STP15687-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15687-2019  

Radicación  n.° 107747  

(Aprobado Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Lady Jeannethe  Castro Delgado, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 2 de octubre de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral 1100131050062017020701, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

La  accionante instaura la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

Del  escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la quejosa promovió  demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria  San Martín, a fin de obtener la declaratoria de un contrato  realidad, así como el reconocimiento y pago de las diferentes  acreencias laborales, como indemnizaciones y devolución de los  aportes pagados al sistema de seguridad social.  

Que  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del  10 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación  laboral entre el 1º de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015,  así mismo, condenó a la Fundación al  reconocimiento y pago, del auxilio de cesantía, intereses  sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, la sanción  por no consignar las cesantías consagrada en el artículo  99 de la Ley 50 de 1990, a los intereses moratorios desde el momento  de la terminación del contrato de trabajo hasta que se dé  el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indexación  de los conceptos no cobijados por la indemnización moratoria,  y por último, declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción desde el 19 de febrero del año 2013,  hacia atrás.  

Apelada  la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 2 de octubre de  2019, modificó la decisión de primer grado, en el  sentido de que la condena por concepto de intereses moratorios,  corren hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que la Fundación  Universidad San Martín, cesó en sus actividades, de  acuerdo a la vigilancia especial impuesta a dicha institución  educativa, mediante Resolución 1302 de 2015.  

Reprocha  la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró  sus prerrogativas constitucionales invocadas, al delimitar la fecha  hasta cuando debía realizarse el pago de los intereses  moratorios; lo anterior, por cuanto en su criterio, la «sanción  debe extenderse hasta la fecha de pago pues los extremos temporales  de la relación se consolidaron hasta antes de la intervención  del gobierno», por lo que  afirma que «no  se le puede trasladar una situación de suyo ajena al  trabajador para cesar en los intereses de mora a que tiene derecho  por efecto de haberse declarado el contrato realidad y las  consecuencias económicas derivadas del mismo, máxime si  hay norma expresa en el artículo 28 del CST que indica que el  trabajador nunca asumirá las pérdidas o vicisitudes del  empresario patrono».  

De  igual forma, cuestiona que no le fue reconocido el derecho a la  devolución de los aportes que realizó en  pensión, lo que desconoce el derecho fundamental a la  seguridad social, el cual es irrenunciable e imprescriptible.  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 2 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio  hermenéutico razonable de las normas empleadas para resolver  el caso, sin que le sea dable interferir al juez constitucional.  

En ese sentido  destacó, en relación con la devolución de  las cotizaciones o aportes efectuados por la accionante a la  seguridad social, que la accionante en el proceso ordinario laboral  no acreditó que haya hecho alguna clase de contribución  al sistema de pensiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de octubre  de 2019, Lady Jeannethe Castro Delgado,  interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de  tutela de primera instancia no analizó de fondo el  planteamiento jurídico presentado, esto es, que las  autoridades accionadas no ejercieron su facultad extra  petita para ordenar el pago de los  aportes al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el  empleador durante el término de la relación laboral  declarada.  

Insistió  sobre los argumentos con base en los cuales  elevó su solicitud y su inconformidad frente a las decisiones  tomadas por las accionadas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral 1100131050062017020701  que adelantó la accionante para  que se le reconociera la existencia de un contrato realidad,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión de  las pruebas aportadas, y teniendo en cuenta las alegaciones  formuladas por la accionante en su recurso de impugnación, la  Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia porque contra las decisiones censuradas no se configuró  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Contrario a lo  sostenido por Lady Jeannethe Castro Delgado,  no era menester que las autoridades  accionadas en ejercicio de la facultad extra  petita ordenaran el pago de los aportes  al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el empleador  durante el término de la relación laboral.  

Lo anterior por  cuanto al haberse reconocido la  existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la  Fundación Universitaria San Martín, por ministerio de  la Ley, a dicha persona jurídica, dada su condición de  empleador, le asiste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de  su deber de afiliar a la accionante, en su condición de  trabajadora, al Sistema de Pensiones.  

Así ha sido reconocido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien en  decisiones tales como la sentencia SL1355-2019  proferida el 3 de abril de 2019 dentro del radicado 73683 reconoció  que los derechos pensionales y las cotizaciones son  consecuencia del trabajo:  

… conviene  recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica,  ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema  pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad  efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el  deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador  afiliado.  

Así, por  ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó  que «en los términos del artículo 15 de la Ley  100 de 1993, la condición de cotizante está dada  fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»;  en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los  trabajadores subordinados causan la cotización con la  prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo  que «la cotización al sistema de pensiones se origina  con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera  que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación  del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación  empleadores y administradoras».  

Es claro entonces  que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del  trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están  dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico  periódico, tras largos años de servicio que han  redundado en su desgaste físico natural. De allí que,  precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal»  es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles  sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por  un contrato de trabajo o por una relación legal y  reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener  sustento en una relación de trabajo real. (Textual).  

De ahí, que ante la falta de  afiliación al sistema de pensiones, por ministerio de la Ley  le corresponde a los empleadores omisos trasladar el pertinente  cálculo actuarial mediante título pensional a las  entidades administradoras encargadas del reconocimiento de esta  prestación.7  

Por este motivo, se descarta que las  providencias censuradas, por no haber emitido alguna orden sobre esa  particular prestación, tengan visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Esto por cuanto, se insiste, las  solas decisiones emitidas dentro del proceso  ordinario laboral 1100131050062017020701,  mediante las cuales se reconoció la existencia de un  contrato laboral entre Lady Jeannethe Castro Delgado y  la Fundación Universitaria San  Martín, son suficientes para que la ahora accionante  requiera a su empleador para que cumpla con las obligaciones  derivadas de su relación, bien sea directamente o mediante un  proceso ejecutivo laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 62 a 63, cuaderno 2.  

2          Folios 62 a 66, cuaderno 2.  

3          Folios 74 a 77, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCL          SL3009-2017, 15 feb 2017, rad. 47044.      

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