Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14764-2019
Radicación 107258
(Aprobado Acta No. 289)
Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ZANDRA SORIA OVANDO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona y Florencia, así como del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la sociedad VARGAS & VARGAS E HIJAS SAS y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 18001310500120110028600, promovido por la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ZANDRA SORIA OVANDO, estando vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa DISTRIBUCIONES AVC POPULARES, sufrió un accidente laboral el 9 de noviembre de 2009.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, la ARL POSITIVA emitió dictamen No. 4885, notificado el 7 de mayo de 2010, por medio del cual le atribuyó una pérdida de capacidad laboral del 5.05%.
(iii) Que habiendo sido objetado por la actora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a través de dictamen No. 2334 del 17 de septiembre de 2010, estableció un grado de invalidez del 16.57% de la aquí demandante.
(iv) Que el 3 de agosto de 2010, la firma empleadora le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 14 de septiembre de 2010, desvinculación laboral que efectivamente se materializó sin tener en cuenta, según la promotora del amparo, la protección laboral reforzada que la cobijaba por sus condiciones de salud.
(v) Que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral por el despido en esas circunstancias, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, despacho judicial que mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
(vi) Que habiendo sido apelada la decisión, el recurso fue conocido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en virtud de medida de descongestión implementada con el Acuerdo PCSJ17-10641, Corporación que a través de providencia del 14 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juez a quo.
(vii) Que en concepto de la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, por indebida apreciación probatoria y concluir que la terminación del contrato de trabajo había sido por justa causa y no por trato discriminatorio originado en su situación de discapacidad.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 18001310500120110028600, deje sin efectos las sentencias de primer y segundo grado emitidas y ordene a los tribunales demandados proferir nueva decisión de fondo que ampare sus derechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 5 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia refirió que el 29 de agosto de 2012 dictó sentencia dentro del proceso promovido por la aquí accionante, negando las pretensiones de la demanda. La decisión fue objeto de alzada y confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018; en ese sentido, afirmó que la actuación se ciñó a la normatividad vigente que rige la materia y con total respeto de las garantías procesales.
La Sala Única del Tribunal de Pamplona se limitó a indicar que a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia emitida dentro del expediente 18001310500120110028600.
A pesar de haber sido notificados, ninguna de las autoridades, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto puesto a su consideración y de acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, sobre las cuales concluyó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por vencimiento del plazo fijo pactado y que en vigencia del mismo se dictaminó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 5.05%, circunstancia que no genera una protección especial a su favor.
Una vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción lo recurrió insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso, por medio de las cuales se demostró que la empresa tenía conocimiento de sus condiciones de salud y del tratamiento al que estaba sometida para su recuperación, y tomando en cuenta únicamente el preaviso de finiquito del contrato a término fijo. Alegó que, aunque el dictamen que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 16.57% es posterior a su desvinculación, ello demuestra que desde el 21 de abril de 2010, fecha de su estructuración, su afectación era moderada y por lo mismo era sujeto de especial protección.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, ZANDRA SORIA OVANDO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir para calificar de discriminatorio el finiquito de su contrato de trabajo, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala Única del Tribunal de Pamplona al determinar, con sustento en los documentos allegados a la actuación, que existió una justa causa de terminación del contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado, con su debido preaviso.
Así mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporación estableció que no se trató de un despido por razón de su limitación, que deje en evidencia algún tipo de discriminación, máxime cuando la pérdida de la capacidad laboral no era igual o superior al 15% y, en consecuencia, no se encontraba bajo la órbita de protección de la Ley 361 de 1997.
Aunque la actora, ahora con ocasión de la acción constitucional, pretende que la Sala tenga en cuenta el dictamen No. 2334 del 17 de septiembre de 2010, que estableció un grado limitación del 16.57% en ella, no puede pasarse por alto que éste fue emitido con posterioridad a su desvinculación laboral, por manera que refulge sin hesitación alguna que no fue la pérdida de capacidad laboral en este porcentaje mayor lo que motivó el que ZANDRA SORIA OVANDO denomina “despido”, pues para el 14 de septiembre de 2010 aún no se había expedido ese concepto médico legal. Se sigue de lo anterior que, en esas condiciones, para esta calenda, no era sujeto de protección laboral reforzada.
Se suma a lo citado en precedencia, que las decisiones objeto de censura se sustentan en el precedente judicial sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuyo criterio, reiterado en múltiples pronunciamientos, ha sido el siguiente1:
Frente a los reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no operaba automáticamente en todos los casos, puesto que esta consideración se aviene a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Además, en sentencia SL2548-2019, la misma Corporación sostuvo:
Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.
No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.
Bajo ese derrotero, no habiendo sido demostrado que para el 14 de septiembre de 2019 la sociedad VARGAS & VARGAS E HIJAS SAS, propietaria de la empresa DISTRIBUCIONES AVC POPULARES, tenía conocimiento de que ZANDRA SORIA OVANDO padecía una pérdida de capacidad laboral moderada, estimada en 16,57%, esa circunstancia impide considerar a la actora sujeto de especial protección e inferir que la terminación del vínculo estuvo revestida de un tinte discriminatorio como alega en su escrito de impugnación.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado y el tribunal demandados, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.
Por consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana ZANDRA SORIA OVANDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ Sentencia SL3772-2018.
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