Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2809-2019
Radicación Nº 102957
Acta 58
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante NIRDIA MOSQUERA CHAVERRA, contra el fallo de 9 de agosto de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 27001310500120060039001.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos», los cuales considera, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27001310500120060039001, en el que obró como ejecutante.
En síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el número de radicado 2006-390; que admitida la demanda se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron las medidas cautelares solicitadas; que a través de Resolución número 196 del 6 de marzo de 2007 el Ministerio de Salud y de Protección Social ordenó «la intervención forzosa administrativa» del ejecutado, razón por la que se suspendieron todos los procesos ejecutivos adelantados en su contra, medida que se prolongó por más de diez años; que mediante Resolución número 1862 del 6 de julio de 2016 aquella se levantó y se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios para liquidar la entidad; que el juzgado remitió el expediente para que hiciera parte del proceso liquidatorio; que de acuerdo con la Resolución número 070 del 7 de febrero de 2017, el hospital no le reconoció los intereses de mora generados dentro juicio ejecutivo; que una vez surtidos los recursos que interpuso, la determinación se mantuvo incólume.
Agregó que, mediante acto administrativo número 0570 del 19 de septiembre de 2017 el hospital decidió «no reconocer[le] y menos pagar[le]» la totalidad de la sentencia proferida a su favor en el proceso ordinario laboral; que en vano recurrió dicha resolución, pues el 29 de diciembre siguiente fue confirmada; que para el centro hospitalario conforme a la Resolución número 00584 del 25 de septiembre de la misma anualidad, en su caso, ya se culminó con el proceso de liquidación; sin embargo, a su juicio, el pago no se efectuó como lo ordenó el juez laboral; que ante dicho panorama, solicitó la remisión del expediente a la autoridad judicial que conoció del asunto.
Indicó que acudió al juzgado accionado para que se reactivara el trámite ejecutivo y se librara nuevamente mandamiento de pago; sin embargo, con auto número 092 del 5 de marzo de 2018 se abstuvo de acceder a su petición por improcedente y estarse a lo resuelto en el proveído número 1118 de 2016, que decretó la terminación del proceso ejecutivo; que apeló la decisión, pero el a quo no le dio curso, por lo que recurrió en queja; que el Tribunal Superior de Quibdó declaró impróspera esta última.
Adujo que las accionadas se equivocaron, pues, a su juicio, el auto atacado, sí era objeto del recurso de apelación, por lo que con dichas actuaciones se le vulneraron sus derechos superiores.
Finalmente señala que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que ante el incumplimiento del fallo condenatorio, debe continuarse con el trámite coercitivo para obtener la cancelación de los intereses moratorios reclamados.
Con asidero en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y que, para restablecerlas, se dejaran sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene: i) al a quo emitir nueva providencia teniendo en cuenta la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso número 6800123310002000000701, ii) al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación expedir los actos administrativos en los que se «reconozc[a], liquid[e] y cancel[e] la sentencia judicial» proferida a su favor. Finalmente, requiere se oficie la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el cumplimiento de la orden tutelar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Fue así como, el Tribunal Superior de Quibdó informó que en la providencia proferida el 10 de mayo de 2018 y que es objeto de censura, se plasmaron cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de declarar impróspero el recurso de queja, al determinarse que se negó en debida forma la apelación incoada contra el proveído de 5 de marzo de 2018, a través del cual, el Juzgado Laboral del Circuito, se abstuvo de acceder a la solicitud de devolución y reactivación del mencionado proceso ejecutivo laboral.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así precisó que, en relación al auto de 9 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído del 5 del mismo mes y año, en el que decidió «abstenerse de acceder a la realización de solicitud de devolución y posterior reactivación del proceso [ejecutivo] por improcedente y estarse a lo dispuesto en el auto 1118 del 14 de septiembre de 2016», por cuanto la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís se encuentra en proceso de liquidación conforme la Resolución número 001862 del 5 de julio de 2016, se halla que con el mismo no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues los autos de sustanciación no admiten recurso alguno conforme el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo; y el precedente fijado al respecto, según lo normado en el artículo 65 ibídem, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001 que enlista las decisiones objeto del recurso de apelación.
En lo que respecta al proveído de 10 de mayo de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, precisó que el mismo también se encuentra ajustado a derecho, ya que luego de hacer el recuento de las actuaciones relevantes del trámite, analizó si la providencia proferida por el a quo era objeto del recurso de apelación, cotejó su contenido con la lista de autos que la norma procesal laboral considera susceptibles del mismo y estimó acertada la decisión de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante NIRDIA MOSQUERA CHAVERRA lo impugnó y después de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso ejecutivo en relación al cual solicitó su reactivación, a efectos de que se librara nuevamente mandamiento de pago, señaló que de acuerdo con el criterio que al respecto ha dejado sentado el Consejo de Estado, es dable ordenar la reactivación del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001, ante la negativa del Hospital San Francisco de Asís, de reconocer la acreencia a favor de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 5 de marzo de 2018, a través del cual, se abstuvo de reactivar el trámite del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001 y, ordenó estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de septiembre de 2016.
De igual forma, el proveído de 10 de mayo de 2018, en el cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró impróspero el recurso de queja presentado por el apoderado de la accionante, contra el auto que se abstuvo de conceder la apelación interpuesta respecto de la decisión de 5 de marzo de 2018.
En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio del abogado de la accionante, las mismas constituyen una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta el precedente que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, ello, a efectos de ordenar la reactivación de un proceso ejecutivo.
Así, es evidente que el apoderado de NIRDIA MOSQUERA CHAVERRA pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales se abstuvo de acceder a la reactivación del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001, ello, en consideración a que “la parte ejecutada en el presente caso se trata de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, la cual se encuentra en proceso de liquidación según la resolución No. 001682 del 05 de julio de 2016, mediante la cual, la Superintendencia Nacional de Salud, levantó la medida de intervención Forzosa Administrativa para administrar y ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para la liquidación de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, situación que resulta relevante para la continuación o inicio de trámite del proceso ejecutivo alguno”; por lo que dispuso estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de septiembre de 21016, en el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo y se envió el expediente a la parte demandada, debido a que dicho establecimiento prestador de salud, se encontraba inmerso en proceso de liquidación.
De igual modo, respecto del auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se evidencia que el mismo se emitió con fundamento en lo normado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece cuáles providencias en el proceso laboral son apelables, sin que se señale entre ellas, el auto que decide no acceder a la solicitud de devolución y posterior reactivación de un proceso ejecutivo, por lo que se halla dable la determinación de declarar impróspero el recurso de queja, por estar bien denegada la apelación incoada contra el proveído de 5 de marzo de 2018.
Lo anterior como quiera que, la queja propuesta contra la decisión que no concedió la impugnación, exige que la providencia recurrida, en efecto sea susceptible del recurso de apelación, ello, de acuerdo con lo normando en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 352 del Código General del Proceso.
7. Entonces, el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor, se desconoció lo señalado por el Consejo de Estado respecto de la reactivación de procesos ejecutivos.
En efecto, las decisiones a las cuales hace referencia el apoderado de la accionante y que fueron proferidas por el Consejo de Estado, no se relacionan con el acontecer fáctico puesto de presente en la demanda de tutela, pues las mismas hacen alusión al proceso de liquidación como una causal de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa1 y, en lo tocante a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en esa jurisdicción2.
Además, el abogado de la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los citados autos se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para ello.
8. Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural.
Ha de recordársele a la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
10. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CE, Auto 2004-03995/2154-2015, 11 abr. 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”.
2 CE, Auto 2014-00192, 17 mar. 2014, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.