STP14716-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14716-2019  

Radicación  n.° 107266  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Liliana  Yaneth Gonzales Enríquez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2019, que  declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Manifiesta  LILIANA YANETH GONZÁLEZ ENRIQUEZ que el 10 de julio de 2015,  fue condenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión y multa de  1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, no siendo favorecida con algún sustituto  penal.  

Refiere que por  el mencionado delito fue capturada el 17 de febrero de 2015 y a la  fecha le han sido reconocidas redenciones por el término de 12  meses y 27 días aproximadamente.  

Asegura que el 5  de julio de 2019, solicitó al Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad el subrogado de la  prisión domiciliaria, autoridad que mediante auto del 15 del  mismo mes y año, decidió negar su petición,  razón por la cual, en el término legal elevó los  recursos de reposición y apelación contra la decisión.  

Señala  que, a pesar de lo anterior, el juzgado que vigila su condena,  mediante providencia del 16 de agosto hogaño declaró  desiertos los recursos enervados, tras considerar que los mismos no  fueron debidamente sustentados.  

Resalta que de no  concederse la presente acción constitucional, y de volver a  solicitar el sustitutivo de la prisión domiciliaria, el juez  de ejecución como respuesta ordenaría estarse a lo  resuelto en el mencionado auto.  

Por último,  enfatiza que el auto mediante el cual le fueron declarados desiertos  los recursos de reposición y apelación son de trámite,  razón por la que contra el mismo no puede ejercer ningún  medio de impugnación.  

En consecuencia,  en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, solicita se  ordene al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la ciudad, proceda a revocar y dejar sin efectos  jurídicos el auto del 16 de agosto de la presente anualidad,  mediante el cual declaró desiertos los recursos de reposición  y apelación, incoados contra [sic]  de la providencia del 15 de julio hogaño, para que,  en su lugar, se otorgue el trámite correspondiente a la  alzada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 18 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de  amparo constitucional incoada por Liliana  Yaneth González Enríquez debido  a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, al no  interponer los recursos ordinarios procedentes contra la providencia  censurada.  

Destaca que  la accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja  contra la providencia censurada y, al no haber hecho uso de este  recurso, se torna improcedente la solicitud de amparo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de  septiembre de 2019, en la diligencia de notificación personal,  Liliana Yaneth González Enríquez,  interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Liliana Yaneth González  Enríquez, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión proferida el 16 de agosto de hogaño  por el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en la cual declaró desierto el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación presentados por la accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe revocarse  el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el  Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico  aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no  se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo  invocado.  

Esta Sala comparte la posición  asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con  el requisito «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada» pues  la accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes en  contra del auto censurado.  

Si bien la Sala encuentra que el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá no debió  declarar desierto el recurso, pues esto implicaría que la  accionante no lo sustentó sino denegarlo para habilitar el  recurso de queja,6  lo cierto  es que este yerro pudo subsanarse si la accionante hubiera  interpuesto el recurso de reposición que la misma autoridad le  habilitó en su providencia, en virtud del artículo  179A de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos,  y teniendo en cuenta que la accionante no presentó razones  para justificar el por qué no agotó ese mecanismo de  defensa ni tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, lo pertinente es confirmar el fallo de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 33 y 34, cuaderno 1.  

2          Folios 34 a 44, cuaderno 1.  

3          Folio 49., cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ SCP AP4870-2017, 02 ago 2017, Rad. 50560.      

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