STP7060-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7060-2019  

Radicación  Nº 104505  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante NICOLÁS  BENAVIDES SUÁREZ,  contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación  que vinculó como demandados a dicha Corporación, a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados  Décimo y Primero Civil del Circuito de Descongestión de  esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso  ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró  contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago  Jabois.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado del accionante refiere que la Sala de Casación Civil  desconoció sus garantías constitucionales, al proferir  el auto de 27  de agosto de 2018, en el que declaró inadmisible la demanda de  casación y, en consecuencia, declaró desierto el  mencionado recurso, en el proceso ordinario  de responsabilidad civil contractual que instauró contra la  Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, pues  se incurrió  en un error significativo, debido a que, por un lado, consideró  que «[…]  una norma de orden sustancial como las previstas en el Código  Civil, correspondía a una de orden procesal, por no contener  una norma jurídica»  y, por otro, por “exceso  de ritual manifiesto”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandantes a la Sala  de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, a los Juzgados Décimo y Primero Civil del  Circuito de Descongestión de esta ciudad y a las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad  civil contractual que instauró el accionante contra la  Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, el  cual se adelantó bajo el radicado 110013103010-2018-00491-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó  que, del  proceso objeto de cuestionamiento le correspondió conocer a su  homólogo Cuarenta y Cinco.  

2.  La Sala de Casación Civil comunicó que, el expediente  de la actuación censurada fue remitida al Tribunal Superior de  esta ciudad y, adjuntó copia de la decisión  controvertida.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la  decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de  este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretación  sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro  alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se  evidencia que la providencia fue apoyada en discernimientos  coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su  consideración, a través de los cuales se develó  que el aquí accionante no formuló correctamente la  demanda de casación y, con ello, desaprovechó el  mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender  sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante  NICOLÁS BENAVIDES SUÁREZ  lo impugnó, ya que en su criterio, la Sala de Casación  Civil sí incurrió en una vía de hecho, al  declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta contra  la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  en el proceso  ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró  contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago  Jabois, ya que sí se invocaron normas de contenido sustancial,  las cuales están ligadas directamente al objeto debatido, como  lo es, su derecho a ser indemnizado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando la decisión  censurada se refiere a la inadmisión de una demanda de  casación, a saber2:  

La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

3.  Así,  por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario,  fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la decisión  proferida por la Sala homóloga Civil, según el  libelista, presenta un defecto procedimental por “exceso  de ritual manifesto”,  arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el  debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los  argumentos de la demanda de casación, dado que no se  atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Civil ha señalado que3:  

El  recurso de casación tiene la condición de  extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en  litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la  protección de los derechos constitucionales, la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano,  y la reparación del agravio inferido a las partes, según  el artículo 333 del Código General del Proceso.  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem  establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación,  so pena de inadmisión de la misma.  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta  Corporación:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).  

2.  Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será  clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas  sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal,  aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales  primera y segunda, como sucedió en el sub  lite.  

2.1.  El parágrafo  1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente con señalar cualquiera disposición de esta  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».  

Dicho  en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que  el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones  que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución  del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995,  exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic.  2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.°  1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras).  

Esta  exigencia propende porque la Corte cumpla su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la nomofilaquia  -realización del derecho sustancial- y la unificación  de la hermenéutica de los mandatos que son citados como  sustento de la acusación.  

En  este sentido se pronunció esta Sala:  

[L]a  especificación de las normas de derecho sustancial cobra  relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores  denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa  estirpe, y por lo mismo, aún cuando se abolió la  necesidad de construir una proposición jurídica  completa, no es admisible la invocación de reglas de derecho  simplemente definitorias o de carácter procesal, ya que el  legislador reclama… la enunciación de los preceptos que  constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido  (AC, 20 may. 2011, rad. n.° 2003-14142-01).  

Por  esta razón, «si  el interesado no relacionó el precepto que consideraba  vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado  en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir,  en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco  de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el  censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado»  (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01).  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

6.  Además, no le asiste razón al apoderado del accionante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación  se puede colegir que se aplicó la normatividad y  jurisprudencia vigente al caso para concluir que,  la  demanda de casación presentada al  no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultaba inviable su aceptación.  Textualmente señaló la Sala de Casación Civil:  

            

1. La          naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción          exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por          los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del          artículo 344 del Código General del Proceso el escrito          de sustentación deberá contener la «formulación,          por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la          exposición de los fundamentos de cada acusación, en          forma clara, precisa y completa»,          respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…) como el anotado medio  constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el  proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la  decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así  se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de  otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta  de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis  jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el  ataque es enfocado o totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibídem  el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Si  se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336  del Código General del Proceso, referidos en su orden a la  violación directa de una norma jurídica sustancial y a  la afrenta indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo  menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido  en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar  de la determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  cuando se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio  deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente incurrida por el sentenciador.  

            

2. En          esta oportunidad ninguno de los cargos propuestos cumple con las          exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, ya que          acudiendo a las causales primera y  segunda por infracción          directa e indirecta de la ley sustancial, no se cumplió con          la carga de invocar al menos una disposición jurídica          con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada          con el objeto de la determinación a analizar.

3.   

En  ambos  ataques  el recurrente pretendió revelar el agravio de los artículos  1613 y 1614 del Código Civil, los cuales carecen de carácter  material pues se limitan a precisar, el primero, los elementos que  comprende la indemnización de perjuicios y, el segundo, la  definición de daño emergente y lucro cesante, sin  ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba  seguirle una determinada consecuencia jurídica. […]  

En  el mismo sentido, en varias oportunidades se ha pronunciado la Sala  respecto del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como en  AC7879-2014,  rad. 2008-00267-01,  reiterado en AC5525-2015,  rad. 2008-00681-01,  

Por  último el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece  que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la  Administración de Justicia, la valoración de daños  irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principio  de reparación integral y equidad y observará los  criterios técnicos actuariales», disposición que  no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte  final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad  adjetiva.  

Tal  deficiencia no se supera ni aun teniendo en cuenta la expresión  general de la censura en punto a la relación existente entre  el canon 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 1613 a 1617  del Código Civil, por cuanto, en adición a lo expuesto,  ha dicho la Corte que los artículos 1615 y 1617 tampoco son de  naturaleza sustancial (SC2506-2016 rad. 2000-01116-01 y SC 29 abr.  1978) y el 1616,  regulador de la responsabilidad contractual por dolo del deudor, al  margen de la naturaleza que pueda ostentar, no  guarda ninguna relación con el asunto debatido que atañe  a  la procedencia de la indemnización del lucro cesante futuro.  

7.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor,  lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de  un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable,  

8. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  refiriendo que hubo un exceso de ritualidad, cuando ello no ha  ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones  relacionadas con que sí  se invocaron normas de contenido sustancial, las cuales están  ligadas directamente al objeto debatido, como lo es, el derecho que  le asiste a NICOLÁS  BENAVIDES SUÁREZ  a  ser indemnizado.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De otra parte, en  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Las  circunstancias  anteriores de plano descartan la presunta vulneración de los  demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la  igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones  similares a la del demandante, la Sala de Casación Civil, haya  reconocido el derecho a la indemnización ahora reclamada,  derivada de un accidente que sufrió, mientras desarrollaba una  práctica educativa en el laboratorio químico de  propiedad del establecimiento educativo convocado a juicio, aplicando  las hipótesis manejadas en la demanda de tutela.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación censurada.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb.          2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466.  

2          CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.  

3          CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad.          ° 11001-31-03-019-2011-00614-01.  

      

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