Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1488-2019
Radicación N°. 102495
Acta 35
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁLVARO ANGARITA GALINDO, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante (radicado 500013104001201800194, tramitado bajo la Ley 600/2000).
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
Del confuso escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio acusó a Álvaro Angarita Galindo por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, hechos ocurridos el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), en la ciudad de Villavicencio y luego, adicionó a la acusación el delito de porte de armas de fuego o municiones, en razón a que la pericia señaló que las lesiones a la víctima se causaron con arma de fuego.
Sostuvo que el Juez de Conocimiento emitió condena, sin que existiera prueba que conduzca a la certeza, conforme lo establece el artículo 232 de la Ley 600, pues a partir de la acusación existió un “yerro jurídico”, dado que de las pruebas recaudadas emerge que la conducta cometida no es homicidio agravado sino lesiones personales agravadas.
Conforme a lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de la libertad y debido proceso y, en consecuencia, modificar o revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, efecto de restablecer sus derechos.
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, el A quo declaró la improcedencia del amparo invocado, en razón a que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 que profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, en la que se condenó al accionante a la pena de 150 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de determinador, no se presentó recurso de apelación.
Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 7 años desde la emisión de la sentencia.
En cuanto al derecho a la libertad, señaló el A quo que la Constitución Política contempla la figura del Hábeas Corpus, por lo que no es viable a través de la acción de tutela solicitar su protección.
LA IMPUGNACIÓN
ÁLVARO ANGARITA GALINDO al ser notificado del fallo manifestó por escrito “apelo”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En el presente asunto, ÁLVARO ANGARITA GALINDO solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la certeza sobre su responsabilidad, por lo que solicitó se modifique o revoque la sentencia condenatoria.
3. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Así pues, aun cuando transcurrieron más de 7 años para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad ANGARITA GALINDO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.
5. No obstante, como acertadamente expuso el Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso ningún recurso contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, aun cuando podía acudir al recurso de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación, medio éste último en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
De ahí que resulte desatinada la razón con la que el impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio de los mecanismos de defensa ordinarios. Si lo que buscaba era controvertir la decisión proferida, por cuanto, dice, «no hay elementos de conocimiento o material de prueba, clara, precisa y contundente que determine mi responsabilidad», los medios válidos para hacerlo eran los recursos de apelación y extraordinario de casación, y no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»9. (Resalto fuera de texto)
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Así, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, de la revisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, se advierte la Fiscalía acusó a ÁLVARO ANGARITA GALINDO por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, como determinador y fue condenado por ese delito, puesto que pese a que en la audiencia pública el Ente Acusador adicionó la acusación —“homicidio agravado tentado [y] porte ilegal de armas”—, el juez fallador indicó:
La Fiscalía, en la audiencia pública de juzgamiento, adicionó la acusación enrostrando, además del homicidio agravado tentado, el de porte ilegal de armas.
No obstante, el Juzgado no abordará el análisis que propone la Fiscalía en punto del nuevo delito enrostrado, aunque en su criterio, equivocado por demás, considere que no sorprende a los sujetos procesales con su adicion a la resolución acusatoria.
Acudiendo una vez más a la interpretación y propedéutica de la Corte con el siguiente fragmento jurisprudencial, el juzgado pasará a resolver de fondo. En su oportunidad expuso:
Esto significa que el fiscal no puede pretender en la etapa de juicio adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera que es exclusivamente de ellos que debe defenderse (CSJ SP Rad. 9117 del 2 de agosto de 1995)
Y en lo que respecta a la valoración probatoria dijo:
… existen hechos probados a partir de los cuales, necesariamente y soportado en la categoría epistemológica de la inferencia, se arriba a la certeza del compromiso penal de ÁLVARO ANGARITA GALINDO.
(…)
Desde esa perspectiva se tiene probada la animadversión entre los hermanos Israel y ÁLVARO ANGARITA GALINDO, porque aquel se trajo a vivir consigo a Villavicencio a la esposa de éste (móvil); extrañamente y sin motivo aparente, ÁLVARO arribo para la época de los hechos a la ciudad de Villavicencio; el implicado arribó a la capital del Meta junto con dos personas más, con una de ellas, a quien llaman “fosforito” su sobrino Mario Alberto lo escuchó hablando de municiones, en términos que le generaron suspicacia acerca del comportamiento de su pariente mucho más porque aquel le pidió un dinero y el implicado se lo suministró; esa persona con la que hablada en términos extraños el procesado es descrito por Mario Alberto coincidiendo en su morfología y dialecto con el dado a conocer por Israel Angarita cuando se refirió a su agresor, converge también esa descripción Marleny Angarita al acoger a su hermano cuando dijo arribar de Puerto Asís (presencia y oportunidad). De otra parte, no se puede soslayar la dicción de la señora Angarita Galindo en punto de aseverar que en comunicación con Mirian Rubio “me dijo que a Puerto Asís llegó ÁLVARO alareando (sic) o diciendo que le había quebrado las patas a ISRAEL, eso fue todo lo que ella me dijo y me dijo que fue por CELULAR”
Es claro entonces, que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA IMPUGNACIÓN
PARA SALA DEL 12 DE FEBRERO
ACCIONANTE: Álvaro Angarita Galindo.
ACCIONADOS: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 18 Seccional y Procuraduría 275 Judicial.
PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
PRETENSIÓN: Álvaro Angarita Galindo solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la certeza sobre su responsabilidad, por lo que solicitó se modifique o revoque la sentencia condenatoria.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del actor.
* En lo que al requisito de inmediatez contrario a lo manifestado por el A quo, se cumple puesto que a pesar de que han trascurrido más de 7 años desde que se profirió la sentencia, el accionante se encuentra privado de la libertad.
* Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia condenatoria dictada contra ANGARITA GALINDO, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por falta de agotamiento de la totalidad de los recursos legales procedentes (apelación y casación).
PROYECTÓ: Margarita María Bustamante Granada.
VENCE: 12 de febrero de 2019.
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.