STP1488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP1488-2019  

Radicación  N°. 102495  

Acta  35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁLVARO  ANGARITA GALINDO,  contra el fallo  proferido el 22 de noviembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado en  la demanda formulada contra el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante  (radicado 500013104001201800194, tramitado bajo la Ley 600/2000).  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Del  confuso escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía 18  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio acusó  a Álvaro Angarita Galindo por el delito de homicidio agravado  en grado de tentativa, hechos ocurridos el veintisiete (27) de  septiembre de dos mil seis (2006), en la ciudad de Villavicencio y  luego, adicionó a la acusación el delito de porte de  armas de fuego o municiones, en razón a que la pericia señaló  que las lesiones a la víctima se causaron con arma de fuego.  

Sostuvo  que el Juez de Conocimiento emitió condena, sin que existiera  prueba que conduzca a la certeza, conforme lo establece el artículo  232 de la Ley 600, pues a partir de la acusación existió  un “yerro jurídico”, dado que de las pruebas  recaudadas emerge que la conducta cometida no es homicidio agravado  sino lesiones personales agravadas.  

Conforme  a lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de  la libertad y debido proceso y, en consecuencia, modificar o revocar  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio,  efecto de restablecer sus derechos.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 22 de noviembre de 2018, el A  quo declaró  la improcedencia del amparo invocado, en razón a que el  accionante no utilizó los medios de defensa judicial que tenía  a su alcance, puesto que contra la sentencia del 30 de septiembre de  2011 que profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Villavicencio, en la que se condenó al accionante a la pena de  150 meses de prisión por la comisión del delito de  homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de determinador,  no se presentó recurso de apelación.  

Además,  no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más  de 7 años desde la emisión de la sentencia.  

En  cuanto al derecho a la libertad, señaló el A  quo que la  Constitución Política contempla la figura del Hábeas  Corpus, por lo que no es viable a través de la acción  de tutela solicitar su protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ÁLVARO  ANGARITA GALINDO al ser notificado del fallo manifestó por  escrito “apelo”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En  el presente asunto, ÁLVARO  ANGARITA GALINDO  solicita la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, en  razón a que, según su dicho, el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de  hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la certeza sobre su  responsabilidad, por lo que solicitó se modifique o revoque la  sentencia condenatoria.  

3.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, se verifica cumplida la condición  de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de  la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso  particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un  término que revista dichas características, bajo los  siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de 7 años para que  el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se  mantiene, porque en la actualidad ANGARITA GALINDO está  privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa  condición general de procedencia.  

5.   No obstante, como acertadamente expuso el Tribunal Superior de  Villavicencio, se advierte incumplida la condición de  subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso ningún  recurso contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por  el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, aun cuando podía  acudir al recurso de apelación y, de ser el caso, al  extraordinario de casación, medio éste último en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se  revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

De  ahí que resulte desatinada la razón con la que el  impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio  de los mecanismos de defensa ordinarios.  Si lo que buscaba era  controvertir la decisión proferida, por cuanto, dice, «no  hay elementos de conocimiento o material de prueba, clara, precisa y  contundente que determine mi responsabilidad»,  los medios válidos para hacerlo eran los recursos de apelación  y extraordinario de casación, y no la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados,  pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque  cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se  requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»9.  (Resalto  fuera de texto)  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la  actividad desplegada dentro del trámite que cursó  contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, de la revisión de la sentencia del 30 de septiembre de  2011, se advierte la Fiscalía acusó a ÁLVARO  ANGARITA GALINDO por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, como determinador y fue condenado por ese delito, puesto  que pese a que en la audiencia pública el Ente Acusador  adicionó la acusación —“homicidio  agravado tentado [y] porte ilegal de armas”—,  el juez fallador indicó:  

La  Fiscalía, en la audiencia pública de juzgamiento,  adicionó la acusación enrostrando, además del  homicidio agravado tentado, el de porte ilegal de armas.  

No  obstante, el Juzgado no abordará el análisis que  propone la Fiscalía en punto del nuevo delito enrostrado,  aunque en su criterio, equivocado por demás, considere que no  sorprende a los sujetos procesales con su adicion a la resolución  acusatoria.  

Acudiendo  una vez más a la interpretación y propedéutica  de la Corte con el siguiente fragmento jurisprudencial, el juzgado  pasará a resolver de fondo. En su oportunidad expuso:  

Esto  significa que el fiscal no puede pretender en la etapa de juicio  adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar  formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de  manera que es exclusivamente de ellos que debe defenderse (CSJ SP  Rad. 9117 del 2 de agosto de 1995)  

Y  en lo que respecta a la valoración probatoria dijo:  

… existen  hechos probados a partir de los cuales, necesariamente y soportado en  la categoría epistemológica de la inferencia, se arriba  a la certeza del compromiso penal de ÁLVARO ANGARITA GALINDO.  

(…)  

Desde  esa perspectiva se tiene probada la animadversión entre los  hermanos Israel y ÁLVARO ANGARITA GALINDO, porque aquel se  trajo a vivir consigo a Villavicencio a la esposa de éste  (móvil); extrañamente y sin motivo aparente, ÁLVARO  arribo para la época de los hechos a la ciudad de  Villavicencio; el implicado arribó a la capital del Meta junto  con dos personas más, con una de ellas, a quien llaman  “fosforito” su sobrino Mario Alberto lo escuchó  hablando de municiones, en términos que le generaron  suspicacia acerca del comportamiento de su pariente mucho más  porque aquel le pidió un dinero y el implicado se lo  suministró; esa persona con la que hablada en términos  extraños el procesado es descrito por Mario Alberto  coincidiendo en su morfología y dialecto con el dado a conocer  por Israel Angarita cuando se refirió a su agresor, converge  también esa descripción Marleny Angarita al acoger a su  hermano cuando dijo arribar de Puerto Asís (presencia y  oportunidad). De otra parte, no se puede soslayar la dicción  de la señora Angarita Galindo en punto de aseverar que en  comunicación con Mirian Rubio “me dijo que a Puerto Asís  llegó ÁLVARO alareando (sic) o diciendo que le había  quebrado las patas a ISRAEL, eso fue todo lo que ella me dijo  y me  dijo que fue por CELULAR”  

Es  claro entonces, que no  puede predicarse del trámite penal alguna actuación  lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el  rito el funcionario accionado emitió una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime  que no se evidencia  algún motivo para que el juez constitucional intervenga en  este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún  perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo  transitorio.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia adicional a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  IMPUGNACIÓN  

PARA  SALA DEL 12 DE FEBRERO  

ACCIONANTE:        Álvaro  Angarita Galindo.  

ACCIONADOS:        Juzgado  1° Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 18  Seccional y Procuraduría 275 Judicial.  

PROCEDENCIA:        Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

PRETENSIÓN:        Álvaro  Angarita Galindo solicita la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, en razón a que, según su  dicho, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio incurrió  en una vía de hecho al condenarlo sin prueba que conduzca a la  certeza sobre su responsabilidad, por lo que solicitó se  modifique o revoque la sentencia condenatoria.  

DECISIÓN:        CONFIRMAR  el fallo que NEGÓ  el amparo de los derechos fundamentales del actor.            

* En          lo que al requisito de inmediatez contrario  a lo manifestado por el          A quo, se cumple puesto que a pesar de que han trascurrido más          de 7 años desde que se profirió la sentencia, el          accionante se encuentra privado de la libertad.

* Ahora          en lo que tiene que ver con la sentencia condenatoria dictada contra          ANGARITA GALINDO, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de          la acción de tutela contra providencias judiciales, por falta          de agotamiento de la totalidad de los recursos legales procedentes          (apelación y casación).  

PROYECTÓ:        Margarita  María Bustamante Granada.  

VENCE:        12  de febrero de 2019.  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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