STP14931-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14931-2019  

Radicación  n°. 107281  

Acta  289  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  accionante NINI  JOHANA DAZA CRUZ,  contra  el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA,  por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ y  a las FISCALÍAS  41  y  108 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela se extracta que el 22 de octubre de 2015, la  Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Neiva presentó escrito de acusación contra NINI JOHANA  DAZA CRUZ, por la presunta comisión de la conducta punible de  rebelión, pues de acuerdo con el informe ejecutivo del 21 de  junio de 2012, la hoy accionante había sido identificada como  colaboradora  – auxiliadora  del frente 31 Pedro Nel Jiménez de las FARC-EP.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva, autoridad que asumió el conocimiento de las  diligencias y fijó la reanudación del juicio oral para  el 15 de agosto de 2019, sesión en la que el juzgador dispuso  remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la  Paz, pese a que su intención es demostrar su inocencia y ser  juzgada por la justicia ordinaria.  

Indicó  que la autoridad demandada desconoció lo dicho por esta  Corporación en la providencia CSJSTP9002-2018 y no realizó  ninguna calificación de la conducta con el conflicto armado,  sin que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  hubiera definido que el asunto es de su competencia.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  decisión proferida el 15 de agosto del año en curso y  se solicitara a la Jurisdicción Especial para la Paz la  devolución del expediente para que se continuara la actuación  por el juez natural.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no existió la alegada afectación de los  derechos de la demandante, pues al remitir el proceso adelantado  contra DÍAZ CRUZ el Juzgado indicó que los hechos  fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y  se le sindicó de ser colaboradora del grupo armado ilegal.  

Además,  no se emitió ninguna decisión de carácter  sustancial y está pendiente que la Jurisdicción  Especial para la Paz emita pronunciamiento sobre el particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por NINI JOHANA DAZA CRUZ, quien señaló que  no cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar su derecho  al debido proceso, toda vez que el Juzgado demandado debió  continuar conociendo del proceso adelantado en su contra, pues no es  «justo»  que luego de varios años de adelantarse la actuación en  Neiva se remita a Bogotá, con los gastos que ello implica.  Además, se desconoció lo dicho por esta Colegiatura en  la providencia CSJSTP9002-20181.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  En  el presente evento, NINI JOHANA DAZA CRUZ solicita por vía de  tutela dejar sin efecto la decisión emitida en audiencia del  15 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Neiva dispuso remitir el proceso 2015-00123, adelantado en su  contra, por el delito de rebelión, a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad planteada por NINI JOHANA DAZA CRUZ en  torno a la remisión del proceso adelantado en su contra a la  Jurisdicción Especial para la Paz es propia de un proceso  penal en trámite, como ocurre en el presente evento.  

En  efecto, el cuestionamiento presentado en esta vía, debe ser  zanjado a través de los cauces ordinarios del expediente  radicado 2015-00123 que se ordenó remitir a la Jurisdicción  en mención, actuación en la que la Sala de Amnistía  e Indulto puede determinar si se cumplen o no, los requisitos para  asumir el conocimiento del asunto, último evento en que podría  devolver el expediente al Juzgado demandado, como lo pretende ahora  la accionante.  

Además,  en dicha actuación DAZA CRUZ, en el evento de que se emitan  decisiones adversas a sus intereses, susceptibles de recursos, contra  ellas puede acudir a dichos mecanismos de defensa judicial.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  accionante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera-  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios  de defensa aptos para garantizar la protección de que se  trata.  

Finalmente,  en lo relacionado con el argumento relativo a que el juzgador no tuvo  en consideración la providencia CSJSTPP9002-2018, debe  indicarse que se trata de supuestos fácticos diferentes, pues  en aquella oportunidad el accionante procesado era un agente del  Estado, calidad que no tiene la demandante DAZA CRUZ.  

En  esas condiciones lo procedente es confirmar el fallo impugnado que  negó la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59 del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.      

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