AP3560-2019(54267)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3560-2019  

Radicación  n° 54267  

Acta 212  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de Nelson  Harvey Fonseca Quintero,  contra el fallo del 3 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado el 26 de  febrero del mismo año por el Juzgado 19 Penal Municipal de  esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de  extorsión.  

HECHOS  

En el mes de  noviembre de 2012, en la capital del país, William Andrés  Marín pagó la suma de dos millones de pesos a  Nelson Harvey Fonseca Quintero por  la devolución de la motocicleta que el 12 de noviembre le  había sido hurtada. Lo anterior, una vez Fonseca  Quintero le  hubiese indicado, previa comunicación telefónica con  otras personas con la cuales también se entrevistó  personalmente la víctima e hicieron tal exigencia, que de no  cancelar dicho valor el vehículo sería “desguazado”.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, a Nelson  Harvey Fonseca Quintero, luego  de la legalización de su captura previa orden judicial, se le  formuló imputación como presunto responsable de los  delitos de extorsión agravado y hurto calificado (artículos  244, 245, numeral 2, 239 y 240, inciso 3, del Código Penal), e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

2. El 31 de enero  de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación  por las conductas de hurto calificado y extorsión en contra  del prenombrado, que se materializó en audiencia del 21 de  julio, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de  Conocimiento de Bogotá.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 26 de  febrero de 2018, condenó al acusado a la pena principal de 144  meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor del delito de extorsión.  Acerca del  delito de hurto, en la sentencia se indicó que «en  los alegatos finales, el delegado Fiscal retiró los cargos por  el punible de hurto calificado».  

4. Impugnado el  fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 3 de septiembre de 2018, lo confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial del procesado, al amparo de la causal tercera de casación,  censuró el fallo adoptado por “violación  indirecta de la ley sustancia, error de hecho por falso juicio de  identidad (…) por falta de aplicación del in dubio pro  reo”2.  

Señaló  que, los testimonios de Elmer Duarte Sierra –investigador- y  William Andrés Marín López –víctima-  fueron tergiversados para indicar que su prohijado era miembro de una  banda delincuencial, de la cual, no se determinó ni  individualizó a sus integrantes, pero sí se afirmó  era constituida por al menos 5 personas por parte del juez colegiado.  

Agregó que  según se aseveró en las instancias, la información  brindada por la fuente humana que dio origen a la investigación  no se podía emplear, de modo que lo manifestado por Duarte  Sierra respecto de ésta tiene un alcance de prueba de  referencia, de la cual su eficacia probatoria resulta restringida e  incluso, no puede ser analizada en tanto se equipara con un simple  anónimo.  

Asimismo, reprobó  que se intentara remediar vacíos probatorios respecto de la  participación de su representado, con lo manifestado por  William Marín López sobre las personas que sin  identificar mencionó en su relato, cuando era necesario que,  al imputar el grado de participación de coautor, se acreditara  el acuerdo con otros sujetos para la comisión del hecho  ilícito y la división de funciones.  

De otro lado,  cuestionó que se sindicara a su defendido de la comisión  de la conducta punible de extorsión, cuando de lo narrado por  la víctima, se deduce que sirvió como intermediario  para la recuperación de la motocicleta y no realizó  amenaza sobre aquél, pues según él mismo lo  reconoció no se sintió intimidado por el procesado,  sino que acudió a él para no ver burlada su expectativa  de obtener el vehículo una vez pagara la exigencia económica,  que fue realizada por otras personas que tenían en su poder el  automotor. En tal sendero, refirió que no se apreció  adecuadamente la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.  

Finalmente,  concluyó que si a los medios suasorios se les hubiera  conferido el valor que realmente tenían, el resultado sería  diverso, pues si bien la ayuda que el procesado prestó pudo  ser errada no es por ello constitutiva de la conducta penal  atribuida. En consecuencia, en procura de salvaguardar el derecho  material, las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios y la unificación de la jurisprudencia,  solicitó se case la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. Para que el  libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal y en tal sentido, debe señalar  la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  para así demostrar la necesidad del fallo de casación,  con observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de  lo contrario el escrito resulta inadmisible.  

3. En el presente  caso, tales condiciones no se satisfacen, porque además de que  en forma genérica se expresaron todas las finalidades que  prevé el mecanismo extraordinario y no se concretó  alguna de aquellas a través del cargo presentado, lo que  propone el recurrente en su libelo es una valoración de las  pruebas distinta de la efectuada por las instancias que concluya en  la absolución de Nelson Harvey Fonseca Quintero, en virtud del  principio de in dubio pro reo, y no la constatación de un  yerro al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, que enunció.  

Bajo esa  perspectiva, la argumentación exhibida no evidencia la  alteración del contenido de los testimonios de Elmer Duarte  Sierra y William Andrés Marín López para  hacerlos decir cosa distinta a lo que expresaban, según ocurre  cuando se depreca un error de hecho por falso juicio de identidad,  puesto que, a pesar de las trascripciones que se hicieron de las  testificaciones y algunos considerandos del Tribunal, el proponente  no logró demostrar de  manera objetiva la tergiversación que mencionó, sus  efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección  de la misma.  

Por el contrario,  de manera confusa en su reproche, refirió indistintamente las  pruebas practicadas para censurar la conclusión incriminatoria  efectuada a su prohijado, la cual descansó, no en el acto de  pertenecer a una organización criminal, sino en la  participación que tuvo en la ejecución del delito de  extorsión del cual fue víctima William Marín,  pues no sólo fue la persona que inicialmente le manifestó  que la forma de obtener devolución del vehículo hurtado  era cancelar dos millones de pesos  so pena de su destrucción,  sino que fue quien recibió el pago y entregó el  automotor, tesis que no desestimó a través del  planteamiento que elevó.  

Es decir, hizo  parte del entramado que se gestó para exigir tal dinero, ya  que por su indicación y luego de su advertencia, la víctima  del injusto no sólo acudió a entrevistarse con otras  personas, sino que sufragó el valor exigido, no de manera  deliberada, sino para evitar la pérdida absoluta de su moto,  en tanto de no obrar de tal modo, sería destruida.  

Así lo  destacó el Tribunal en su decisión, al atender la queja  relativa a la ausencia de intimidación de forma directa por el  acusado:  

“Es  cierto que durante el contrainterrogatorio MARÍN dijo que el  procesado no lo había amenazado, sin embargo, también  informó que después del hurto consiguió el  dinero que le pidieron y mantuvo comunicación con el procesado  porque tenía temor, por el nivel de delincuencia en las  ciudades, de quedarse sin el dinero y sin moto, evidenciándose  esa violencia moral que exige el tipo penal, pues no sólo  accedió al pedimento económico que se le exigió  para la restitución de su moto, sino que además el  miedo que le generó la situación estuvo presente  durante toda la ejecución del delito.  

Sí  existió una amenaza, pues el procesado le dijo a la víctima  que si no pagaba el dinero que se le estaba exigiendo, su moto sería  desguazada y la perdería completamente, debiéndose  precisar que la violencia de que se trata en este delito debe ser  moral y no física, es decir, exigir una conducta cierta de  carácter patrimonial de la víctima como condición  para que no le sobrevenga un mal futuro. Eso fue, precisamente, lo  que ocurrió en el caso.”3  

Además, la  sindicación que se realizó a título de coautor,  fue el resultado no de la alteración de las afirmaciones  realizadas por el declarante, sino de la deducción que de  ellas se hizo, en tanto, como lo admite el censor, William Andrés  Marín López no brindó identificación de  persona diferente a la del procesado pero si relacionó a otros  individuos en el proceder que emprendió para recuperar el bien  de su propiedad y que sirvió para señalar que la  conducta sancionada no la cometió Fonseca Quintero de forma  solitaria. Así se indicó en la decisión  objetada, precisamente al atender lo señalado por el testigo:  

“Es  cierto, como lo alegaron la defensa y el procesado, que de las  pruebas presentadas en juicio no se determinó ni individualizó  a ningún miembro de la banda delincuencial a la que pertenecía  el procesado, sin embargo, de lo relatado por el testigo MARÍN  se advierte por lo menos 5 sujetos más que participaron en los  hechos, que implicaron la exigencia de dinero para restituirle su  moto: (i) el militar que lo contactó en el dispensario y sin  identificarse; (ii) la persona con la que la que se contactó  telefónicamente y se identificó como Capitán  USAMAD y le dio el número telefónico del procesado;  (iii) los dos hombres con quienes se entrevistó personalmente  y le pidieron el dinero para no desguazar la moto y acompañaron  al procesado el día del intercambio; (iv) el hombre con casco  y overol que se llevó la moto.”4  

Luego, no se  aprecia que se haya mutado ese elemento de convicción, tampoco  el ofrecido por el investigador Elmer Duarte, del cual se nutrieron  las instancias para conocer el motivo que originó la  investigación, que era, la supuesta existencia de una banda  dedicada al hurto de automotores y posterior extorsión,  lográndose esclarecer, de forma particular y posterior, el  hecho que acá se sanciona.  

Acerca del informe  del 3 de enero de 2012 del cual hace mención el libelista  cuando alude a la información de fuente no formal y que revisó  el declarante para refrescar memoria, no aparece incorporado a la  actuación y menos aun, valorado por los funcionarios  judiciales, lo cual hace decaer su reproche por trasgresión al  principio de corrección material; incluso, se encamina más  a un error de derecho, que a uno de hecho.  

Dentro de esta  perspectiva, no se acreditó la mutación de la prueba en  los términos referidos en la demanda, sino que se observa que  el alegado vicio guarda relación con la inconformidad que le  genera al censor la apreciación consignada en la decisión  por no coincidir el alcance probatorio otorgado en el fallo con el  suyo. En tal virtud, se trata de una valoración personal que  pretende sobreponer a la efectuada en por la judicatura.  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa, toda vez que si bien se  observa una falla en el proceso de individualización de la  pena, en particular, en la consideración de los límites  de las sanciones establecidas en el artículo 244 del Código  Penal, en tanto, la juzgadora de primer grado no aplicó el  incremento dispuesto en la ley 890 de 20045,  no se hace procedente su corrección pues se trasgrediría  el principio de la no reformatio in pejus, en particular, en lo  atinente a la privativa de la libertad.  

5. Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Confirmada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Bogotá  

2          Folios 36 y 37, carpeta  

3          Folios 25, reverso, y 26, cuaderno Tribunal  

4          Folio 25, cuaderno Tribunal  

5          En la decisión la Juez hizo referencia a una providencia del          15 de febrero de 2017, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar,          la cual, se deduce, corresponde a CSJ SP1830-2017, Rad. 47931, en la          cual se reiteró la posición de la sentencia CSJ SP, 27          de febrero de 2013, Rad. 33254, la cual no es aplicable ya que el          presente asunto no fue producto de un allanamiento a cargos.  

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