Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7060-2019
Radicación Nº 104505
Acta No. 133
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante NICOLÁS BENAVIDES SUÁREZ, contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Décimo y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El apoderado del accionante refiere que la Sala de Casación Civil desconoció sus garantías constitucionales, al proferir el auto de 27 de agosto de 2018, en el que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el mencionado recurso, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, pues se incurrió en un error significativo, debido a que, por un lado, consideró que «[…] una norma de orden sustancial como las previstas en el Código Civil, correspondía a una de orden procesal, por no contener una norma jurídica» y, por otro, por “exceso de ritual manifiesto”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes a la Sala de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Décimo y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró el accionante contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, el cual se adelantó bajo el radicado 110013103010-2018-00491-00.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, del proceso objeto de cuestionamiento le correspondió conocer a su homólogo Cuarenta y Cinco.
2. La Sala de Casación Civil comunicó que, el expediente de la actuación censurada fue remitida al Tribunal Superior de esta ciudad y, adjuntó copia de la decisión controvertida.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se evidencia que la providencia fue apoyada en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que el aquí accionante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante NICOLÁS BENAVIDES SUÁREZ lo impugnó, ya que en su criterio, la Sala de Casación Civil sí incurrió en una vía de hecho, al declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, ya que sí se invocaron normas de contenido sustancial, las cuales están ligadas directamente al objeto debatido, como lo es, su derecho a ser indemnizado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando la decisión censurada se refiere a la inadmisión de una demanda de casación, a saber2:
La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la decisión proferida por la Sala homóloga Civil, según el libelista, presenta un defecto procedimental por “exceso de ritual manifesto”, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de casación, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.
Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil ha señalado que3:
El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la misma.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal, aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales primera y segunda, como sucedió en el sub lite.
2.1. El parágrafo 1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente con señalar cualquiera disposición de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras).
Esta exigencia propende porque la Corte cumpla su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la nomofilaquia -realización del derecho sustancial- y la unificación de la hermenéutica de los mandatos que son citados como sustento de la acusación.
En este sentido se pronunció esta Sala:
[L]a especificación de las normas de derecho sustancial cobra relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa estirpe, y por lo mismo, aún cuando se abolió la necesidad de construir una proposición jurídica completa, no es admisible la invocación de reglas de derecho simplemente definitorias o de carácter procesal, ya que el legislador reclama… la enunciación de los preceptos que constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido (AC, 20 may. 2011, rad. n.° 2003-14142-01).
Por esta razón, «si el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01).
Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.
6. Además, no le asiste razón al apoderado del accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que, la demanda de casación presentada al no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultaba inviable su aceptación. Textualmente señaló la Sala de Casación Civil:
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a la afrenta indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, cuando se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador.
2. En esta oportunidad ninguno de los cargos propuestos cumple con las exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, ya que acudiendo a las causales primera y segunda por infracción directa e indirecta de la ley sustancial, no se cumplió con la carga de invocar al menos una disposición jurídica con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación a analizar.
3.
En ambos ataques el recurrente pretendió revelar el agravio de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, los cuales carecen de carácter material pues se limitan a precisar, el primero, los elementos que comprende la indemnización de perjuicios y, el segundo, la definición de daño emergente y lucro cesante, sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica. […]
En el mismo sentido, en varias oportunidades se ha pronunciado la Sala respecto del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como en AC7879-2014, rad. 2008-00267-01, reiterado en AC5525-2015, rad. 2008-00681-01,
Por último el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principio de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», disposición que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva.
Tal deficiencia no se supera ni aun teniendo en cuenta la expresión general de la censura en punto a la relación existente entre el canon 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 1613 a 1617 del Código Civil, por cuanto, en adición a lo expuesto, ha dicho la Corte que los artículos 1615 y 1617 tampoco son de naturaleza sustancial (SC2506-2016 rad. 2000-01116-01 y SC 29 abr. 1978) y el 1616, regulador de la responsabilidad contractual por dolo del deudor, al margen de la naturaleza que pueda ostentar, no guarda ninguna relación con el asunto debatido que atañe a la procedencia de la indemnización del lucro cesante futuro.
7. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable,
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un exceso de ritualidad, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones relacionadas con que sí se invocaron normas de contenido sustancial, las cuales están ligadas directamente al objeto debatido, como lo es, el derecho que le asiste a NICOLÁS BENAVIDES SUÁREZ a ser indemnizado.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Las circunstancias anteriores de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del demandante, la Sala de Casación Civil, haya reconocido el derecho a la indemnización ahora reclamada, derivada de un accidente que sufrió, mientras desarrollaba una práctica educativa en el laboratorio químico de propiedad del establecimiento educativo convocado a juicio, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb. 2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466.
2 CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.
3 CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. ° 11001-31-03-019-2011-00614-01.