STP14766-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14766-2019  

Radicación  n.° 107473  

Acta  n.° 289  

Bogotá,  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de JULIO  ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, igualdad y principio de buena fe.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 700016001103320090418100  seguido en contra de JUAN  RODRÍGUEZ ARIAS.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cartagena se adelantó el proceso penal          700016001103320090418100          en contra          de JUAN RODRÍGUEZ ARIAS, por los delitos de fraude procesal y           falsedad ideológica en documento público.

ii. Que          ese despacho judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2017, además          de decretar la preclusión de la investigación por          muerte del indiciado, dictó una medida de restablecimiento          del derecho dentro de la citada actuación, disponiendo que el          predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547          fuera entregado a IVÁN STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES          PALLARES.

iii. Que          el predio referido fue vendido de forma espuria a una cadena de          compradores integrada por  GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ JALAF,          ENALBA MARÍA JIMÉNEZ MERCADO y JULIO          ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, aquí accionante.

iv. Que          en diligencia practicada el 27 de marzo de 2019, el actor, a través          de su apoderado, se opuso a la entrega del inmueble en cuestión,          la cual fue aceptada por el delegado de la Alcaldía de          Sincelejo comisionado para tal efecto.

v. Que          el abogado de la contraparte recurrió esa decisión,          frente a lo cual el Juzgado 5º accionado, con proveído          del 20 de mayo del año en curso, rechazó de plano la          oposición, aduciendo que la autoridad comisionada había          excedido sus facultades y no podía resolver pedimentos de esa          naturaleza; además, argumentó que el restablecimiento          del derecho de la víctima prevalece sobre los terceros de          buena fe.

vi. Que          esta providencia fue confirmada en segunda instancia, por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 11 de          septiembre de 2019.

vii. Que          en concepto del promotor del amparo, las decisiones de las          autoridades judiciales demandadas desconocen sus derechos como          poseedor y no tuvieron en cuenta que el comisionado de la Alcaldía          de Sincelejo tenía las mismas potestades del comitente en          relación con la diligencia que se le encargó.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados,  intervenga  en el proceso penal con radicado 700016001103320090418100,  deje  sin efecto las providencias de primer y segundo grado que resolvieron  la oposición formulada y ordene  al juzgado y al tribunal accionados cesar todo acto de perturbación  de la posesión, hasta tanto la víctima inicie el  respectivo trámite ante la jurisdicción ordinaria  civil.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 16 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acudió al  trámite para manifestar que la decisión objeto de  reproche está debidamente sustentada y se ajusta al criterio  jurisprudencial conforme al cual los derechos de las víctimas  prevalecen sobre los terceros de buena fe. En ese sentido, precisó  que el promotor del amparo está en posibilidad de buscar el  resarcimiento de perjuicios ante los jueces civiles, razón que  deja clara la improcedencia de la acción de tutela para sacar  avante sus pretensiones.  

A  su turno, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento alegó que su providencia no  involucra una vía de hecho por defectos fáctico,  sustantivo y procedimental; por el contrario, la decisión está  fundada en pacífica jurisprudencia sobre el tema, no es  caprichosa y se le permitió al interesado ser escuchado, lo  cual garantizó su acceso a la administración de  justicia.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ninguna de las partes e  intervinientes dentro del proceso penal 700016001103320090418100  hizo pronunciamiento alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el caso sometido a estudio, aunque se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias, no se advierte materializado ningún defecto  específico en las decisiones cuestionadas que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco se observan arbitrarias, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  primer término, emerge sin hesitación alguna que el  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cartagena, al decretar la preclusión de la investigación  por muerte del indiciado JUAN  RODRÍGUEZ ARIAS,  mediante auto del 9 de agosto de 2017, estaba facultado para adoptar  una medida de restablecimiento del derecho en favor de IVÁN  STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES PALLARES,  en calidad de víctimas dentro del proceso  700016001103320090418100,  como en efecto lo  hizo al disponer la entrega del bien identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-27547, ocupado actualmente por  el aquí accionante JULIO  ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, en  condición de poseedor.  

Lo  anterior, porque el juzgado tenía el deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por el juez de conocimiento en este aspecto y frente a la  oposición presentada durante la diligencia de entrega del  predio.  

En  segundo lugar, aunque el  actor  alegue ser un tercero de buena fe y esa situación pudiera  llegar a considerarse vulneratoria de sus derechos fundamentales,  esta  Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737.  Destacados propios de la Sala)  

Así  las cosas, pese a que el demandante ostente la calidad de tercero de  buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se  reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como  pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación  Penal.  Bajo ese mismo hilo conductor, ninguna prosperidad podía  tener la oposición manifestada en la diligencia de entrega  surtida el 27 de marzo de 2019, pues los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del comportamiento delictivo (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Pero  además, en firme la decisión de preclusión, es  posible que JULIO  ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA  acuda a la justicia ordinaria civil, como  camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya  lugar. Es  en ese escenario, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su  derecho de contradicción.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así  las cosas, se negará el amparo invocado por la parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por  JULIO  ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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