STP14858-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14858-2019  

Radicación  n° 107133  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por HEIDI  FÁTIMA  DE  LA CRUZ  TIMANA,  respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de la solicitud de protección fueron  relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en los siguientes términos:  

«En  la demanda, la parte actora manifestó que el 8 de julio de  2019, radicó una petición ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  cual, a la fecha en que presentó la acción  constitucional, no había sido resuelta.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene  al estrado judicial accionado que le dé respuesta a la  solicitud elevada por la promotora [relacionada con la libertad por  pena cumplida] a su vez, que le expida copia de la sentencia  proferida por el “Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín (sic)”, el 13 de enero de  2016.  

Junto  con la demanda, el extremo activo allegó copia de la solicitud  elevada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.»  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio  al libelo y a la respuesta de la autoridad accionada, declaró  improcedente la activación del mecanismo de amparo por cuanto  acreditado quedó que la solicitud de libertad por pena  cumplida fue resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2019 en tanto  que las copias de la sentencia se autorizaron y remitieron al correo  electrónico citado en el petitum,  el cual corresponde al mismo que se citó en el libelo tutelar,  circunstancias que advierten carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo la accionante lo impugnó y en sustento de su disenso,  señaló que si bien recibió la copia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra, no ocurría lo  mismo respecto de la providencia con la cual le había sido  negada su libertad por pena cumplida, sin que contra dicho proveído  se haya podido ejercer los recursos de ley, razón por la cual  solicita se revoque la sentencia de tutela y se acceda al amparo  deprecado ordenando al juzgado accionado notificarle el proveído  en cuestión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La actuación hasta ahora surtida dentro de este trámite  constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas  a la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado convocado a  este trámite para que (i) le sea otorgada la libertad por pena  cumplida a HEIDI  FÁTIMA  DE  LA CRUZ  TIMANA,  y (ii) le sea expedida copia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra.  

4.  Así, en el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación. Estas  las razones:  

Es  claro que en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión  del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se  desprende del informe rendido por el funcionario judicial accionado  en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha  circunstancia en los siguientes términos:  

«En  punto de la queja constitucional, en efecto, para el pasado 8 de  julio, se recibió en el Centro de Servicios petición  por parte de la accionante por medio de la cual además de  solicitar copia de la sentencia condenatoria, deprecó la  libertad por pena cumplida.  

Mediante  auto interlocutorio de 6 de agosto siguiente se resolvió la  solicitud de libertad por pena cumplida, omitiendo realizar  pronunciamiento en torno a la petición de copias realizada por  la penada.  

No  obstante en razón de la presente acción constitucional,  en auto de sustanciación de la data [28/08/2019] se resolvió  tal deprecación, ordenando expedir las piezas procesales  solicitadas por la penada, mismas que se remitieron a su correo  electrónico anaix16@live.com  junto con copia de los autos del pasado 6 de agosto y de la fecha,  confirmando su recibido directamente con la accionante a través  del abonado 30103352490»  

Lo  expuesto sin lugar a dudas permite advertir que se configura lo que  la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

5.  Ahora, sin fundamento se advierte la afirmación que se hace en  la impugnación relacionada con la aparente omisión del  juzgado vigía de notificar la providencia del 6 de agosto  último, por cuanto escrutada por la Corte el aplicativo de  consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link:  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, se advierten registradas las siguientes anotaciones:  

“04/09/2019  Informe Notificación: DE LA CRUZ TIMANA HEYDI FÁTIMA:  03/09/2019 SE ELABORA INFORME DE NOTIFICACIÓN DE AUTO  INTERLOCUTORIO DE FECHA 06/08/2019 NEGAR LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA  PASA A SECRETARIA R/B/S  

04/09/2019  INGRESO TRÁMITES C.S.A.: DE LA CRUZ TIMANA –HEIDY  FÁTIMA: INGRESA AL DESPACHO INFORME DE NOTIFICACIÓN  

09/10/2019  Recepción de Recursos: DE LA CRUZ TIMANA –HEIDY FÁTIMA:  MEMORIAL DE LA DEFENSA INTERPONE Y SUSTENTA RECURSO DE REPOSICIÓN  Y APELACIÓN CONTRA AUTO DEL 06/08/2019”  

Conforme  los registros en cita, evidente resulta que para la fecha de  impugnación del fallo de tutela de primera instancia, ya le  había sido notificada la providencia del 5 de agosto de 2019,  a través de la cual le fue negada la libertad por pena  cumplida.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *