STP14769-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14769-2019  

Radicación  107374  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  GALO  ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ,  contra  la sentencia proferida el  10 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali y el Juzgado  6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical  con radicado 76001310500620140064101,  instaurado  por el aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ promovió proceso  especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali,  para obtener su reintegro laboral, así como el pago de  salarios dejados de percibir e indemnización, con ocasión  de la terminación de su contrato laboral a término  fijo.  

(ii)  Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 6º Laboral  del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, a  través de la cual absolvió a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue  confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de junio de 2019.  

(iv)  Que en  concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico  y procedimental en su decisión, por cuanto no realizaron una  adecuada apreciación del material probatorio arrimado a la  actuación y no tuvieron en cuenta que para dar por terminada  su vinculación laboral, era necesario obtener previamente  permiso por estar cobijado con fuero sindical. Así mismo,  censura la postura del tribunal accionado, toda vez que en un caso  similar al suyo, esa Corporación concedió las  pretensiones del demandante y ordenó su reintegro,  circunstancia que vulnera su derecho fundamental a la igualdad.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado  76001310500620140064101,  revoque  las sentencias de primer y segundo grado emitidas y ordene  su  reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución  de continuidad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 27 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  limitó a remitir copia de la sentencia reprochada por el  actor.  

Por  su parte, la Universidad Santiago de Cali acudió al trámite  para oponerse a la prosperidad de la acción, argumentando que  la actuación se adelantó con observancia del debido  proceso y concluyó con una decisión del tribunal que se  ajusta a derecho y a la jurisprudencia que gobierna la materia.  

Mediante  providencia del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas y criterio jurisprudencial que regulan el asunto puesto a su  consideración y conforme con las pruebas arrimadas al proceso,  con fundamento en lo cual concluyó que la universidad  demandada no requería de permiso judicial para despedir al  aquí accionante, pese a tener garantía de aforado, por  tratarse de un contrato de trabajo a término fijo.  

Una  vez fue notificado el fallo, el promotor de la acción lo  recurrió refiriendo que la primera instancia no examinó  la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues  la Corporación accionada, en un caso idéntico al suyo,  contra la misma Universidad Santiago de Cali, fallo a favor de las  pretensiones del empleado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, GALO  ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante y la interpretación y alcance que ésta  le quiere imprimir a la garantía del fuero sindical en  tratándose de contratos a término fijo, en contraste  con la conclusión a que arribó la Sala Laboral del  Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los documentos  allegados a la actuación y aplicando la jurisprudencia  vigente, que existió una justa causa de terminación del  contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado,  con su debido preaviso, donde el fuero sindical solo permanecía  vigente hasta que venciera dicho término, de manera que no era  necesario obtener el permiso del juez del trabajo para la  desvinculación del docente.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de GALO  ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ,  habida cuenta que,  además que la sentencia que invoca similar a su situación  particular fue emitida por una Sala de Decisión distinta a la  que profirió la suya, el  reclamo no  puede tener prosperidad por cuanto la providencia que censura, a  diferencia de la citada por él en su beneficio (radicado  76001310500120140064001, 29 de agosto de 2017),  está soportada en el criterio fijado en pronunciamientos de la  Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral, donde específicamente  este último ha señalado, en torno al  alcance de la garantía del fuero sindical dentro de un  contrato de trabajo a término fijo,  lo siguiente1:  

En  efecto, la controversia que se generó a través del  presente proceso ordinario laboral, se enfocó a determinar, si  el contrato a término fijo que suscribió la actora con  la demandada, fue o  no  prorrogado automáticamente, y de contera si le asiste el  derecho al pago de la indemnización por despido injusto,  situación que fue la que definió el  ad  quem, al concluir la improcedencia de dicha petición, en  cuanto consideró, que la relación laboral terminó  por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento  del plazo fijo pactado, razonamiento que como ya se dejó  precisado, no fue rebatido por e! recurrente.  

Lo  anterior no obsta para precisar que, en tratándose de  contratos a término fijo, la garantía de estabilidad  laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede  extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo  pactado, pues si lo que prohibe el legislador es el despido, tal  supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación  del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente,  como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por  cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.  

En  efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical,  deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el  término de vigencia del contrato, cuando de nexos  contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no  se requiera autorización judicial para dar por terminado un  nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de  ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero  sindical.  

En  las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a  renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los  trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos  previstos en la ley, ha informado de su intención de no  prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación  alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de  los suplentes en los órganos de dirección de las  organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo  de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.”  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por el  juzgado y el tribunal demandados,  proponiendo unas consideraciones personales del  accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano GALO  ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado          34142 del 25 de marzo de 2009.  

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