedida copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
4. Así, en el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones:
Es claro que en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del informe rendido por el funcionario judicial accionado en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha circunstancia en los siguientes términos:
«En punto de la queja constitucional, en efecto, para el pasado 8 de julio, se recibió en el Centro de Servicios petición por parte de la accionante por medio de la cual además de solicitar copia de la sentencia condenatoria, deprecó la libertad por pena cumplida.
Mediante auto interlocutorio de 6 de agosto siguiente se resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, omitiendo realizar pronunciamiento en torno a la petición de copias realizada por la penada.
No obstante en razón de la presente acción constitucional, en auto de sustanciación de la data [28/08/2019] se resolvió tal deprecación, ordenando expedir las piezas procesales solicitadas por la penada, mismas que se remitieron a su correo electrónico anaix16@live.com junto con copia de los autos del pasado 6 de agosto y de la fecha, confirmando su recibido directamente con la accionante a través del abonado 30103352490»
Lo expuesto sin lugar a dudas permite advertir que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
5. Ahora, sin fundamento se advierte la afirmación que se hace en la impugnación relacionada con la aparente omisión del juzgado vigía de notificar la providencia del 6 de agosto último, por cuanto escrutada por la Corte el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierten registradas las siguientes anotaciones:
“04/09/2019 Informe Notificación: DE LA CRUZ TIMANA HEYDI FÁTIMA: 03/09/2019 SE ELABORA INFORME DE NOTIFICACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 06/08/2019 NEGAR LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA PASA A SECRETARIA R/B/S
04/09/2019 INGRESO TRÁMITES C.S.A.: DE LA CRUZ TIMANA –HEIDY FÁTIMA: INGRESA AL DESPACHO INFORME DE NOTIFICACIÓN
09/10/2019 Recepción de Recursos: DE LA CRUZ TIMANA –HEIDY FÁTIMA: MEMORIAL DE LA DEFENSA INTERPONE Y SUSTENTA RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA AUTO DEL 06/08/2019”
Conforme los registros en cita, evidente resulta que para la fecha de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, ya le había sido notificada la providencia del 5 de agosto de 2019, a través de la cual le fue negada la libertad por pena cumplida.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria