ATP771-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP771-2019  

Radicación  n°. 103461  

Acta  122  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  el incidente de desacato formulado por DIANA  SOCORRO PERAFÁN HURTADO en  representación de su hijo menor de edad, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y  el GOBERNADOR  INDÍGENA DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE  QUILICHAO, LUIS ALBERTO TROCHEZ ULCUÉ,  ante el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de  tutela dictado el 21 de agosto de 2018.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. Del  proceso de tutela.  

1.1.  PERAFÁN HURTADO formuló denuncia contra Feliciano  Valencia Medina, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada,  según sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011.  

La fase de  juzgamiento de aquella actuación correspondió al  Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de  Popayán que, agotado el trámite, dictó  sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declaró  penalmente responsable a Valencia Medina del aludido injusto y le  impuso pena de 72 meses de prisión.  

El defensor del  procesado apeló lo decidido y, entre otros aspectos, expuso  que su prohijado debió ser juzgado por la jurisdicción  especial indígena.  

La alzada  correspondió al Tribunal Superior de Popayán que, antes  de emitir la providencia respectiva, ofició al gobernador del  Pueblo Indígena Nasa con el fin de que informara si  consideraba que esa jurisdicción ha debido encausarlo.  

Advirtió  dentro del proceso penal el Gobernador indígena Nasa, que se  debía trasladar la actuación a su comunidad, porque en  su criterio, se satisfacen los componentes personal,  territorial,  institucional  y objetivo,  bajo los cuales se imponía reconocer al procesado el fuero  indígena y remitir el asunto a esa jurisdicción.  

Acto seguido, el  ad quem emitió  auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los  argumentos que presentó la autoridad del Resguardo Munchique  Los Tigres, le reconoció a Feliciano Valencia Medina el fuero  indígena,  dejó sin efectos la sentencia condenatoria y remitió la  actuación «a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que  se pronuncie respecto a la decisión… y se proceda a  remitirla la Jurisdicción especial Indígena para que  sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los Tigres…  los que asuman su judicialización».  

Recibido el  expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese año  se abstuvo de emitir pronunciamiento.  Señaló, en ese  sentido, que no existía un conflicto por resolver.  Tras ello,  el Tribunal Superior de Popayán envió la actuación  a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de  Santander de Quilichao (Cauca).  

Posteriormente,  acudió DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO a la  extraordinaria vía de tutela, para lo cual expuso que la  determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán  vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso  a la administración de justicia,  así como los de su hijo menor de edad y por consiguiente,  debía dejarse sin efectos esa decisión y ordenar la  devolución del expediente a la justicia ordinaria para que por  esa vía se decida, de fondo, el recurso de apelación.  

En punto de sus  reclamos, alegó que se configuraba en el caso un defecto  procedimental absoluto  porque no se le permitió formular ningún recurso contra  el auto que dictó el Tribunal.  De igual manera, esa  Corporación desconoció múltiples precedentes de  la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción  indígena, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que  la víctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad  indígena y, por esa razón, no se cumple una de las  condiciones objetivas para el envío del expediente a esa  jurisdicción especial.  

También  señaló que en el auto censurado se vulneró de  manera directa la Constitución, particularmente, en lo  relativo a los derechos de los niños y los mecanismos para la  protección de sus garantías.  Además, porque se  dio «prevalencia  a los derechos del padre sobre los del menor».  

Calificó  como desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal  remitió el expediente a esa jurisdicción especial y  dijo que, por esas razones, se debían tutelar los derechos de  su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a  Valencia Medina.  

Al contradictorio  del proceso de tutela fueron  vinculados, el Juzgado  Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán,  la Fiscalía 02 CAVIF de esa ciudad, Feliciano Valencia Medina  y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó  contra el último mencionado.  Además, el Gobernador  Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander  de Quilichao (Cauca)  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Surtido el trámite  correspondiente, la Sala dictó el fallo de tutela CSJ STP10868  – 2018 (Rad.  99864), del 21 de  agosto de 2018.  

En aquella  decisión, tras verificar  el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, se analizó el auto que  dictó el Tribunal accionado en orden a advertir si esa  Colegiatura tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales que habilitan  la competencia de la justicia especial indígena, cuando  decidió que el proceso seguido contra Feliciano Valencia  Medina debía ser tramitado por esa jurisdicción.  

Encontró  la Corte, frente al factor personal de competencia, que la  providencia carecía de motivación, en tanto no atendió,  debidamente, los fundamentos fácticos (hechos  del caso)  y jurídicos (jurisprudencia  de la Corte Constitucional),  que hacían necesario que valorara los elementos atrás  mencionados y tampoco consideró la condición cultural  de la víctima, que no pertenece  a  ninguno de los resguardos indígenas legalmente constituidos en  el departamento del Cauca, a pesar de que la condición de la  víctima «ha  sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura para  definir el factor personal de competencia de la jurisdicción  indígena».  

De otro lado, dijo  la Sala frente al factor  territorial, que «no  explicó  la Colegiatura demandada por qué la culturización de la  comunidad Nasa se extiende, «necesariamente» hasta la  ciudad de Popayán.  Tampoco, por qué razón las  autoridades indígenas del Resguardo Munchique Los Tigres han  de asumir competencia para conocer de la causa, aunque los hechos  objeto de juzgamiento no se materializaron en la comprensión  territorial del resguardo indígena»  (negrilla  del texto).  

En punto del  elemento institucional  y orgánico,  se advirtió que «el  Tribunal omitió verificar el cumplimiento debido del principio  de legalidad en el sistema de justicia del Resguardo Indígena  Munchique Los Tigres, por vía de la existencia de precedentes  (exigencia  de predecibilidad),  relacionados con la adecuación delictiva de la conducta de  violencia intrafamiliar, el procedimiento aplicable para el  juzgamiento, las sanciones a imponer y ante todo, si existen medidas  de protección  de las víctimas,  en caso tal de que dicho injusto sea castigado por las autoridades  tradicionales».  

Se añadió  en el fallo que «aunque  la Sala vinculó al contradictorio al Gobernador Indígena  Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres, guardó silencio  dentro del término de traslado que se le otorgó, y  tampoco fue posible establecer, en esta sede, si esa autoridad  tradicional castiga el aludido injusto, como lo hace la jurisdicción  ordinaria».  

Así, de la  omisión de análisis del componente institucional  y orgánico  en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán y la  ausencia de evidencias al respecto, coligió la Corte un  defecto específico por falta absoluta de motivación de  la providencia del 25 de octubre de 2017.  

Y el último  de los elementos, esto es, el objetivo,  «que visto  en contexto  con los demás factores, adquiere relevancia en punto de la  inmotivada asignación de las diligencias a la jurisdicción  especial indígena»  tampoco se satisfizo, porque el accionado no llevó a cabo un  análisis «profundo  sobre la vigencia del factor institucional y, consecuentemente, del  componente objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del  delito de violencia intrafamiliar cuando éste recae sobre una  víctima menor de edad».  

Por esas razones,  advirtió la Sala en el citado fallo del 21 de agosto de 2018,  que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía  de hecho derivada  del defecto específico de decisión  sin motivación,  por cuenta de que al emitir el auto del 14 de septiembre de 2017 no  calificó los factores1  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación han establecido para  habilitar el reconocimiento del fuero  indígena y la  correspondiente activación de competencia de la jurisdicción  especial indígena.  

Ello llevó  a la Sala a dejar sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  Advirtió, sin embargo,  que como Feliciano Valencia  Medina fue elegido como Senador de la República para el  período 2018 – 2022 y asumió ese cargo el 20 de  julio de 2018, adquirió un fuero constitucional, que  conllevaba a que el asunto fuera valorado, no por el Tribunal, sino  por la Corte Suprema de Justicia.  

Como conclusión,  la Sala accedió a proteger las garantías de DIANA  SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.  Se dispuso  en la parte resolutiva de esa decisión:  

TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de DIANA SOCORRO PERAFÁN  HURTADO y su hijo menor de edad.  

DEJAR SIN  EFECTOS  lo actuado en el proceso penal adelantado contra Feliciano Valencia  Medina, a partir del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

ORDENAR  al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de  Santander de Quilichao (Cauca), que en el perentorio término  de diez (10) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, devuelva el proceso que se adelanta contra  Feliciano Valencia Medina, al Tribunal Superior de Popayán.  

ORDENAR a  la mencionada Colegiatura, que en el perentorio término de  cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la  actuación, disponga el envío del expediente adelantado  contra Feliciano Valencia Medina a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte  motiva de esta providencia.  

1.2.  Mediante memorial que arribó a esta Corporación el 14  de septiembre de 2018, Luis Alberto Trochez Ulcue, Gobernador  Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de  Quilichao, impugnó el fallo de primer nivel2.  

De  igual manera, en escrito del 12 del mismo mes, también lo  recurrió el vinculado Feliciano Valencia Medina3.  

La  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre de ese año,  confirmó integralmente la decisión y remitió el  expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de  marzo del año que avanza dispuso no seleccionarlo para su  eventual revisión4.  

2. Del trámite  incidental por desacato.  

DIANA  SOCORRO PERAFÁN HURTADO solicitó la apertura de  incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán y el Gobernador Indígena del Resguardo  Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca).   Afirma, en sustento de tal postulación, que las autoridades  contra las que se emitieron las órdenes de tutela, no las  cumplieron.  Ello, en tanto se superó considerablemente el  término que fijó la Sala en la decisión de  amparo, pero no se ha dispuesto aún la remisión de las  diligencias a la Corte Suprema de Justicia.  

En  auto del 28 de febrero del año que avanza, la Magistrada  Ponente dispuso, previo a abrir a trámite el incidente,  requerir al Tribunal Superior de Popayán y al Gobernador del  Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que rindieran informe en  torno al cumplimiento de la decisión que tuteló los  derechos fundamentales de PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de  edad.  

De  las respuestas que allegaron los involucrados, se concluyó que  aún no había sido acatado el fallo que, el 21 de agosto  de 2018, tuteló los derechos fundamentales de PERAFÁN  HURTADO.  

Por  esa razón y ante la posibilidad de que los incidentados no  hubieren dado cabal cumplimiento a la orden, la Sala dispuso, en auto  del 19 de marzo de 2019 y de conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar apertura formal al  incidente de desacato.  

Tal  determinación se notificó personalmente  al Tribunal Superior de Popayán5  y a Luis Alberto Trochez Ulcué, en su condición de  gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres6.   Además, se libraron oficios enterando del presente trámite  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, a  Feliciano Valencia Medina y a su defensor, a la apoderada de PERAFÁN  HURTADO dentro del proceso penal, a la Fiscalía 2ª CAVIF  y a la Procuraduría II Judicial Penal, ambas de Popayán,  todos, vinculados al proceso de tutela7.  

Dentro  del término de traslado conferido por la Sala, los  incidentados ejercitaron su derecho de contradicción de la  siguiente manera:  

i)  El Tribunal Superior de Popayán rememoró los  antecedentes del caso.  Expuso que ha requerido en «repetidas  ocasiones»  al Gobernador del Resguardo Munchique los Tigres, para que devuelva  el expediente, pero esa autoridad «ha  hecho caso omiso a las órdenes de la H. Corte y a las de esta  Corporación».  

Narró  las múltiples solicitudes que ha elevado para que el  Gobernador disponga el retorno de las diligencias y añadió  que ha adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la  orden, pero está ante una «imposibilidad  material y física»  de atenderla.  

También  advirtió que la autoridad indígena conoció el  fallo de tutela, al punto que lo impugnó, pero continuó  con el conocimiento del asunto al extremo que, el 8 de octubre de  2018, emitió decisión encontrando a Feliciano Valencia  Medina «inocente  de cualquier responsabilidad imputada».  

Advirtió  que, por esas razones, le resulta imposible acatar la orden pues a  pesar de sus esfuerzos no ha logrado que la autoridad indígena  le devuelva el expediente y, por consiguiente, no se satisface la  responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en su  contra.  

Pide  a la Sala, en esas condiciones, que se abstenga de imponerle sanción  por desacato.  

ii)  Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador indígena del  Resguardo Munchique Los Tigres fue notificado personalmente del auto  que dio apertura al trámite incidental8,  pero dentro del término respectivo guardó silencio.  

Sin  embargo, en punto del requerimiento previo que la Sala le hizo el 28  de febrero del año que avanza, formuló las siguientes  consideraciones:  

Se  refirió a la estructura de su sistema de justicia y añadió  que fue notificado «de  forma tardía»  del fallo de tutela, por razón de que la ubicación  geográfica del resguardo limita su comunicación.  

Insistió  en que esa autoridad es competente para juzgar a Feliciano Valencia  Medina o, de lo contrario, se materializaría «un  grave atropello para nuestro pueblo en general»,  tal y como lo advirtió al ejercitar el derecho de  contradicción en el proceso de tutela.  

Fue  por esa razón que, tras recibir la actuación del  Tribunal Superior de Popayán, se realizó en la  comunidad un «proceso  de armonización»  en el cual, siguiendo los «lineamientos  espirituales de nuestros mayores… se trazó la ruta  espiritual para armonizar el problema».   Acto seguido, citó a DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO en  condición de víctima, pero ella no acudió.  

Luego  llevó a cabo el «consejo  de mayores»  para analizar la responsabilidad del procesado en el marco de su  justicia consuetudinaria y agotado el rito respectivo, «el  8 de octubre de 2018 se realizó la última etapa del  camino espiritual y jurídico… para el juzgamiento de  dicho proceso»  al que la víctima y el menor ofendido habían sido  citados a través de edicto.  

En  esa fase final, Valencia Medina «se  sometió a su juez natural [y]  fue juzgado de acuerdo a nuestros usos y costumbres.  Hallándolo  inocente de cualquier responsabilidad»  en su condición de comunero pero además, porque al ser  el menor víctima hijo del procesado, se ratifica la  competencia de la jurisdicción especial para conocer del  trámite penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para  resolver el incidente de desacato que promovió DIANA SOCORRO  PERAFÁN HURTADO, ante el posible incumplimiento del fallo que  tuteló sus derechos fundamentales.  

2.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además, no  basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para  imponer sanción.  Resulta necesario que el juez a quien  corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva  del sancionado.  

En orden a  verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un  vínculo de  causalidad entre el  desacato de la orden y las gestiones (activas  u omisivas) del  funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato  que se consignó en el fallo de tutela.  

3.  La Corte Constitucional ha reconocido, pacíficamente, que la  acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas  por las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de  sus atribuciones jurisdiccionales autónomas9,  al punto que para fijar competencia, esa Alta Corporación las  ha asimilado «a  una autoridad de carácter local»  (A-318/06 y  A-228/07).  

Además:  

… frente  a las decisiones adoptadas por las autoridades propias de una  comunidad o pueblo indígena, los afectados carecen de  mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a  las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa  judicial para controvertir los actos que consideren lesivos de sus  derechos fundamentales. Por lo tanto, al considerar que los miembros  de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en  situación de indefensión frente a las decisiones de las  autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonomía y  poderes jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha considerado que  dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad  étnica y cultural de la nación, la  acción de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar  las decisiones de las autoridades indígenas.  (fallos  T-254/94, T-811/04 y SU-510/98, reiterados en T-523/12).  

En esas  condiciones: i)  es posible acudir a la acción de tutela contra una decisión  de las autoridades indígenas; ii)  en caso tal de que  el juez constitucional emita una orden que ampare derechos  fundamentales, la autoridad tradicional deberá cumplirla; y  iii) de  no obedecer lo dispuesto, el obligado podrá verse abocado a  las sanciones por desacato previstas en el art. 52 del Decreto 2591  de 1991, previo agotamiento del trámite incidental  correspondiente, con pleno respeto del debido proceso.  

4.  Análisis  del caso concreto.  

Como metodología,  la Sala debe analizar si, objetivamente, la orden contenida en el  fallo de tutela CSJ STP10868 del 21 de agosto de 2018 fue obedecida  por sus destinatarios.  De ser negativa la respuesta, verificará  a continuación el componente subjetivo, para lo cual  constatará si existió alguna circunstancia que  justificara que el Tribunal Superior de Popayán y el  gobernador del resguardo Munchique Los Tigres no acataran el fallo, o  se debió al actuar negligente  o doloso  de los mencionados.  

4.1. La  responsabilidad objetiva.  

Frente a este  aspecto, basta analizar si la orden contenida en el fallo de tutela  se cumplió o no.  

En el caso  concreto, se trata de un mandato complejo o compuesto, que debe  surtirse en dos fases y, por ende, ligado a las dos autoridades  involucradas como incidentadas.  Se requirió de cada una de  ellas en la parte resolutiva de la decisión de tutela del 21  de agosto de 2018, lo siguiente:  

ORDENAR  al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de  Santander de Quilichao (Cauca),  que en el perentorio término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el  proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal  Superior de Popayán.  

ORDENAR a  la mencionada Colegiatura, que en el perentorio término de  cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba la  actuación,  disponga el envío del expediente adelantado contra Feliciano  Valencia Medina a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para los fines previstos en la parte motiva de  esta providencia.  

Objetivamente,  aquellos mandatos, a la fecha, no se han cumplido, más aun,  porque ni la incidentante, ni los incidentados se  han pronunciado  en el sentido de que se haya obedecido lo allí dispuesto.  

Por ende, se  satisface el presupuesto de la responsabilidad objetiva como  condición primaria para imponer sanción.  

4.2. La  responsabilidad subjetiva.  

No basta que,  objetivamente, a quien se acuse de no obedecer una orden de tutela la  haya incumplido.  En el incidente de desacato es necesario, además,  que se evalúen los motivos por los cuales el destinatario  omitió acatarla.  Esas razones deben responder a «una  imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y  definitiva» (C-367/14).   En otras palabras, para sancionar por desacato es necesario «que  se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida»  (T-233/18).  

Bajo tales  parámetros, evaluará la Sala si el Tribunal Superior de  Popayán y el Gobernador indígena del resguardo  Munchique Los Tigres, son responsables subjetivamente de no cumplir  la orden contenida en la decisión que tuteló los  derechos fundamentales de DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO.  

4.2.1.  Para el efectivo  cumplimiento de la orden, en punto de lo que compete a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, esa Colegiatura debía  disponer el «envío  del expediente adelantado contra Feliciano Valencia Medina a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»,  luego de que la autoridad indígena se lo devolviera.  

Dentro del término  para ejercer el derecho de contradicción, esa Corporación  expuso que «en  repetidas ocasiones»  ha requerido al gobernador del resguardo indígena para que le  remita el proceso, pero él «ha  hecho caso omiso a las órdenes de la H. Corte y a las de esta  Corporación».  

En efecto, el 17  de septiembre de 2018 libró oficio al gobernador indígena  para ese fin, remitido a través del servicio postal nacional y  al correo electrónico nasamuntigress@hotmail.com.  

El 18 de octubre  de ese año reiteró la solicitud y además,  comisionó al centro de servicios de los juzgados penales de  Santander de Quilichao para que se la notificara personalmente al  gobernador.  Dicha comunicación se entregó al  mencionado, pero aun así no obtuvo respuesta positiva.  

Para el Tribunal,  esas situaciones le han «imposibilitado  acatar la orden por sustracción de materia, al no haberse  recibido las piezas procesales que en su totalidad están en  poder del mencionado».  

Por ello, afirmó,  le resulta imposible, material y físicamente, atender la orden  de tutela, a pesar de los esfuerzos que ha realizado para que se le  devuelva el expediente.  

Pues bien, de  tales actividades advierte la Sala que no se le puede endilgar  negligencia o  dolo al  Tribunal Superior de Popayán en punto del cumplimiento de la  orden, y por ende, no se satisface el presupuesto de la  responsabilidad subjetiva, necesario para sancionar a sus  integrantes.  

En efecto, el  Tribunal intentó, incluso a través de notificación  personal, que el gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres de  Santander de Quilichao le devolviera el expediente, sin respuesta  alguna de la autoridad indígena y como en este caso la orden  es compleja o  compuesta  porque requiere la intervención, en primer lugar, de la  autoridad tradicional y luego del Tribunal, la satisfacción  del mandato emitido contra esa Corporación está,  naturalmente, condicionada a que el citado gobernador le entregue el  expediente que cursó contra Feliciano Valencia Medina.  

Por consiguiente,  la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  ante su evidente imposibilidad de cumplir la orden.  

4.2.2.  A pesar de haber  sido notificado personalmente del auto de apertura del incidente, el  actual gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres,  Luis Alberto Trochez Ulcué, guardó silencio en el  término de traslado que se le confirió.  

No obstante, la  respuesta que preliminarmente había emitido en punto del  requerimiento previo que le formuló la Sala, basta para  verificar si, subjetivamente, desobedeció el fallo que tuteló  las garantías fundamentales de PERAFÁN HURTADO.  

En la decisión  de amparo del 21 de agosto de 2018, la Sala determinó:  

ORDENAR  al Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de  Santander de Quilichao (Cauca),  que en el perentorio término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esta providencia, devuelva el  proceso que se adelanta contra Feliciano Valencia Medina, al Tribunal  Superior de Popayán.  

El fallo se le  notificó personalmente a la citada autoridad el 11 de  septiembre de ese año10  y el 14 siguiente lo impugnó.  

La Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ  STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirmó integralmente  la decisión y remitió el expediente a la Corte  Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año que  avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión11.  

Ahora bien, el  art. 31 del Decreto 2591 de 1991 advierte que el fallo de primer  nivel puede ser objeto del recurso de impugnación, «sin  perjuicio de su cumplimiento inmediato».   En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para  que «las  sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente»  (Ver  T-577/93,  T-068/95, T-559/95, T-162/97, A-132/12 y C-122/18,  entre otros).  

Adicionalmente,  sobre el tema la Corte Constitucional en fallo C-122/18 dijo:  

(i)  la  decisión de primera instancia, que se profiere “dentro  de los diez días siguientes a la presentación de la  solicitud”, es de inmediato cumplimiento  y (ii) la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede  en el efecto devolutivo.  

18.1.  La decisión que se profiere en primera instancia es de  inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr.  10, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991, la impugnación deberá presentarse  dentro de los 3 días siguientes a la notificación del  fallo, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto  significa que, a  pesar de la impugnación, las decisiones de primera instancia  son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que “proferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirlo sin demora”.  Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera  instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las  “garantías conferidas a los ciudadanos en sede de  tutela”.  

   

18.2.  La impugnación se concede en el efecto devolutivo. La  jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme  que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo.  Por lo tanto, las  órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de  obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de  impugnación.  Así, en nada afecta la garantía de la protección  inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea  resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras  se resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin  al proceso produc[e] todos los efectos a los que está  destinada” (resaltados  fuera del original).  

Al aplicar tales  parámetros jurisprudenciales al caso concreto, ha de decirse  lo siguiente:  

i) El  gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres conoció  la orden de tutela el 11 de septiembre de 2018, esto es, cuando fue  notificado personalmente del fallo y, a partir de ese momento, inició  a correr el término de diez (10) días con que contaba  para devolver el expediente al Tribunal Superior de Popayán.   Dicho plazo feneció el  25 del mismo mes.  

ii) No  puede constituir excusa para el cumplimiento efectivo de la orden que  el mencionado Gobernador impugnara el fallo de tutela, porque como se  expuso, el mandato es de inmediato cumplimiento.  

Ahora bien, al  pronunciarse sobre el requerimiento que elevó la Sala antes de  que se diera apertura al desacato, el incidentado hizo alusión  a las pautas bajo las cuales Feliciano Valencia Medina fue juzgado  por las autoridades tradicionales; también, que enteró  del trámite a DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO para que  compareciera y agotado el rito que debía surtirse por esa  jurisdicción especial, el 8  de octubre de 2018,  culminó el juzgamiento «hallándolo  inocente de cualquier responsabilidad imputada»12.  

Lo anterior  muestra claramente que, aun cuando Luis Alberto Trochez Ulcué,  en su condición de gobernador del resguardo indígena  Munchique Los Tigres conocía desde el 11 de septiembre de 2018  la directriz de esta Corte que le ordenó la devolución  al Tribunal Superior de Popayán del proceso que se adelantó  contra Feliciano Valencia Medina por el delito de violencia  intrafamiliar, se  sustrajo a su cumplimiento, continuando con un trámite que por  razón del fallo de tutela no podía adelantar, hasta  tanto la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia definiera si, por la condición de senador de la  República que desde el 20 de julio de 2018 ostenta Feliciano  Valencia Medina, resulta prevalente el fuero constitucional al que se  refiere el art. 235 – 4 de la Carta Política, lo cual  «impone  que el asunto sea valorado,  no por el Tribunal, sino por  la Corte Suprema de Justicia,  a donde habrán de remitirse las diligencias»13.  

No obstante, como  quedó reseñado, Luis Alberto Trochez Ulcué,  gobernador del resguardo indígena Munchique Los Tigres omitió,  de manera dolosa,  cumplir la directriz que la Sala emitió en el fallo del 21 de  agosto de 2018.  

Resulta necesario,  por consiguiente, sancionar al mencionado, por desacato al fallo de  tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad.  99864), lo que se  hará bajo las previsiones del art. 52 del Decreto 2591 de  199114.  

En esas  condiciones, como el incumplimiento fue intencional y, claramente,  doloso, se le impondrán sanciones de arresto por el término  de dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Cabe aclarar, que  la sanción de arresto deberá ser cumplida en el  resguardo indígena al que pertenece el sancionado, en respeto  de su identidad cultural.  

5. Otras  determinaciones.  

En este asunto,  quedó claro que el gobernador del resguardo Munchique Los  Tigres se sustrajo, dolosamente, del cumplimiento de la orden de  tutela y no mostró intención alguna de obedecer lo  dispuesto, al punto que, luego de emitida tal directriz, adelantó  el proceso contra Feliciano Valencia Medina en el marco de la  jurisdicción especial indígena y lo absolvió.  

Pues bien, en  casos como el presente, en los que el destinatario del mandato no lo  cumple15,  la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el juez de  tutela emita órdenes adicionales a las que originalmente  fueron impartidas, o bien, que «introduzca  ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la  protección y el principio de la cosa juzgada (T-233/18).  

En punto de dicha  posibilidad, el Alto Tribunal señaló en fallo T-632/06  que:  

El  juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos  previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario  encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a  su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e  inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el  superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede  adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de  la providencia (artículo 27 ibídem).  

Entre  dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de  decretar y practicar pruebas y de  ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva  protección del derecho tutelado.  Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las  facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la  etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado-  para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha  dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva  protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.  Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006,  tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes  emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho  involucrado.  

Y en decisiones  T-512/11, T-086/03 y T-233/18 agregó, en punto de la  posibilidad de ajustar las órdenes de tutela, lo siguiente:  

(2)  La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo  con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental  tutelado.  

(3)  Al  juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto  es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar,  siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  

   

(4)  La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz (negrillas  de la Sala).  

Debe verificarse,  además, que la modificación de la orden resulte  indispensable  en aras de asegurar el goce  efectivo del derecho  amparado en la sentencia.  

Pues bien, la  evidente voluntad del incidentado gobernador del resguardo indígena  Munchique Los Tigres, de sustraerse al envío de la actuación  que cursó contra Feliciano Valencia Medina al Tribunal  Superior de Popayán para que, a su vez, esa Colegiatura la  remita a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, con miras a que ésta evalúe si debe  prevalecer el fuero constitucional al que se refiere el art. 235 –  4 de la Carta Política, en cabeza del procesado, hace  imposible que, materialmente, se pueda satisfacer la tutela de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso  a la administración de justicia de  DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO y su hijo menor de edad.  

Como se hace  necesario superar el obstáculo, la Sala dispondrá que  el Tribunal Superior de Popayán concurra, por si o a través  de comisionado16,  al Resguardo Munchique Los Tigres con el fin de que las autoridades  indígenas le hagan entrega material del expediente.  Para la  realización de dicha diligencia, de la cual deberá  extenderse acta, solicitará acompañamiento del  Ministerio Público representado por la Procuraduría  General de la Nación o la Personería Municipal de  Santander de Quilichao, de la Defensoría del Pueblo y, de ser  posible, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  minorías del Ministerio del Interior.  

Además, de  la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá  ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique  Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.  

Surtido  ese trámite, el Tribunal Superior de Popayán deberá  remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia, para cumplir lo señalado en el  fallo de tutela.  

Como  colofón, ha de advertirse que cuando esta Sala de Decisión  dejó sin efectos lo actuado en el proceso penal adelantado  contra Feliciano Valencia Medina, a partir de la providencia del 14  de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, naturalmente, los actos posteriores a tal  determinación no cuentan con efecto o validez alguna, porque  es necesario que se restablezca, debidamente, dentro de aquella  actuación, la vía de hecho por la cual se tutelaron las  garantías fundamentales de DIANA SOCORRO PERAFÁN  HURTADO.  

Por  las motivaciones expuestas en páginas precedentes, para la  Sala resulta imperioso modificar las órdenes contenidas en el  fallo de tutela del 21 de agosto de 2018, en el siguiente sentido:  

Ordenar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el  término de veinte (20) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta providencia concurra, por si  o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres  con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega  material del expediente.  Para la realización de dicha  diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará  acompañamiento del Ministerio Público representado por  la Procuraduría General de la Nación o la Personería  Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del  Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos  Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.  

Además, de  la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá  ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique  Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.  

Surtido  tal trámite, el Tribunal Superior de Popayán deberá  remitir el expediente, en un término no superior a cinco (5)  días, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte motiva.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 2,  

RESUELVE  

SANCIONAR  a Luis Alberto Trochez Ulcué, gobernador del resguardo  indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, por  desacato al fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864).  

IMPONER  a Trochez Ulcué sanciones de arresto por el término de  dos (2) días y multa en cuantía de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser  consignado a favor de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura,  cuenta DTN multas y cauciones efectivas.  El  arresto deberá ser cumplido en el resguardo indígena al  que pertenece el sancionado, en respeto de su identidad cultural.  

ABSTENERSE  de imponer sanción por desacato a los integrantes de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la  parte motiva.  

MODIFICAR  las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de agosto  de 2018, en el sentido de:  

ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el  término de veinte (20) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta providencia concurra, por si  o a través de comisionado, al Resguardo Munchique Los Tigres  con el fin de que las autoridades indígenas le hagan entrega  material del expediente.  Para la realización de dicha  diligencia, de la cual deberá extenderse acta, solicitará  acompañamiento del Ministerio Público representado por  la Procuraduría General de la Nación o la Personería  Municipal de Santander de Quilichao, de la Defensoría del  Pueblo y, de ser posible, de la Dirección de Asuntos  Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.  

Además, de  la Policía Nacional que, cabe aclarar, solo podrá  ingresar a la comprensión territorial del resguardo Munchique  Los Tigres, si así lo permite la autoridad indígena.  

Surtido  el trámite antecedente, el Tribunal Superior de Popayán  deberá remitir el expediente, en un término no superior  a cinco (5) días, a la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, para los fines expuestos en la parte  motiva.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de  1991.  

REMITIR  las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que allí se surta el grado  jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el  inciso 2º del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          recuerda, personal, territorial, institucional y objetivo.  

2          Ver          folio 118 del cuaderno incidental.  

3          Ídem.  

4          Expediente          T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental).  

5          Folios 134 a 136 del cuaderno incidental.  

6          Folio          137 ídem.  

7          Folios          126 a 132 ídem.  

8          Folio          137 del cuaderno del incidente.  

9          Ver fallos T-514/09; T-496/13 y T-300/15, entre otros.  

10          Folios          184 a 186 del cuaderno de copias.  

11          Expediente          T7225387 (ver fl. 197 del cuaderno incidental).  

12          Folio          174 del cuaderno incidental.  

13          Folio          33 del fallo de tutela.  

14          ARTÍCULO 52.-          Desacato. La persona          que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el          presente decreto incurrirá en desacato sancionable          con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos          mensuales, salvo          que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia          jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a          que hubiere lugar.  

15          Sin          perjuicio de las sanciones que de ello se derivan.  

16          Bajo          los términos previstos en los arts 38 y subsiguientes del          Código General del Proceso.      

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