STP14764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14764-2019  

Radicación  107258  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ZANDRA  SORIA OVANDO,  contra  la sentencia proferida el  14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  en contra de  los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona y  Florencia, así como del Juzgado 1º Laboral del Circuito  de esta última ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la sociedad VARGAS  & VARGAS E HIJAS SAS  y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral  con radicado 18001310500120110028600,  promovido  por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ZANDRA SORIA OVANDO, estando vinculada mediante contrato de  trabajo a término fijo con la empresa DISTRIBUCIONES AVC  POPULARES, sufrió un accidente laboral el 9 de noviembre de  2009.  

(ii)  Que como consecuencia de lo anterior, la ARL POSITIVA emitió  dictamen No. 4885, notificado el 7 de mayo de 2010, por medio del  cual le atribuyó una pérdida de capacidad laboral del  5.05%.  

(iii)  Que habiendo sido objetado por la actora, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Huila, a través de  dictamen No. 2334 del 17 de septiembre de 2010, estableció un  grado de invalidez del 16.57% de la aquí demandante.  

(iv)  Que el 3 de agosto de 2010, la firma empleadora le notificó la  terminación del contrato de trabajo a partir del 14 de  septiembre de 2010, desvinculación laboral que efectivamente  se materializó sin tener en cuenta, según la promotora  del amparo, la protección laboral reforzada que la cobijaba  por sus condiciones de salud.  

(v)  Que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario  laboral por el despido en esas circunstancias, el cual fue tramitado  y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia,  despacho judicial que mediante sentencia del 29 de agosto de 2012  absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas  en su contra.  

(vi)  Que habiendo sido apelada la decisión, el recurso fue conocido  por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en virtud  de medida de descongestión implementada con el Acuerdo  PCSJ17-10641, Corporación que a través de providencia  del 14 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juez  a  quo.  

(vii)  Que en  concepto de la demandante, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en  su decisión, por indebida apreciación probatoria y  concluir que la terminación del contrato de trabajo había  sido por justa causa y no por trato discriminatorio originado en su  situación de discapacidad.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  18001310500120110028600,  deje  sin efectos las sentencias de primer y segundo grado emitidas y  ordene  a  los tribunales demandados proferir nueva decisión de fondo que  ampare sus derechos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 5 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia refirió  que el 29 de agosto de 2012 dictó sentencia dentro del proceso  promovido por la aquí accionante, negando las pretensiones de  la demanda. La decisión fue objeto de alzada y confirmada por  el Tribunal Superior de Pamplona, mediante providencia del 14 de  diciembre de 2018; en ese sentido, afirmó que la actuación  se ciñó a la normatividad vigente que rige la materia y  con total respeto de las garantías procesales.  

La  Sala Única del Tribunal de Pamplona se limitó a indicar  que a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018,  resolvió el recurso de apelación propuesto contra la  decisión de primera instancia emitida dentro del expediente  18001310500120110028600.  

A  pesar de haber sido notificados, ninguna de las autoridades, ni demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  en cuestión,  se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

Mediante  providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto puesto a su consideración y de  acuerdo con las pruebas arrimadas a la actuación, sobre las  cuales concluyó que el contrato de trabajo suscrito entre las  partes terminó por vencimiento del plazo fijo pactado y que en  vigencia del mismo se dictaminó a la actora una pérdida  de capacidad laboral del 5.05%, circunstancia que no genera una  protección especial a su favor.  

Una  vez fue notificado el fallo, la promotora de la acción lo  recurrió insistiendo en que las autoridades judiciales  accionadas realizaron una indebida valoración de las pruebas  documentales allegadas al proceso, por medio de las cuales se  demostró que la empresa tenía conocimiento de sus  condiciones de salud y del tratamiento al que estaba sometida para su  recuperación, y tomando en cuenta únicamente el  preaviso de finiquito del contrato a término fijo. Alegó  que, aunque el dictamen que estableció la pérdida de  capacidad laboral en un 16.57% es posterior a su desvinculación,  ello demuestra que desde el 21 de abril de 2010, fecha de su  estructuración, su afectación era moderada y por lo  mismo era sujeto de especial protección.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, ZANDRA  SORIA OVANDO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante y la interpretación y alcance que ésta  le quiere imprimir para calificar de discriminatorio el finiquito de  su contrato de trabajo, en contraste con la conclusión a que  arribó la Sala Única del Tribunal de Pamplona al  determinar, con sustento en los documentos allegados a la actuación,  que existió una justa causa de terminación del  contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado,  con su debido preaviso.  

Así  mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporación  estableció que no se trató de un despido por razón  de su limitación, que deje en evidencia algún tipo de  discriminación, máxime cuando la pérdida de la  capacidad laboral no era igual o superior al 15% y, en consecuencia,  no se encontraba bajo la órbita de protección de la Ley  361 de 1997.  

Aunque  la actora, ahora con ocasión de la acción  constitucional, pretende que la Sala tenga en cuenta el dictamen No.  2334  del 17 de septiembre de 2010, que estableció un grado  limitación del 16.57% en ella, no puede pasarse por alto que  éste fue emitido con posterioridad a su desvinculación  laboral, por manera que refulge sin hesitación alguna que no  fue la pérdida de capacidad laboral en este porcentaje mayor  lo que motivó el que ZANDRA  SORIA OVANDO  denomina “despido”, pues para el 14 de septiembre de 2010  aún no se había expedido ese concepto médico  legal. Se sigue de lo anterior que, en esas condiciones, para esta  calenda, no era sujeto de protección laboral reforzada.  

Se  suma a lo citado en precedencia, que las decisiones objeto de censura  se sustentan en el precedente judicial sentado por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, cuyo criterio, reiterado en múltiples  pronunciamientos, ha sido el siguiente1:  

Frente  a los reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió  en ningún desvío interpretativo respecto del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral  reforzada allí prevista no operaba automáticamente en  todos los casos, puesto que esta consideración se aviene a la  jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que  la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia  de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un  estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo,  independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga  conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono  despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv)  que el patrono no solicite la correspondiente autorización del  Ministerio del Trabajo.  

Además,  en sentencia SL2548-2019, la misma Corporación sostuvo:  

Es  que con la expedición de la norma cuya transgresión  pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los  asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de  capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que  por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per  secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores  pactados con ese tipo de población; esa regla, así  entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende,  generaría la consecuencia lógica de que los empleadores  jamás se atrevieran a vincularlos.  

No,  el propósito de la disposición que contiene el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las  condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y  específicamente por esa razón, es decir, que su  limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que  ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera  desvincularlos.  

Bajo  ese derrotero, no habiendo sido demostrado que para el 14 de  septiembre de 2019 la sociedad VARGAS  & VARGAS E HIJAS SAS, propietaria  de la empresa DISTRIBUCIONES   AVC POPULARES,  tenía conocimiento de que ZANDRA  SORIA OVANDO padecía  una pérdida de capacidad laboral moderada, estimada en 16,57%,  esa circunstancia impide considerar a la actora sujeto de especial  protección e inferir que la terminación del vínculo  estuvo revestida de un tinte discriminatorio como alega en su escrito  de impugnación.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por el  juzgado y el tribunal demandados,  proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias por valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de agosto de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana ZANDRA  SORIA OVANDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ Sentencia SL3772-2018.  

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