Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14860-2019
Radicación n° 107407
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Olga Patricia Mondragón Díaz, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho sindical, principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades y derecho al trabajo.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Como hechos génesis que motivaron la presente demanda de tutela se observa que Olga Patricia Mondragón Díaz, el 17 de octubre de 1996, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la Aerolínea Avianca, el cual finalizó el 16 de febrero de 2002, por la no prórroga del contrato, según Oficio que remitió la empleadora el 3 de enero de la misma anualidad.
Al calificar de injusto su despido laboral, pues no se aplicó el procedimiento establecido la cláusula sexta de la Convención Colectiva de 2000, que como trabajadora sindicalizada le asistía derecho; promovió demanda ordinara de reintegro contra Avianca, acción que fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones en sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, según providencias del 14 de junio de 2007 y 30 de octubre de 2009, respectivamente.
Sin embargo, la Sociedad demandada al considerar que la terminación del vínculo laboral tuvo como causal el vencimiento del plazo laboral pactado y que el procedimiento convencional, que exigía la actora, únicamente es aplicable en trámites sancionatorios disciplinarios, promovió recurso extraordinario de casación en contra de las anteriores sentencias.
La Sala de Casación Laboral le halló la razón a la empleadora, y conforme a ello, en fallo SL5220-17 del 15 de marzo de 2017 casó la sentencia, para en su lugar, denegar las pretensiones del reintegro laboral.
Inconforme con la anterior decisión de la máxima corporación de lo laboral, la extrabajadora promueve la presente acción de tutela contra providencia judicial, al considerar que la Sala de Casación incurrió en defectos fácticos por desconocimiento de precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria.
Específicamente, de la interpretación literal del oficio que dio por finalizado su trabajo, entiende que la Corporación accionada se equivocó, pues la demandante es destinataria y es obligación del patrono aplicar el tratamiento de la cláusula tercera de la Convención Colectiva, en razón a que se le imputa la inobservancia de las funciones asignadas que originó en que no se le renovara el contrato laboral, tal y como lo expuso Avianca en el oficio del 3 de enero de 2002.
Así, estima que se desconocieron los precedentes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que no basta la finalización del plazo pactado para no prorrogar los contratos laborales a término fijo, y que teniendo en cuenta, que en el presente caso, se atribuyó el incumplimiento de funciones, ha debido darse trámite al procedimiento de la Convención Colectiva.
Además, y en orden a justificar el cumplimiento al principio de inmediatez, afirma que su abogado, en aquel trámite, le envió comunicación de las resultas del proceso sólo hasta junio de 2019.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La empresa Avianca S.A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no ha desplegado ninguna actuación en contra de los derechos fundamentales de la accionante, y en que las providencias judiciales que cuestiona la demandante están debidamente fundamentadas y respaldadas en el ordenamiento jurídico.
2. Las demás accionadas, no obstante haber sido notificadas del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de constitucional interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que el trámite de amparo será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la validez de una causal de procedibilidad1.
4. En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral al interpretar erróneamente las razones de terminación de su contrato laboral con la empresa Avianca, así como implicar indebidamente la cláusula tercera de la Convención Colectiva de 2000, como derecho de la demandante previo a negarse la prórroga de su contrato de trabajo.
5. De forma preliminar, la Sala encuentra que en el presente asunto la demandante incumplió con el principio de inmediatez, pues al no tratarse de derechos pensionales2, constituiría razón suficiente para denegar la protección de amparo.
Argumentos como que solo hasta junio del presente año conoció la providencia que cuestiona no resultan admisibles, pues ello no solo demuestra una desidia con la actuación jurisdiccional, sino que no se justifica en la medida que existen diversos medios de acceso a la información de los trámites al interior de la Rama Judicial.
De hecho, el mismo abogado que la representó en el cuestionado proceso laboral desmintió la afirmación que adujo la actora en su demanda, para justificar la tardanza en el presente trámite, al referir que: «a la demandante se le notificó telefónicamente a su número (…), dicha providencia, en la fecha subsiguiente a la misma. Igualmente se le envió telegrama mayo 17/17 comunicándosele la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – a la dirección consignada para notificaciones por ella. Desconozco la razón de la mordaz afirmación que riñe con la verdad.»
Entonces, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar (10 de octubre de 2019) en esta sede, cuando han transcurrido más de 30 meses, después de haberse emitido la decisión que estima lesiva a sus intereses del 15 de marzo de 2017, pues, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
6. Aunado a lo anterior, puede advertirse que todos los temas planteados en la presente acción de tutela fueron debidamente estudiados y desvirtuados al interior de la actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al juez constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario.
En efecto, la Sala de Casación Laboral zanjó una solución al litigio laboral desde una interpretación de la naturaleza y alcance del «contrato laboral a término fijo», precisamente el que suscribió la demandante, asunto respecto el cual, de forma pacífica ha sostenido que:
[…] a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato. Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990.3 (Énfasis de la Sala).
Desde la anterior perspectiva, y dada la expiración del plazo, para la accionada ello constituía razón suficiente para finalizar la relación laboral, diferente es que además se agregaran razones adicionales, como por ejemplo, el incumplimiento de las funciones, porque como lo explicó:
[…] El ejercicio de este modo de terminación del contrato de trabajo no prohíbe que se dé una explicación, que en nada afecta el derecho del empleador a terminar un vínculo laboral en la forma establecida previamente por las partes y autorizada por el legislador, ni mucho menos la convierte en una “carta de despido”.
Igualmente, respecto a la aplicación del procedimiento de consagrado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva, expuso que:
[…] en este caso no es procedente el reintegro solicitado por la demandante, en tanto el procedimiento convencional reprochado por su no aplicación, debe verificarse únicamente cuando se tengan «que imponer sanciones disciplinarias o retirar por justa causa» (folio 23), y como en este asunto se trató fue de la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, no había lugar a acudir al mismo.
Y es que no existe duda que el empleador preavisó, dentro del término de Ley, sobre la no prórroga del contrato de trabajo, razón por la cual, se reitera no era procedente acudir al texto del acuerdo convencional.
De este modo, la Sala demandada ratificó que el Código Laboral consagra la terminación de la relación de trabajo por el simple vencimiento del plazo pactado previamente, y que el procedimiento a que alude la actora solo es aplicable ante procesos de índole sancionatoria.
7. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación, sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, la actora no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
8. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Olga Patricia Mondragón Díaz, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005
2 Tema frente al cual esta Sala encuentra que su aplicación debe ser flexible, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Cfr. STP7602-2019, STP3687-2019, STP8090-2018, STP12328-2015, entre otras.
3 Citando la providencia CSJ-Sl-3535 de 2015.