STP14768-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14768-2019  

Radicación  107242  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por CÉSAR  AUGUSTO ROJAS LEAL, en  contra del fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó  la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, información y rectificación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que en el marco de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de  funcionarios de carrera de la Rama Judicial, el 14 de junio de 2019  CÉSAR  AUGUSTO ROJAS LEAL radicó petición ante la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, con el propósito de que se le brindara respuesta a  22 inquietudes planteadas en torno al desarrollo del concurso de  méritos.  

(ii)  Que el 11 de julio del año que avanza, el accionante recibió  respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, pero,  según él, la misma está incompleta pues en ella  no se dio contestación a las preguntas 11, 12, 13, 14, 16, 19,  20, 21 y 22 de su solicitud.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, ordene  a las autoridades accionadas brindar respuesta clara, completa y de  fondo a su petición presentada el 14 de junio de 2019.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado  a las autoridades cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que a través  de oficios CONV27DP-0965  y CONV27DP-0965A del  2 y 26 de julio de 2019, respectivamente, remitidos por la  Universidad Nacional de Colombia, dio contestación a la  petición radicada por el promotor del amparo, razón por  la cual alegó carencia actual de objeto.  

Bajo  idénticos argumentos, el Coordinador del Área Jurídica  del claustro educativo accionado solicitó negar la protección  deprecada, teniendo en cuenta que ya brindó respuesta a la  solicitud del aquí demandante.  

ANA  MARÍA ESPITIA MEDINA,  en calidad de participante dentro de la Convocatoria No. 27, acudió  al trámite para solicitar que se niegue por improcedente la  acción, por considerar que el propósito del actor es  dilatar el concurso y enlodar a los demás aspirantes,  generando un desgaste innecesario de las autoridades a cargo.  

La Sala a  quo  negó el amparo deprecado, tras establecer que las entidades  demandadas contestaron las inquietudes del accionante, en forma  clara, concreta, de fondo y oportuna, por lo que no encontró  vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo,  sostuvo que el hecho de que la respuesta no le fuera favorable porque  no obtuvo la rectificación de la calificación que  pretendía, no significa que se haya conculcado la prerrogativa  constitucional invocada.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó afirmando que la  decisión de primera instancia refleja un error inducido por  las autoridades demandadas, quienes sostienen haber dado respuesta,  siendo ésta oscura y confusa; además, en su concepto,  la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto  fáctico en su providencia, por cuanto carece del apoyo  probatorio suficiente para fundamentar su determinación, así  como de la pertinente carga argumentativa. Así mismo, adujo  que aunque no fue propuesto en el escrito de tutela, las accionadas  tampoco se pronunciaron frente a su cuestionamiento No. 8 de la  solicitud de marras, de manera que el debate constitucional debe  extenderse a ello también.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el  artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de  2005, entre otras.  

Así  mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de  petición no  solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud  respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad  a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del  asunto sometido a su consideración, contestación que  debe reunir, como mínimo, los  siguientes requisitos1:  

(i)  Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico;  

(ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado; y,  

(iii)  Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la  notificación de la respuesta al interesado forma parte del  núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada  serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple  con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

En  el presente evento, CÉSAR  AUGUSTO ROJAS LEAL el  14 de junio de 2019, presentó una solicitud a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia en la que planteó  varios interrogantes2.  

Ahora,  de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicación del 11 de  julio siguiente, le fueron contestados algunos de sus planteamientos,  pero no recibió respuesta frente a los ítems marcados  con los números 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, los  cuales se relacionan a continuación:  

11.  (…) solicito respetuosamente me informe en que consiste los  “procedimientos psicométricos” válidos y  que permiten comparar el desempeño en cada componente.  

12)  Si las primeras 50 preguntas de aptitudes fue la misma para todos los  cargos, explique porque no es posible determinar un valor constante  por cada acierto.  

13)  Explique cómo es posible que se logre asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba. ¿Es decir, la misma pregunta para uno tiene un  valor y para otro de acuerdo con el desempeño en la prueba  tiene un valor diferente?  

14)  Porque razón si el valor de cada pregunta influye en relación  al promedio y a la desviación estándar de la población  que aspira al mismo cargo, en  el caso explicado en el punto 10, para el mismo cargo a que me  presenté (juez promiscuo municipal) una persona saca el mismo  puntaje mío en aptitudes 236.75 y a él en la  recalificación se le sube a 241.26, mientras que a mí  se me baja a 233.70.  

16)  (…) ¿Fue  excluida esta pregunta [la No. 7]?  

19)  (…) ¿Por qué con la recalificación se  bajó tanto el puntaje final no solo para mí, sino para  muchos, si supuestamente el número de preguntas de la prueba  de aptitudes ni (sic) iba a incidir negativamente en la totalidad del  puntaje final?  

20)  ¿Por qué razón la prueba de conocimientos no  solo a mí si no a muchos se bajó en lugar de  mantenerse, si solo se iba a volver a calificar la de aptitudes?  

21)  (…) solicito respetuosamente me informe las razones fácticas  o en que consiste la actualización de las claves de las  respuestas.  

22)  ¿se estaría cambiando las reglas al utilizar otra  fórmula? ¿y si no se cambia la fórmula,  igualmente no se estarían cambiando las reglas y por ende las  condiciones del concurso?  

Dando  alcance a la respuesta emitida a través del oficio del 2 de  julio de 20193  y atendiendo lo expresado por ROJAS  LEAL  en la solicitud de amparo, la Universidad Nacional de Colombia, a  través de la comunicación CONV27DP-0965A del 26 de  julio del año en curso4,  le refirió que, en lo relacionado con los procedimientos  psicométricos validados «estos  consistían en la aplicación de técnicas  estadísticas para determinar a cuantas unidades de desviación  estándar se encuentra por encima o por debajo de la media del  puntaje de cada aspirante evaluado» y  que tal procedimiento se resumía en el cálculo del  promedio, desviación estándar y puntaje Z para cada  cargo convocado.  

Frente  al interrogante No. 12 le informó que:  

…el  modelo de calificación no define un valor constante para cada  acierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparación  del desempeño individual con el grupal. El modelo de puntaje  directo que asigna valores constantes para cada acierto solo aplica  paras escalas de calificación lineal y no para escalas  normalizadas o estandarizadas, tal como se estableció en la  convocatoria.  

Sobre  el punto No. 13, adujo que el modelo de calificación utilizado  no definía un valor para cada pregunta, debido a que las  «escalas  de calificación estandarizadas se basan en el promedio y en la  desviación estándar del grupo de referencia para ubicar  cada puntaje»  y  realizar ejercicios posteriores a la calificación para asignar  un valor numérico a cada pregunta es una «mera  especulación»,  debido  a que la metodología de calificación utilizada «no  parte de dicho supuesto».  

Igualmente,  en relación con el ítem 14, le refirió que:  «luego  de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves  ajustado del componente de aptitudes y con los cambios en las claves  de las preguntas revisadas del componente de conocimientos, se pudo  observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió  de (…) atípico a (…) esperado», por  lo que era «estadísticamente  probable» que  existieran diferentes puntajes, debido a que la «recalificación  se basa en el promedio y la desviación en la sumatoria de las  pruebas».  

En  el mismo sentido, comunicó al demandante que la pregunta No. 7  no fue excluida, por cuanto era de única respuesta y «que  la clave correcta es solo una de las opciones dispuestas en el  examen».  

Respecto  de las preguntas planteadas en los numerales 19, 20 y 21, le indicó  que con ocasión de los recursos de reposición  instaurados contra la resolución CJR-18-599 se habían  revisado los resultados y se determinó «que  en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los  cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que  se hubieren actualizado las claves de respuestas»,  por  lo que se había alterado la calificación de los  aspirantes.  

Y,  ante dicha inconsistencia se debió corregir la actuación  administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado se  publicó el 10 de junio del año en curso y por ello, se  modificó el puntaje inicial en los componentes de aptitudes y  conocimientos, debido al cambio de escala.  

Adicionalmente,  le manifestó que atendiendo las diferentes peticiones sobre el  peso asignado a cada componente, «se  realizó la estandarización de los resultados a partir  de la sumatoria de los dos componentes y no a partir de un cálculo  con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos»,  de  conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, por lo que el número  de preguntas no incide en la calificación, sino el número  de aciertos, el cual «determina  el promedio y la desviación estándar para cada grupo de  referencia».  

También  le precisó que dicho proceder se evidenciaba en la Resolución  CSR19-0679 del 7 de junio del año en curso, con la que se  corrigió la actuación administrativa y se publicaron  los resultados de las pruebas, la cual corresponde al principio de  transparencia y a los criterios técnicos aplicados a las  calificaciones.  

Finalmente,  frente al cuestionamiento No. 22 le informó que dicha pregunta  había sido contestada en la comunicación del 2 de julio  del año en curso, pero que le aclaraba que el cambio de  fórmula obedeció al desempeño observado en la  prueba de aptitudes, sin que ello implicara un cambio en las reglas,  pues en la Convocatoria se estableció que la calificación  se realizaría  «a  partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos, por  tanto el proceso de estandarización se mantuvo y los pesos o  ponderaciones para cada componente se ciñeron a lo establecido  en el Acuerdo de Convocatoria».  

Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el hoy demandante5.  

Con  tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración  de las garantías invocadas por CÉSAR  AUGUSTO ROJAS LEAL  cesó, como quiera que los interrogantes planteados por el  demandante fueron contestados en el curso del trámite de la  acción de tutela, siendo tal circunstancia el eje central del  reclamo constitucional. Además, como se indicó en  precedencia, la  presentación de una petición no obliga a la resolución  positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco  puede estimarse una conculcación de esa garantía  constitucional.  

Ahora  bien, en cuanto a la pregunta No. 8, respecto de la cual el actor  sostiene no obtuvo respuesta, advierte la Corte que la inconformidad  en ese aspecto no fue planteada en el escrito de tutela, sino  mediante memorial del 1º de agosto del año que avanza, es  decir con posterioridad al fallo recurrido, lo que significa que no  hubo debate sobre ese particular. Por tanto, formular ese reparo  luego de emitida la decisión de la Sala a  quo,  no puede tener vocación de prosperidad, pues admitir esa  discusión en esta instancia procesal, vulneraría el  derecho de defensa y contradicción de las accionadas, en la  medida en que estarían siendo sorprendidas con un tópico  que no fue propuesto primigeniamente, ni sometido a escrutinio por la  primera instancia.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo, tal y como de manera  acertada consideró la Corporación de primer grado,  razón por la cual se confirmará íntegramente el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 31 de julio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano CÉSAR  AUGUSTO ROJAS LEAL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, C.C.  T-009/05.  

2          Folios          7 a 12 del Cuaderno de primera instancia.  

3          Obrante          a folios 14 a 17 ibídem.  

4          Folios          43 a 45 ib.  

5          Folio          46 Ibídem.  

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