STP2809-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2809-2019  

Radicación  Nº 102957  

Acta 58  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la  accionante NIRDIA  MOSQUERA CHAVERRA,  contra el fallo de 9 de agosto de 2018, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso  ejecutivo laboral No. 27001310500120060039001.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La accionante  instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, «seguridad  jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal, derechos adquiridos»,  los cuales considera, le fueron transgredidos por las autoridades  judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo  laboral número 27001310500120060039001,  en el que obró como ejecutante.  

En síntesis,  para respaldar su solicitud de protección constitucional,  manifestó, que presentó demanda ejecutiva laboral  contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó,  cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Quibdó, bajo el número de radicado  2006-390;  que admitida la demanda se libró mandamiento ejecutivo y se  decretaron las medidas cautelares solicitadas; que a través de  Resolución número 196 del 6 de marzo de 2007 el  Ministerio de Salud y de Protección Social ordenó «la  intervención forzosa administrativa»  del ejecutado, razón por la que se suspendieron todos los  procesos ejecutivos adelantados en su contra, medida que se prolongó  por más de diez años; que mediante Resolución  número 1862 del 6 de julio de 2016 aquella se levantó y  se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,  haberes y negocios para liquidar la entidad; que el juzgado remitió  el expediente para  que hiciera parte del proceso liquidatorio; que de acuerdo con la  Resolución número 070 del 7 de febrero de 2017, el  hospital no le reconoció los intereses de mora generados  dentro juicio ejecutivo; que una vez surtidos los recursos que  interpuso, la determinación se mantuvo incólume.  

Agregó que,  mediante acto administrativo número 0570 del 19 de septiembre  de 2017 el hospital decidió «no  reconocer[le] y menos pagar[le]»  la totalidad de la sentencia proferida a su favor en el proceso  ordinario laboral; que en vano recurrió dicha resolución,  pues el 29 de diciembre siguiente fue confirmada; que para el centro  hospitalario conforme a la Resolución número 00584 del  25 de septiembre de la misma anualidad, en su caso, ya se culminó  con el proceso de liquidación; sin embargo, a su juicio, el  pago no se efectuó como lo ordenó el juez laboral; que  ante dicho panorama, solicitó la remisión del  expediente a la autoridad judicial que conoció del asunto.  

Indicó que  acudió al juzgado accionado para que se reactivara el trámite  ejecutivo y se librara nuevamente mandamiento de pago; sin embargo,  con auto número 092 del 5 de marzo de 2018 se abstuvo de  acceder a su petición por improcedente y estarse a lo resuelto  en el proveído número 1118 de 2016, que decretó  la terminación del proceso ejecutivo; que apeló la  decisión, pero el a  quo  no le dio curso, por lo que recurrió en queja; que el Tribunal  Superior de Quibdó declaró impróspera esta  última.  

Adujo que las  accionadas se equivocaron, pues, a su juicio, el auto atacado, sí  era objeto del recurso de apelación, por lo que con dichas  actuaciones se le vulneraron sus derechos superiores.  

Finalmente señala  que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que ante  el incumplimiento del fallo condenatorio, debe continuarse con el  trámite coercitivo para obtener la cancelación de los  intereses moratorios reclamados.  

Con asidero en lo  expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías  superiores y que, para restablecerlas, se dejaran sin efecto los  autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en  su lugar, se ordene: i)  al a quo emitir nueva providencia teniendo en cuenta la sentencia del  21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro  del proceso número 6800123310002000000701, ii)   al  Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación  expedir los actos administrativos en los que se «reconozc[a],  liquid[e] y cancel[e] la sentencia judicial»  proferida a su favor. Finalmente, requiere se oficie la Procuraduría  General de la Nación, para que vigile el cumplimiento de la  orden tutelar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó y al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  así  como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No.  27001310500120060039001,  para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

Fue así  como, el Tribunal Superior de Quibdó informó que en la  providencia proferida el 10 de mayo de 2018 y que es objeto de  censura, se plasmaron cada una de las consideraciones que  fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión  de declarar impróspero el recurso de queja, al determinarse  que se negó en debida forma la apelación incoada contra  el proveído de 5 de marzo de 2018, a través del cual,  el Juzgado Laboral del Circuito, se abstuvo de acceder a la solicitud  de devolución y reactivación del mencionado proceso  ejecutivo laboral.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones  cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento,  de tal forma que se aparten de la tarea legítima de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial.  

Así precisó  que, en relación al auto de 9 de marzo de 2018, proferido por  el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través del  cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por  la accionante contra el proveído del 5 del mismo mes y año,  en el que decidió «abstenerse  de acceder a la realización de solicitud de devolución  y posterior reactivación del proceso [ejecutivo] por  improcedente y estarse a lo dispuesto en el auto 1118 del 14 de  septiembre de 2016»,  por  cuanto la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís se encuentra  en proceso de liquidación conforme la Resolución número  001862 del 5 de julio de 2016, se halla que con el mismo no se  incurrió en ninguna vía de hecho, pues los autos de  sustanciación no admiten recurso alguno conforme el artículo  64 del Código Procesal del Trabajo; y el precedente fijado al  respecto, según lo normado en el artículo 65 ibídem,  modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001 que enlista las  decisiones objeto del recurso de apelación.  

En lo que respecta  al proveído de 10 de mayo de 2018, emitido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, precisó que el mismo  también se encuentra ajustado a derecho, ya que luego  de hacer el recuento de las actuaciones relevantes del trámite,  analizó si la providencia proferida por el a  quo  era objeto del recurso de apelación, cotejó su  contenido con la lista de autos que la norma procesal laboral  considera susceptibles del mismo y estimó acertada la decisión  de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de la accionante NIRDIA  MOSQUERA CHAVERRA   lo impugnó y después  de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en  el proceso ejecutivo en relación al cual solicitó su  reactivación, a efectos de que se librara nuevamente  mandamiento de pago, señaló que de acuerdo con el  criterio que al respecto ha dejado sentado el Consejo de Estado, es  dable ordenar  la reactivación del proceso ejecutivo No.  27001310500120060039001,  ante la negativa del Hospital San Francisco de Asís, de  reconocer la acreencia a favor de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó,  incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 5  de marzo de 2018, a través del cual, se abstuvo de reactivar  el trámite del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001  y, ordenó estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de  septiembre de 2016.  

De igual forma, el  proveído de 10 de mayo de 2018, en el cual, la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, declaró impróspero  el recurso de queja presentado por el apoderado de la accionante,  contra el auto que se abstuvo de conceder la apelación  interpuesta respecto de la decisión de 5 de marzo de 2018.  

En ese orden, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como  quiera que, en criterio del abogado de la accionante, las mismas  constituyen una vía de hecho, pues no  se tuvo en cuenta el precedente que al respecto ha sentado el Consejo  de Estado, ello, a efectos de ordenar la reactivación de un  proceso ejecutivo.  

Así, es  evidente que el apoderado de NIRDIA  MOSQUERA CHAVERRA  pretende  a través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de instancia adicional o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos  fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó de manera clara  y precisa expuso las razones por las cuales se  abstuvo de acceder a la reactivación del proceso ejecutivo No.  27001310500120060039001,  ello, en consideración a que “la  parte ejecutada en el presente caso se trata de la E.S.E. HOSPITAL  SAN FRANCISCO DE ASÍS, la cual se encuentra en proceso de  liquidación según la resolución No. 001682 del  05 de julio de 2016, mediante la cual, la Superintendencia Nacional  de Salud, levantó la medida de intervención Forzosa  Administrativa para administrar y ordenó la toma de posesión  inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención  Forzosa Administrativa para la liquidación de la ESE HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, situación que  resulta relevante para la continuación o inicio de trámite  del proceso ejecutivo alguno”;  por lo que dispuso estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de  septiembre de 21016, en el cual se decretó la terminación  del proceso ejecutivo y se envió el expediente a la parte  demandada, debido a que dicho establecimiento prestador de salud, se  encontraba inmerso en proceso de liquidación.  

De  igual modo, respecto del auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se  evidencia que el mismo se emitió con fundamento en lo normado  en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, que establece cuáles providencias en el  proceso laboral son apelables, sin que se señale entre ellas,  el auto que decide no acceder a la solicitud de devolución y  posterior reactivación de un proceso ejecutivo, por lo que se  halla dable la determinación de declarar impróspero el  recurso de queja, por estar bien denegada la apelación incoada  contra el proveído de 5 de marzo de 2018.  

Lo anterior como  quiera que, la queja propuesta contra la decisión que no  concedió la impugnación, exige que la providencia  recurrida, en efecto sea susceptible del recurso de apelación,  ello, de acuerdo con lo normando en el artículo 68 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con  el artículo 352 del Código General del Proceso.  

7. Entonces,  el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso  al esbozado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en las  decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se  tornen irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor,  se desconoció lo señalado por el Consejo de Estado  respecto de la reactivación de procesos ejecutivos.  

En efecto, las  decisiones a las cuales hace referencia el apoderado de la accionante  y que fueron proferidas por el Consejo de Estado, no se relacionan  con el acontecer fáctico puesto de presente en la demanda de  tutela, pues las mismas hacen alusión al proceso de  liquidación como una causal de suspensión del término  de caducidad en materia contenciosa administrativa1  y, en lo tocante a la competencia  para conocer de los procesos ejecutivos en esa jurisdicción2.  

Además, el  abogado de la actora no señaló y tampoco lo encuentra  esta Corporación, que los citados autos se hayan fundado en  una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho  menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para  pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido  para ello.  

8. Bajo este  entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las  autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una  vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso  ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural.  

Ha de recordársele  a la accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CE,          Auto          2004-03995/2154-2015, 11 abr. 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO          ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”.  

2          CE,          Auto 2014-00192,          17 mar. 2014, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN          SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.  

      

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