Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5537-2019
Radicación n.° 104091
Acta n.° 99
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Carmona Calero en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
1.2. Jorge Alberto Carmona Calero se inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes.
1.3. El 15 de enero de 20191 el accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, en el que solicitó:
[…] a) los datos estadísticos con los cuales se calificó y CONSECUENTEMENTE se obtuvieron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, acorde con la RESOLUCIÓN No. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No.27) según Acuerdo PCSJA18-11077, realizado el pasado 02-Dic-2018, (b) la modificación de las puntuaciones, y (c) el suministro del número de aciertos o coincidencias entre el cuadernillo del suscrito y las claves determinadas o establecidas por la Universidad Nacional en general, y en particular las únicas cinco o cuatro preguntas específicas que sobre ejecución de penas y medidas de seguridad se incluyeron en el cuadernillo.
1.4. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Carmona Calero presentó acción de tutela contra las referidas autoridades.
2. Las respuestas
2.1. Del e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co enviaron copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el interesado.
2.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que por medio de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero del año en curso brindó respuesta al interesado, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por éste con tal fin. Luego se configuró el fenómeno del hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud petición presentada el 15 de enero de 2019.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite las autoridades contestaron lo pedido.
2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 15 de enero de 2019.
2.3. No obstante, la Universidad Nacional, durante el trámite del presente amparo, acreditó que mediante oficio JURUNCSJ-1135 del 28 de marzo del presente año [enviado el 1º de abril siguiente]2, le informó al accionante que:
Para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
-Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)
-Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.
La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 9; y en la prueba de conocimientos fueron 46. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2,551. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la desviación de 6.952.
Asimismo la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio CJO19-1698 del 26 de febrero de 2019 [remitido vía e-mail el 22 de abril del presente año]3, le indicó al actor que:
[…] La fórmula aplicada para la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, no implica sólo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y a la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria.
El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe) / Desviación estándar del cargo al que se inscribe. Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.
Ahora bien, la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 15; y en la prueba de conocimientos fueron 47. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,255 con una desviación de 2,492. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 42,904 y la desviación de 7,676. Además, el promedio y desviación estándar para cada grupo de referencia constituyen valores invariables porque dependen de la cantidad de aciertos obtenidos en cada componente.
En cuanto a la modificación de puntuaciones se informa que, los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos son los que se encuentran incluidos en la Resolución No. CJR18-559 de 2018, los cuales hasta la fecha no han sido objeto de modificación.
Finalmente, en lo concerniente a manifestaciones referentes a ambigüedades o inexactitudes en las preguntas contentivas de la prueba de conocimientos y aptitudes, estas fueron resueltas en el trámite de su recurso, a través de la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, en el cual se indicó lo siguiente:
“Respecto de la solicitud de excluir en la calificación preguntas por imprecisión, ambigüedad, o cualquier otro error, como la exclusión de aquellas preguntas con un Índice psicométrico bajo, se informa que una vez realizada la correspondiente revisión por el personal especializado del equipo psicométrico, se determinó que todas las preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada, así mismo que el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de redacción, por lo que no se excluirá ninguna pregunta con base en los mencionados criterios”.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Alberto Carmona Calero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 5 a 8 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 19 y 20 – ibídem.
3 Cfr. Folios 24 y 25 – ibídem.
4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Sentencia T-970 de 2014.
6 Ibíd.
7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
8 Sentencia T-168 de 2008.