AP512-2019(54726)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP512-2019  

Radicación  Nº 54726  

Aprobado  mediante Acta No. 46  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANAURES a quien la fiscalía atribuye  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso 2°  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la  Ley 1121 de 2006.  

HECHOS  

Da cuenta la  actuación de la existencia de un grupo delincuencial  organizado denominado «Los Garotos», integrado por  Marconis Tager Soaza «A. Marconis», Víctor Andrés  Ramírez Arbeláez «A. Vivi o Concejal»,  Dilmar Andrés Acosta Aparicio «A. Boqui», Jairo  Jhonny Guerra Araujo «A. Curuba», Rosalba Orozco Alves  «A. Rosalba Forcha», Nicolás Alfonso Sinisterra  «A. Nicolás», Arnolfo Ramos Orozco «A.  Chapulín», Juan Gilberto Funes Tanger Duque «A.  Funes», Felix Keniz Mariño López «A.  Leniz», Gregorio Fernando Galdino Araujo «A. Galdino»,  Andrés Mauricio Garzón Orozco «A. Mauro, Forcha o  Turco», Solvey Karina Garzón Orozco «A. Solvey»,  Madia Alejandra Salvador, Jorge Arturo León Sánchez,  Víctor Alfonso Manuares «A. Conco», Lina María  Martínez Sánchez «A. Lina», Víctor  Manuel Victoria Manuares, José Mauricio Barreto López  «A. Batata» y ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES «A.  Chirriado».  

Este grupo se  dedica al tráfico y comercialización de estupefacientes  proveniente desde Corinto- Cauca, el cual transporta vía  terrestre a Santiago de Cali- Valle, donde se envía la carga  por transporte aéreo hacia Leticia- Amazonas, transitando por  la ciudad de Bogotá D.C.  

Una vez llega la  sustancia a Leticia- Amazonas, la organización la distribuye  entre los líderes, quienes a su vez la entregan a los  distribuidores minoristas para su comercialización en esa  ciudad y en Tabatinga- Brasil.  

La organización  tiene su expendio principal en la vivienda ubicada en la calle 7  N°4-90 del barrio 11 de noviembre de la ciudad de Leticia-  Amazonas y cuentan con 9 inmuebles más donde se almacena la  sustancia estupefaciente.  

ENRIQUE EDUARDO  SILVANO MANUARES «A. Chirriado» actúa como enlace  entre varios miembros de la organización y se encarga de  distribuir, comercializar y vender la sustancia estupefaciente en  grandes cantidades desde Leticia hasta Brasil.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 21 de junio  de 2018, el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Leticia- Amazonas, legalizó la captura de  ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES y la Fiscalía le imputó  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado  conforme con lo previsto en el artículo 340 inciso 2° del  Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado.  

Pese a que la  Fiscalía solicitó la imposición de medida de  aseguramiento, el Juez se abstuvo de imponerla, por lo que ordenó  la libertad inmediata del imputado.  

2. El 10 de  septiembre de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación en el Centro de Servicios Penales Especializados de  Florencia- Caquetá, correspondiéndole el conocimiento  del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

3. El 11 de  febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación de  acusación, oportunidad en la cual el representante del ente  acusador, coadyuvado por el Ministerio Público impugnó  la competencia del juzgado para conocer del presente asunto, alegando  que el imputado hace parte de una organización que opera en  Leticia- Amazonas, en el departamento de Cundinamarca y en Brasil,  sin realizar ninguna actividad en Florencia- Caquetá.  

4. Ante la  impugnación de competencia, el juez acogió los  planteamientos de la Fiscalía, resaltando que esta Corporación  en auto CSJ AP5235-2018 definió la competencia para conocer  del juzgamiento de los demás integrantes de la organización  denominada «Los Garotos» y la fijó en un Juez  homólogo de Cundinamarca; conforme con ello, dio trámite  a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004,  disponiendo la remisión de la actuación a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

2.  Señala  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que cuando el Juez al que  se le presente la acusación manifieste su falta de competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario  que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de  fondo en un término de 3 días, e igual trámite  brindará cuando sea la defensa quien impugne la competencia.  

3.  En  el caso en estudio, el representante de la fiscalía coadyuvado  por el ministerio público, impugnó la competencia del  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia- Caquetá  para conocer del juzgamiento de ENRIQUE  EDUARDO SILVA MANUARES, por considerar que la competencia radicaba en  un homólogo de Cundinamarca, pues ninguna de las actividades  desplegadas por la organización a la que pertenece el acusado  fue desarrollada en Florencia, por el contrario, lo que da cuenta la  actuación es que ello tuvo lugar en diferentes ciudades como  Corinto- Cauca, Cali, Bogotá, Leticia y en el país de  Brasil.  

Así  las cosas, se avala la competencia de la Corte para definir la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

4.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a  los factores de competencia, como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

5.  Dada  la naturaleza del delito endilgado a ENRIQUE EDUARDO SILVANO  MANUARES, es claro el artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004 en  señalar que le compete su juzgamiento a un Juzgado Penal del  Circuito Especializado.  

6.  Ahora, con miras a determinar el Distrito Judicial al que le compete  asignar la competencia del presunto asunto, ha de tenerse en cuenta  que a  ENRIQUE  EDUARDO SILVANO MANUARES se  le enrostra la  comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código  Penal, en tanto que como integrante de una organización  dedicada al tráfico de estupefacientes operó en  Corinto- Cauca, Cali- Valle, Bogotá D.C., Leticia- Amazonas  –donde tenían asentamiento principal- y en Tabatinga-  Brasil; es decir, no se trata de hechos ocurridos en lugares  inciertos sino en varios territorios determinables, razón por  la cual, el criterio al que debe acudirse es el establecido en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues como lo ha sostenido  esta Corporación:  

[S]i  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles. (cfr.  CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

Ahora  bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 precisa que:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel.  

Atendiendo  lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación,  fue en Leticia- Amazonas donde se cometió el mayor número  de conductas atribuidas a SILVANO  MANUARES, pues la organización delictiva a la que  presuntamente pertenece, operó de manera principal en esa  ciudad y especialmente frente a aquél la Fiscalía  indicó:  

[S]e pudo  establecer que es el enlace entre varios de los miembros de esta  organización delictiva y estaba encargado de distribuir,  comercializar y vender la sustancia estupefaciente, especialmente  marihuana cripi, en grandes cantidades desde Leticia hasta Brasil (…)  servía de intermediario entre distribuidores y compradores  dela sustancia estupefaciente, obteniendo ganancias por la venta de  alijo (…)2  

Así  las cosas, atendiendo al criterio atrás señalado, se  tiene que el juez competente  para conocer el juzgamiento de SILVANO MANUARES es  el de la ciudad de Leticia-  Amazonas,  y por tanto, se asignará la competencia para conocer de la  presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  –reparto-,  al cual se encuentra  adscrita la ciudad de Leticia- Amazonas,  según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la  Judicatura.  Para ese efecto, se ordena remitir inmediatamente la actuación.  

Finalmente,  la Sala reitera el llamado de atención a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que en adelante adopte las directrices  necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta  administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que  la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación  ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Florencia y, luego,  en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente  acusador quien cuestione la competencia del funcionario judicial ante  quien presentó el asunto.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  ENRIQUE EDUARDO SILVANO MANUARES, a quien la fiscalía atribuye  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  conforme lo prevé el artículo 340 inciso 2° del  Código Penal;  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca-  reparto-, despacho al que se remitirá la actuación.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Fl. 7 C. 2      

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