STP14719-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14719-2019  

Radicación n.°  107254  

(Aprobado  Acta No.        289)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por María  Luisa Mosquera Mosquera, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de  agosto de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Medellín.  

La empresa  Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. y la Caja de Compensación  Familiar Comfenalco Antioquia, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Adujo que se  vinculó con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia  Ltda., por medio de dos contratos, «el primero desde el 14 de  agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, y el segundo sin  interrupción temporal, el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de  julio de 2014, para desempeñarse en oficios varios en las  instalaciones de Comfenalco Antioquia. Devengando hasta el año  2014 un salario mínimo mensual, bajo su continua subordinación  y dependencia».  

Aseveró  que el 30 de julio de 2014, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia  Ltda., dio por terminada la relación laboral por «presunto  mutuo consentimiento, bajo la falsa promesa que seguiría  trabajando tan pronto Comfenalco les renovara el contrato de limpieza  y aseo, engaño por el cual fue inducida a firmar el acta de  terminación del contrato de trabajo ante el temor de quedarse  sin empleo»; que «fue asaltada en su buena fe, por cuanto  con su escasa educación, no comprendió los efectos de  la singular transacción de sus derechos ciertos e  indiscutibles […]».  

Indicó que  ante dicha transacción y el exiguo pago de sus prestaciones  sociales por $517.850,69, el día 1º de octubre de 2014,  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Limpieza  y Mantenimiento de Antioquia Ltda., y  a la Caja de Compensación de Familiar [sic]  Comfenalco Antioquia, con  el fin de obtener la reivindicación de sus derechos laborales,  exigiendo para ello que la parte demandada en cumplimiento del  principio de la buena fe, presentara «los recibos de pago de  sus prestaciones sociales, […]».  

Anotó que  el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Medellín, ante el cual la sociedad demandada  manifestó que «los contratos fueron liquidados y pagados  según certificación de la revisora fiscal de la empresa  […]», documento que estimó «alejado de la  realidad procesal, por cuanto los intereses de cesantías  demandados los acreditó con los pre elaborados recibos  apócrifos para contestar la demanda […], sin la firma  de recibido […], de igual forma por concepto de primas con  otros apócrifos recibos […] sin firma, […]»;  además, de que también se confesó por parte de  esta que los «contratos de trabajo terminan con la ejecución  del contrato que se tenga con Comfenalco».  

Expuso que a  pesar de las falencias probatorias de la demandada sobre las  obligaciones reclamadas, el citado despacho judicial por sentencia  del 2 de noviembre de 2016, resolvió:  

Primero: Se  declara próspera de manera parcial la excepción de  prescripción y próspera la excepción de  inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas,  […].  

Segundo: Se  absuelve a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Limitada  y Comfenalco de todas las pretensiones incoadas en su contra por la  señora María Luisa Mosquera MOSQUERA mediante apoderado  judicial […].  

Agregó que  dicha determinación se fundamentó en que «existían  dos contratos independientes, el primero del 14 de agosto de 2000  hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo del 2 de enero de 2007  hasta el 30 de julio de 2014, que sus obligaciones estaban  acreditadas con su pago y que sobre la terminación del  contrato […], adujo que era válida su terminación  por mutuo consentimiento, al no tacharla de falsa, ni alegada su  nulidad»; que apeló la citada decisión y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, confirmó lo  resuelto por el a quo.  

Advirtió  que las autoridades judiciales acusadas le otorgaron a las pruebas  aportadas un valor totalmente desfasado y errado, pues en su sentir,  no era válido que sostuvieran que conforme al examen de la  documentación allegada al proceso, se encontraba demostrado  que el contrato de trabajo «terminó por mutuo  consentimiento por transacción, sin constatar que el demandado  […], no estaba identificado al pie de la firma o en su  enunciado ni autorizado, aduciendo solo que era válida porque  la demandante la firmó sin anotación marginal alguna, y  porque no se tachó de falso o demandada su nulidad».  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria de los fallos proferidos por  el Tribunal y Juzgado accionados, y en consecuencia, se ordene «como  no probada la transacción de terminación de contrato de  trabajo “aducida” mas no probada por Limpieza y  Mantenimiento de Antioquia Ltda. conforme al artículo 13 del  CST por ausencia de requisitos formales de los artículos 15 y  2469 del CC, y se declare el despido injusto de la demandante por  terminación unilateral del contrato de trabajo […]»,  y en esa medida se disponga «el pago de la indemnización  […], y los conceptos de prima de servicios, intereses a las  cesantías e indemnización por su no pago y las costas  en ambas instancias, […] dado el despliegue de su conducta  temeraria y de mala fe, frente a sus obligaciones […]».(Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 27 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio  hermenéutico razonable de las normas empleadas para resolver  el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de  septiembre de 2019, María Luisa Mosquera Mosquera,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó  de fondo el planteamiento jurídico presentado.  

Insistió  sobre en los argumentos con base en los  cuales elevó su solicitud y su inconformidad frente a las  decisiones tomadas por las accionadas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral  05001310500120140137300 que adelantó la accionante  para que se declarara la existencia de una relación laboral a  término indefinido, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas,  encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, son  razonables.  

En esta instancia  la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado  el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la  decisión del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín  la Sala Laboral y  la del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín que confirmó  dicha providencia.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Sala  encuentra que tanto las autoridades accionadas como el juez de tutela  de primera instancia sí estudiaron los argumentos presentados  por la parte demandada en el proceso declarativo laboral, solamente  que no los encontraron procedentes.  

Es así como  al revisar el fallo de tutela impugnado se observa que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación demostró  que a su vez la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  sí se pronunció sobre todas las alegaciones formuladas  por la accionante en su recurso de apelación.7  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, la decisión del  Tribunal sí se fundamentó en lo alegado en el recurso  de apelación y además presentó las razones  jurídicas por las cuales no le asistía razón.  

Como la accionante mediante el  recurso de impugnación insiste en ventilar un asunto propio  del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como  instancia de revisión de la providencia dictada, debe  recordarse que ello desconoce el carácter subsidiario y  excepcional de este trámite constitucional.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 50, cuaderno 2.  

2          Folios 48 a 54, cuaderno 2.  

3          Folios 65 a 67, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 51 vto. a 53, cuaderno 3.      

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