STP17012-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17012-2019  

Radicación  Nº 108187  

Acta  No. 330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante JUAN  SEBASTIÁN PEÑA TRUJILLO a  través de apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019, mediante el cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  tutela instaurada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por la parte actora al denegar a su  favor el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo  establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, inadmitió la demanda de tutela por indebida  legitimación por activa en la causa y otorgó al  accionante un término de 5 días para subsanarla, so  pena de rechazar la misma.  

Por  lo anterior, mediante auto de 21 de octubre del año que  avanza, esa Corporación avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, manifestó que  con  auto de 8 de agosto de 2019, ese despacho negó la libertad  condicional al sentenciado, en atención a la vigencia del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento contra el  que interpuso recursos, empero con auto de 5 de septiembre del año  en curso, ese juzgado no repuso y fue confirmado en segunda instancia  el 1 de octubre de 2019.  

2.  El  Juez Primero Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Ibagué,  manifestó que confirmó la decisión emitida por  el juzgado ejecutor, explicando en el pronunciamiento los motivos por  los que no era procedente la concesión del subrogado,  resaltando las consideraciones de la jurisprudencia al respecto. Por  ende, a juicio del fallador la decisión carece de total  arbitrariedad, motivo por lo que en su criterio, no converge ninguna  de las causales específicas para la procedencia de acciones de  tutela contra providencia judicial.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  de Ibagué, negó el amparo invocado por el actor a  través de apoderado judicial, en atención a que la  decisión censurada se emitió con fundamento en una  norma que se encuentra vigente y que no ha sido tácitamente  derogada como lo alega el accionante, por tanto el análisis  hecho se halla razonable y ajustado a derecho.  

IMPUGNACIÓN  

Mediante  apoderado judicial el actor impugnó la decisión e  insistió en el «error»  de los despachos accionados al invocar la Ley 1121 de 2006, teniendo  en cuenta que su representado fue condenado por extorsión y se  generó con posterioridad una ley que modificó la norma  sustancial en relación al beneficio de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior  funcional.  

2.  Procede  la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas al  denegar su solicitud de libertad condicional, beneficio que a su  juicio debe ser concedido, dando aplicación a Los artículos  64 y 68 de la Ley 599 de 2000 los cuales fueron modificados por los  artículos 30 y 32 de la Ley 1798 de 2014, pues considera que  los despachos se equivocaron en invocar el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2016 en tanto la norma sustancial que tiene que ver con  la libertad condicional fue modificada con posterioridad.  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  de procedibilidad.  

Por  medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para  la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El  referido artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

(…)  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014). Al respecto, esta Corporación ha considerado1:  

[…]  lo que en últimas hizo el  parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de  20142  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables  en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia  específica que configura la prohibición para acceder a  la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión-  y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de  carácter general que se contrae a la concesión de la  libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos  expresamente exceptuados. (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión  y  conexos».  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados  en negarle la libertad condicional al  aquí accionante quien  fue condenado, por el delito de extorsión por hechos  ejecutados con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año  2014-,  legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento  del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta  punible.  

En  efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo  establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles  como el de  extorsión,  no procede ningún  beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.  

Sin  más disquisiciones sobre el tema, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por el actor  JUAN SEBASTIÁN PEÑA TRUJILLO,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913; STP4239, 14 abr. 2015,          rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. 100798.  

2          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

      

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