STP5537-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5537-2019  

Radicación  n.°  104091  

Acta  n.° 99  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Jorge  Alberto Carmona Calero en  contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y  la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Jorge  Alberto Carmona Calero se  inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y para tal fin, el 2 de diciembre de  2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes.  

1.3.  El 15 de enero de 20191  el accionante presentó derecho de petición ante la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional, en el que solicitó:  

[…]  a)  los datos estadísticos con los cuales se calificó y  CONSECUENTEMENTE se obtuvieron los resultados de la prueba de  aptitudes y conocimientos, acorde con la RESOLUCIÓN No.  CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, correspondiente al concurso de  méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios  de la Rama Judicial (Convocatoria No.27) según Acuerdo  PCSJA18-11077, realizado el pasado 02-Dic-2018, (b) la modificación  de las puntuaciones, y (c) el suministro del número de  aciertos o coincidencias entre el cuadernillo del suscrito y las  claves determinadas o establecidas por la Universidad Nacional en  general, y en particular las únicas cinco o cuatro preguntas  específicas que sobre ejecución de penas y medidas de  seguridad se incluyeron en el cuadernillo.  

1.4.  Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Carmona  Calero  presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Del  e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co  enviaron copia de la respuesta al derecho de petición  presentado por el interesado.  

2.2.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que por  medio de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero del año en curso  brindó respuesta al interesado, la cual fue remitida al correo  electrónico suministrado por éste con tal fin. Luego se  configuró el fenómeno del hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la solicitud petición presentada el 15  de enero de 2019.  

En  ese orden, se deberá establecer si la dilación en  responder violó tal garantía y si el amparo resulta  procedente pese a que  durante el presente trámite  las  autoridades  contestaron  lo  pedido.  

2. Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el peticionario y la información suministrada  por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que  el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó  la interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del  derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte  de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 15 de enero  de 2019.  

2.3.  No obstante, la Universidad Nacional, durante el trámite del  presente amparo, acreditó que mediante oficio  JURUNCSJ-1135 del 28 de marzo del presente año  [enviado el 1º  de abril siguiente]2,  le informó al accionante que:  

Para  obtener la calificación final en las pruebas escritas se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio  de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.  

-Fórmulas  para aspirantes a Magistrado  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)  

-Fórmulas  para aspirantes a Juez  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)  

El  valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:  

Z  = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se  inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se  inscribe  

Finalmente,  el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado  en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la  prueba de conocimientos.  

La  cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 9; y  en la prueba de conocimientos fueron 46. Con relación a los  datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de  13,407 con una desviación de 2,551. Para el caso de la prueba  de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la desviación de  6.952.  

Asimismo  la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, a través de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero  de 2019 [remitido vía e-mail  el 22 de abril del presente año]3,  le indicó al actor que:  

[…]  La  fórmula aplicada para la calificación de las pruebas de  aptitudes y conocimientos, no implica sólo un conteo de  respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y a la desviación estándar  de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio  de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria.  

El  procedimiento para obtener la calificación final es el  siguiente:  

Fórmulas  para aspirantes a Juez  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)  

El  valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:  

Z  = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se  inscribe) / Desviación estándar del cargo al que se  inscribe. Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del  puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje  estandarizado en la prueba de conocimientos.  

Ahora  bien, la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud  fueron 15; y en la prueba de conocimientos fueron 47. Con relación  a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue  de 13,255 con una desviación de 2,492. Para el caso de la  prueba de conocimientos el promedio fue de 42,904 y la desviación  de 7,676. Además, el promedio y desviación estándar  para cada grupo de referencia constituyen valores invariables porque  dependen de la cantidad de aciertos obtenidos en cada componente.  

En  cuanto a la modificación de puntuaciones se informa que, los  puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos son los que se  encuentran incluidos en la Resolución No. CJR18-559 de 2018,  los cuales hasta la fecha no han sido objeto de modificación.  

Finalmente,  en lo concerniente a manifestaciones referentes a ambigüedades o  inexactitudes en las preguntas contentivas de la prueba de  conocimientos y aptitudes, estas fueron resueltas en el trámite  de su recurso, a través de la Resolución No. CJR19-0632  de 29 de marzo de 2019, en el cual se indicó lo siguiente:  

“Respecto  de la solicitud de excluir en la calificación preguntas por  imprecisión, ambigüedad, o cualquier otro error, como la  exclusión de aquellas preguntas con un Índice  psicométrico bajo, se informa que una vez realizada la  correspondiente revisión por el personal especializado del  equipo psicométrico, se determinó que todas las  preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada,  así mismo que el análisis cualitativo y estadístico  del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó  resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas  puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de  redacción, por lo que no se excluirá ninguna pregunta  con base en los mencionados criterios”.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la  que el amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Jorge  Alberto Carmona Calero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 a 8 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 19 y 20 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 24 y 25 – ibídem.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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