STP14860-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14860-2019  

Radicación  n° 107407  

Acta   283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Olga  Patricia Mondragón Díaz,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, derecho sindical, principios de estabilidad laboral y  primacía de la realidad sobre las formalidades y derecho al  trabajo.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Como  hechos génesis que motivaron la presente demanda de tutela se  observa que Olga Patricia Mondragón Díaz, el 17 de  octubre de 1996, suscribió contrato de trabajo a término  fijo con la Aerolínea Avianca, el cual finalizó el 16  de febrero de 2002, por la no prórroga del contrato, según  Oficio que remitió la empleadora el 3 de enero de la misma  anualidad.  

Al  calificar de injusto su despido laboral, pues no se aplicó el  procedimiento establecido la cláusula sexta de la Convención  Colectiva de 2000, que como trabajadora sindicalizada le asistía  derecho; promovió demanda ordinara de reintegro contra  Avianca, acción que fue resuelta de manera favorable a sus  pretensiones en sentencias de primera y segunda instancia, dictadas  por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, según  providencias del 14 de junio de 2007 y 30 de octubre de 2009,  respectivamente.  

Sin  embargo, la Sociedad demandada al considerar que la terminación  del vínculo laboral tuvo como causal el vencimiento del plazo  laboral pactado y que el procedimiento convencional, que exigía  la actora, únicamente es aplicable en trámites  sancionatorios disciplinarios, promovió recurso extraordinario  de casación en contra de las anteriores sentencias.  

La  Sala de Casación Laboral le halló la razón a la  empleadora, y conforme a ello,  en fallo SL5220-17 del 15 de marzo de  2017 casó la sentencia, para en su lugar, denegar las  pretensiones del reintegro laboral.  

Inconforme  con la anterior decisión de la máxima corporación  de lo laboral, la extrabajadora promueve la presente acción de  tutela contra providencia judicial, al considerar que la Sala de  Casación incurrió en defectos fácticos por  desconocimiento de precedente jurisprudencial e indebida valoración  probatoria.  

Específicamente,  de la interpretación literal del oficio que dio por finalizado  su trabajo, entiende que la Corporación accionada se equivocó,  pues la demandante es destinataria y es obligación del patrono  aplicar el tratamiento de la cláusula tercera de la Convención  Colectiva, en razón a que se le imputa la inobservancia de las  funciones asignadas que originó en que no se le renovara el  contrato laboral, tal y como lo expuso Avianca en el oficio del 3 de  enero de 2002.  

Así,  estima que se desconocieron los precedentes de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional que indica que no basta la finalización  del plazo pactado para no prorrogar los contratos laborales a término  fijo, y que teniendo en cuenta, que en el presente caso, se atribuyó  el incumplimiento de funciones, ha debido darse trámite al  procedimiento de la Convención Colectiva.  

Además,  y en orden a justificar el cumplimiento al principio de inmediatez,  afirma que su abogado, en aquel trámite, le envió  comunicación de las resultas del proceso sólo hasta  junio de 2019.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 15 de  marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La empresa Avianca S.A se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela con fundamento en que no ha desplegado ninguna actuación  en contra de los derechos fundamentales de la accionante, y en que  las providencias judiciales que cuestiona la demandante están  debidamente fundamentadas y respaldadas en el ordenamiento jurídico.  

2.  Las demás accionadas, no obstante haber sido notificadas del  trámite de la presente acción, no rindieron informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la acción de constitucional interpuesta contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que el trámite  de amparo será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  validez de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra  en la supuesta equivocación de la Sala de Casación  Laboral al interpretar erróneamente las razones de terminación  de su contrato laboral con la empresa Avianca, así como  implicar indebidamente la cláusula tercera de la Convención  Colectiva de 2000, como derecho de la demandante previo a negarse la  prórroga de su contrato de trabajo.  

5.  De forma preliminar, la Sala encuentra que en el presente asunto la  demandante incumplió con el principio de inmediatez, pues al  no tratarse de derechos pensionales2,  constituiría razón suficiente para denegar la  protección de amparo.  

Argumentos  como que solo hasta junio del presente año conoció la  providencia que cuestiona no resultan admisibles, pues ello no solo  demuestra una desidia con la actuación jurisdiccional, sino  que no se justifica en la medida que existen diversos medios de  acceso a la información de los trámites al interior de  la Rama Judicial.  

De  hecho, el mismo abogado que la representó en el cuestionado  proceso laboral desmintió la afirmación que adujo la  actora en su demanda, para justificar la tardanza en el presente  trámite, al referir que: «a  la demandante se le notificó telefónicamente a su  número (…), dicha providencia, en la fecha subsiguiente  a la misma. Igualmente se le envió telegrama mayo 17/17  comunicándosele la decisión de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Laboral – a la  dirección consignada para notificaciones por ella. Desconozco  la razón de la mordaz afirmación que riñe con la  verdad.»  

Entonces,  no existe justificación alguna que lo habilite a demandar (10  de octubre de 2019) en esta sede, cuando han transcurrido más  de 30 meses, después de haberse emitido la decisión que  estima lesiva a sus intereses del 15 de marzo de 2017, pues, tenía  la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de  forma expedita.  

6.  Aunado a lo anterior,  puede advertirse que todos los temas  planteados en la presente acción de tutela fueron debidamente  estudiados y desvirtuados al interior de la actuación judicial  laboral, circunstancia que inhibe al juez constitucional reabrir  litigios zanjados por el juez ordinario.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral zanjó una solución al  litigio laboral desde una interpretación de la naturaleza y  alcance del «contrato laboral a término fijo»,  precisamente el que suscribió la demandante, asunto respecto  el cual, de forma pacífica ha sostenido que:  

[…]  a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido,  en los pactados a término fijo la condición extintiva  se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han  celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de  su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el  término de duración de la relación, de manera  que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la  suscripción del contrato. Es  por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una  terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa,  sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo  contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del  Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50  de 1990.3  (Énfasis  de la Sala).  

Desde  la anterior perspectiva, y dada la expiración del plazo, para  la accionada ello constituía razón suficiente para  finalizar la relación laboral, diferente es que además  se agregaran razones adicionales, como por ejemplo, el incumplimiento  de las funciones, porque como lo explicó:  

[…]  El ejercicio de este modo de terminación del contrato de  trabajo no prohíbe que se dé una explicación,  que en nada afecta el derecho del empleador a terminar un vínculo  laboral en la forma establecida previamente por las partes y  autorizada por el legislador, ni mucho menos la convierte en una  “carta de despido”.  

Igualmente,  respecto a la aplicación del procedimiento de consagrado en la  cláusula sexta de la Convención Colectiva, expuso que:  

[…]  en este caso no es procedente el reintegro solicitado por la  demandante, en tanto el procedimiento convencional reprochado por su  no aplicación, debe verificarse únicamente cuando se  tengan «que imponer sanciones disciplinarias o retirar por  justa causa» (folio 23), y como en este asunto se trató  fue de la terminación del contrato de trabajo por la  expiración del plazo fijo pactado, no había lugar a  acudir al mismo.  

Y es que no  existe duda que el empleador preavisó, dentro del término  de Ley, sobre la no prórroga del contrato de trabajo, razón  por la cual, se reitera no era procedente acudir al texto del acuerdo  convencional.  

De este modo, la  Sala demandada ratificó que el Código Laboral consagra  la terminación de la relación de trabajo por el simple  vencimiento del plazo pactado previamente, y que el procedimiento a  que alude la actora solo es aplicable ante procesos de índole  sancionatoria.  

7.  Así,  esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación, sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, la actora no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Olga  Patricia Mondragón Díaz, a través de apoderado  judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

2          Tema frente          al cual esta Sala encuentra que su aplicación debe ser          flexible, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Cfr.          STP7602-2019, STP3687-2019, STP8090-2018, STP12328-2015, entre          otras.  

3          Citando la          providencia CSJ-Sl-3535 de 2015.  

      

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