STP1155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1155-2019  

Radicación  n° 102619  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LEONARDO  ESTRADA USUGA, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó con Funciones  de Conocimiento. Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás  autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso penal que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  LEONARDO  ESTRADA USUGA se  surte una actuación bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, por la presunta comisión del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.  

Luego  de  culminado el juicio, el 30 de abril de 2018, el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Apartadó, con funciones de conocimiento,  profirió sentencia contra LEONARDO ESTRADA USUGA,   en la que lo declaró penalmente responsable del concurso de  delitos endilgados, imponiéndole la pena de 68 meses de  prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior decisión, la defesa presentó apelación,  qué  fue asignada por reparto entre los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de mayo  de 2018.  

El  accionante  acudió ante la jurisdicción constitucional por  considerar que el fallador quebrantó sus derechos, pues en su  sentir, desde el momento de la captura que  fue «declarada  en flagrancia han existido evidentes elementos contradictorios  durante el proceso que generaron dudas razonables sobre la veracidad  de las imputaciones realizadas y que sirvieron de sustento para  Imponerme condena».  

Para  respaldar su inconformidad, realizó un recuento de las pruebas  practicadas en el juicio oral y sostuvo que con la sentencia en su  contra se atentó contra los principios contemplados en los  artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, que establecen que  toda duda debe resolverse a favor del procesado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado.  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, informó que por reparto le correspondió  la resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del actor, el cual se encuentra en turno. Agregó que, la  acción de tutela se funda en las discrepancias del  representante de LEONARDO ESTRADA USUGA con relación a la  valoración probatoria del juez de primera instancia, lo que  será objeto de análisis en la decisión que  profiera, siendo éste el escenario para tal fin, de ahí  que solicitó se declarare improcedente la tutela.  

Por  su parte la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó  –Antioquia, pidió denegar las pretensiones del  accionante, puesto que en el proceso penal seguido en su contra no se  vulneraron sus derechos fundamentales, aunado a que se encuentra  pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primera instancia. Luego de hacer un repaso de los  hechos y las vicisitudes presentadas al interior del proceso, resaltó  que los fundamentos de la acción están soportados en  apreciaciones personales.  

Finalmente,  el Juez  1° Penal del Circuito de Apartadó con funciones  de conocimiento, indicó  que no se opone a lo pretendido en el evento de vislumbrarse una  vulneración de los derechos invocados, sin embargo, resaltó  que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales y adjuntó copia  de la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente, porque la  actuación penal se encuentra en curso.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Las  críticas que LEONARDO  ESTRADA USUGA pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Luego  entonces, si  trajo a colación el recurrente como fundamento para soportar  su pretensión constitucional, lo preceptuado en los artículos  7 y 358  de la Ley 906 de 2004, que dispone la presunción de inocencia  y la favorabilidad a cargo del procesado en caso de presentarse dudas  respecto de la responsabilidad penal,  lo cierto, es que aún  no se han agotado los mecanismos de defensa con los que ESTRADA USUGA  cuenta al interior del proceso, pues los aspectos debatidos sobre la  valoración probatoria efectuada en el decurso de la presente  acción constitucional corresponde analizarlos al juez a quem,  ante el cual se encuentra en turno para ser resuelta la apelación  impetrada por representante del accionante.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo.  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por          LEONARDO ESTRADA USUGA contra          el          Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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