STP7058-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7058-2019  

Radicación  Nº 104591  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JORGE ALBERTO CARMONA VÉLEZ,  en calidad de Defensor de Derechos Humanos de la Población  Privada de la Libertad de Antioquia y Presidente de la Veeduría  Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, contra  el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de  la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales  Municipales, Circuito y Especializado con funciones de control de  garantías de Medellín y toda su área  metropolitana, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Seguridad de Medellín, en actuación que  vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Justicia y  Derecho, a la Alcaldía de Medellín, Gobernación  de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a las Direcciones  del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de  Bellavista, El Pedregal y La Paz, Fiscalía General de la  Nación, a la Coordinación Unidad de Fiscalía  URI-Medellín, Dirección General de la Policía  Nacional, Comandancia de Policía Metropolitana del Valle de  Aburra y el Comandante de la Estación de Policía La  Candelaria.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

El  hacinamiento carcelario de las personas privadas de la libertad en  condiciones de sindicados, imputados, acusados o condenados vulnera  su derecho fundamental a la dignidad humana, aún más  cuando los jueces no cumplen con su deber legal y constitucional de  hacer efectivas las garantías de estos ciudadanos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, remitió por competencia la demanda al Tribunal  Superior de Medellín, atendiendo el factor territorial, por  tanto esta última Corporación avocó el  conocimiento del asunto con proveído de 28 de marzo de la  anualidad y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las que fueron debidamente  notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de  Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín,  consideró «apresuradas»  las afirmaciones hechas en la demanda, teniendo en cuenta que las  medidas de aseguramiento han sido impuestas de conformidad con lo  establecido en la Constitución y la Ley, sin desconocer los  derechos fundamentales de los procesados.  

2.  El Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Medellín, señaló que la situación  puesta de presente por el actor es un hecho notorio que no puede  desconocerse no solo en Antioquia sino también en el resto de  país, pues así fue denunciada por la Corte  Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998, por tanto, solicita  denegar el amparo invocado en tanto no se hallan satisfechos tanto  los requisitos objetivos como subjetivos para su interposición.  

Manifestó  además que la tarea del juez de garantías es imponer la  medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal de cumplirse  con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal, por lo  que no puede derivarse responsabilidad del funcionario judicial al  imponer una medida atendiendo la situación de hacinamiento que  plantea un estado de cosas inconstitucionales.  

3.  El  Juez 24 Penal Municipal con funciones de garantías de  Medellín, indicó que las pretensiones de la demanda  corresponden exclusivamente al INPEC y a los entes municipales, en  igual sentido contestó el Juez 30 Penal Homólogo, quien  además afirmó que si bien deben garantizarse los  derechos fundamentales de los detenidos, igualmente deben protegerse  los de la comunidad , por lo que el hecho de imponer una medida de  aseguramiento en centro de reclusión  no es vulnerador de  derechos fundamentales, pues esta se impone previo al estudio de los  elementos de prueba y el test de proporcionalidad, en consideración  de los parámetros establecidos en la legislación.  

4.  El  Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de Garantías  de esa ciudad, indica que esta autoridad se encuentra ajena a la  problemática planteada, en tanto el hacinamiento es  competencia del INPEC, del Ministerio de Justicia y del mismo  legislador, por ende solicitó desvincular a esa autoridad por  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La Juez 39 Penal Municipal de Medellín con funciones de  control de garantías, no se opuso a las pretensiones del  accionante por considerar que las mismas propenden a la protección  de la población privada de la libertad, sin embargo aclaró  que dicha situación no es propiciada o generada por la  actividad jurisdiccional, ya que las causas del hacinamiento obedecen  a una situación administrativa de naturaleza estructural, que  exige la acción de varias entidades, en el caso concreto del  INPEC y el Ministerio de Justicia.  

6.  La Juez Primero Penal Municipal de Girardota, Antioquia, solicitó  que la acción de tutela sea declarada improcedente, en el  entendido en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno,  resaltando que los jueces de control de garantías no tienen  injerencia en las situaciones de no disponibilidad de cupo o  traslados de internos, pues ello es de carácter administrativo  y no judicial.  

7.  La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  manifestó que el sistema carcelario de esa ciudad se encuentra  colapsado, teniendo las estaciones de policía que adquirir la  carga de mantener privados de la libertad a los procesados, sin  contar con la infraestructura física necesaria, por lo que  indica que si bien ese despacho no ha vulnerado derecho alguno, se  encuentra obligado a respaldar la solicitud presentada por el  accionante, en tanto que es el INPEC el encargado de la vigilancia y  custodia de las personas privadas de la libertad.  

8.  La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, señaló que es competencia de los  juzgados penales municipales con funciones de control de garantías,  disponer el lugar de detención donde se deben hacer efectivas  las medidas de aseguramiento y del INPEC determinar el  establecimiento carcelario en el cual los condenados cumplen la pena  privativa de la libertad, circunstancias que salen de la órbita  de la judicatura.  

9.  La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, señaló que en el evento no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno, pues las actuaciones de la  funcionaria en las intervenciones al derecho a la libertad de los  ciudadanos ha sido conforme a la Ley y regido por el debido proceso y  ninguna inherencia se tiene frente a la administración y  manejo de los establecimientos carcelarios, lo que es motivo de  censura por parte del accionante.  

10.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín, indicó que la problemática  expuesta por el accionante obedece a factores tales como la falta de  voluntad política por parte de los entes territoriales y la  recurrencia con la que los fiscales acuden ante los estrados  judiciales para obtener ordenes de aprehensión de quienes son  vinculados a procesos penales, sumado a que los Jueces con función  de control de garantías acceden a imponer medidas de  aseguramiento intramurales sin tomar en consideración las  condiciones de privación de la libertad de los procesados.  

Acotó  además que el responsable de adoptar decisiones concernientes  con las condiciones en que se materializaran las medidas de  aseguramiento y penas privativas de la libertad es el Gobierno  nacional, en tanto los despachos judiciales carecen de potestad para  incidir en asuntos que, como el mencionado, son competencia de los  estamentos gubernamentales.  

11.  El Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín, señaló que esa agencia judicial no es  la competente para dar una solución al problema carcelario y  penitenciario que se vive en ese municipio, pues son las  instituciones como el Ministerio de Justicia, las encargadas de tomar  medidas frente a la vulneración de derechos fundamentales de  las personas privadas de la libertad.  

12.  El Juez Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Medellín, solicitó la desvinculación del  trámite constitucional, en atención a que el  hacinamiento es una situación que le corresponde dirimir a  otras instituciones del Gobierno. Tal respuesta fue reiterada por el  Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, la Juez Penal del  Circuito de Caldas, Antioquia y los jueces Primero y Segundo Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí.  

13.  El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de  garantías de Sabaneta, Antioquia, señaló que a  través de sentencia de 4 de diciembre de 2018, en demanda con  similares razones a la presente acción constitucional, se  concluyó que efectivamente hay errores interpretativos y de  juicio cuando se considerada  los jueces de control de garantías  los responsables de la crisis carcelaria, pues estos en cumplimiento  de sus funciones tienen la facultad de imponer las medidas de  aseguramiento cuando las mismas son procedentes y no es su  responsabilidad el hacinamiento de las personas privadas de la  libertad, por ende solicita su desvinculación de la acción.  

14.  El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, solicitó denegar la acción impetrada  atendiendo a que no es cierto la aseveración de que los jueces  de ejecución negaran sistemáticamente la libertad  condicional, los subrogados penales y los beneficios administrativos  y por ende exista un hacinamiento carcelario pues en su rol deben  aplicar los mandatos legales de cara a las exigencias de Ley y a las  directrices jurisprudenciales que los obligan.  

15.  La Secretaria de Gobierno Departamental de Antioquia, advirtió  que el ente territorial cumple con la normativa vigente, toda vez que  cuenta con un centro de reclusión departamental denominado  “Yarumito”.  

Indicó  que al advertir la crisis carcelaria, propuso entre otras acciones,  la disposición de un predio ubicado en el municipio de  Yarumal, donde antes funcionaba el Seminario Cristo Sacerdote, para  que en conjunto con el municipio de Medellín, la USPEC, el  INPEC y el Ministerio de Justicia, se ejecutara un proyecto tendiente  a la construcción y operación de una penitenciaria y/o  cárcel agroindustrial para albergar a la población  reclusa en calidad de sindicados y condenados del departamento de  Antioquia y municipio de Medellín.  

De  otro lado, resaltó que la Gobernación de Antioquia no  tiene injerencia ni competencia en la administración de los  calabozos de las estaciones de Policía, donde presuntamente  están acaeciendo los hechos que motivan la presente acción,  por lo tanto no es la responsable del presunto menoscabo de derechos  fundamentales, por lo que a su juicio, carece de legitimación  en la causa por pasiva.  

16.  La Apoderada del Municipio de Medellín, solicitó la  desvinculación de la presente acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en atención a que  de las pretensiones de la demanda se advierte que esa entidad no ha  realizado conducta alguna cuya omisión o verificación  genere la violación de un derecho fundamental. Adjuntó  a la respuesta de tutela el informe de gestión de actividades  para brindar apoyo al sistema carcelario 2016-2018.  

17.  El Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Medellín,  informó que la situación que se viene presentado  respecto a la custodia de las personas capturadas en calidad de  imputadas, acusadas y condenadas no obedece a lineamientos misionales  ni de colaboración interinstitucional, sino simplemente a la  carencia del cumplimiento que le corresponde a la Dirección  Regional Noroeste del INPEC, quien debe reasignar cupos en el centro  de reclusión a quienes ostentan esa calidad concedida por un  operador judicial de conformidad con el Estatuto Procedimental Penal.  Por ende solicitó su desvinculación de la acción  de tutela.  

18.  El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,  indicó que esa institución tiene el deber de dar  cumplimiento a las ordenes emitidas por las diferentes autoridades en  sus precisas competencia y frente al asunto, señaló la  problemática actual de las estaciones de policía con  las personas que por orden de un Juez de la República deben  estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de indiciado,  imputado o condenado en un centro penitenciario o carcelario, función  que por mandato legal obedece ejecutarlas al INPEC, sin embargo por  razones ajenas a la voluntad de la Policía Nacional ha tenido  que asumir esa función.  

Por  consiguiente, informó que a través de oficio Nro.  S-2018-256106 COMAN-DERHU de 14 de noviembre de 2019, al Defensor del  Pueblo Regional Antioquia, comunicó sobre el grave  hacinamiento que se presenta en las salas temporales de privación  de libertad de las diferentes estaciones de policía y la  seccional de Investigación Criminal SIJIN, ello para indicar  que esa institución ha realizado las gestiones y solicitudes  con el fin de que el INPEC reciba a las 1.499 personas en calidad de  detenidos de la Policía de esa jurisdicción.  

19.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la  desvinculación del trámite constitucional, en tanto no  es competencia funcional del INPEC trasladar o asignar el  establecimiento de reclusión a ciudadanos que se encuentran  fuera de la órbita de las atribuciones legales asignadas a esa  institución, así como tampoco tiene competencias sobre  las estaciones de Policía.  

Indicó  además que para el caso en concreto, si los detenidos  permanecen en las estaciones de Policía y su área  metropolitana, es por hacinamiento del Centro de reclusión  asignado le corresponde al Director Regional Noroeste reasignarles  centro de reclusión, además de que la atención y  sostenimiento de los detenidos en estaciones de policía le  concierne por Ley al ente territorial y no al INPEC.  

20.  A  su turno, la Directora Regional Noroeste del INPEC, precisó  que la crisis carcelaria ya fue asumida por la Corte Constitucional a  través de tutela 388 de 2013 y 762 de 2015, por lo tanto, se  deben acoger las consideraciones por esa Corporación  propuestas.  

Con  relación al hacinamiento en las estaciones de policía,  señaló que entre el año 2018 mediante Resolución  se asignó establecimiento a 1362 detenidos en calidad de  condenados y en 2019 se han registrado 400 asignaciones, adicional a  esto la Policía Nacional ha reportado un total de 479 ingresos  de personal detenido en los establecimientos adscritos a la Regional  Noroeste, estadística que evidencia que no cuentan con  disponibilidad para albergar más personal máxime cuando  se encuentran cobijados por los fallos de la Corte Constitucional.  

Recalcó  que la omisión o acción que viola el derecho  fundamental, no es por negligencia o desidia, toda vez que esa  Dirección no es la encargada de garantizar el recibido o no en  un centro de reclusión al accionante, como tampoco modificar  la orden de detención de quienes se encuentra en calidad de  sindicados.  

21.  El   Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Medellín, El Pedregal, solicita se declare improcedente la  acción de tutela, teniendo en cuenta que sobre el tema ya  existen pronunciamientos judiciales, por lo que se está  desarrollando un plan de atención prioritario para mejorar las  condiciones de habitabilidad de los internos.  

22.  La Representante Legal del Centro Penitenciario con Alta y Mediana  Seguridad de Itagüí-CPAMS La Paz, indicó que el  nivel de hacinamiento oscila en un 258%, un ejemplo de ello es que la  cárcel de Itagüí fue construida para albergar 328  internos y a la fecha cuenta con 1172 privados de la libertad, lo que  hace evidente una desbordante sobrepoblación.  

Por  lo tanto, manifiesta que esa entidad no puede vulnerar ni violentar  los derechos de los internos, pues ese establecimiento tiene en  contra múltiples tutelas en las cuales se ordena la asignación  de cupo de internos privados de la libertad que se encuentran en las  estaciones de policía, URIS y demás, resaltando que en  repetidas ocasiones diversos juzgados del área metropolitana  los han sancionado obligándolos a recibir población a  sabiendas que no hay capacidad estructural. Así, solicita  entonces se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

23.  Finalmente, el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, señaló  que en el evento, el actor no agotó la vía gubernativa  ni los procedimientos administrativos para rogar su eventual derecho,  además de que en la demanda no se aporta prueba sobre la  reclamación o solicitud previa a la acción de tutela,  lo cual debe ser una exigencia para optimizar el instrumento  constitucional, además que  no demostró de qué  manera esa entidad vulneró sus derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 11  de abril de 2019, denegó el amparo invocado, indicando que  cuando los jueces imponen una medida de aseguramiento, lo hacen con  fundamento en la Ley vigente y aplicando la misma para cada caso en  concreto, sin embargo el problema jurídico más allá  del traslado de internos a los diferentes establecimientos de  reclusión, gira en torno a la crisis carcelaria que atraviesa  el país desde hace varios años y frente a la que la  Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones  reiterando el estado de cosas inconstitucional.  

De otra parte, manifestó  que de las respuestas otorgadas en el libelo, se evidencia que los  mencionados entes estatales y establecimientos carcelarios y la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se  encuentran realizando esfuerzos para recibir a los ciudadanos  detenidos en las salas temporales y acondicionando sus instalaciones  para asignar nuevos cupos, además de estar realizando  actuaciones administrativas para velar por los detenidos, dependiendo  de su calidad y etapa en el proceso penal, aun cuando los  establecimientos físicos no cuentan con infraestructura para  ello.  

Explicó que es evidente  la violación masiva de derechos constitucionales que no se ven  restablecidos con la mera movilización de la población  reclusa, ello atendiendo a los problemas de hacinamiento que se  presentan en dichos centros, problemática que se extiende a  todo el territorio nacional, ello debido al incumplimiento prolongado  de las obligaciones de respeto, protección y garantía  de los derechos de las personas recluidas, lo que halla su solución  en la adopción de las medidas legislativas, administrativas o  presupuestales necesarias y eficaces por parte de las autoridades  encargadas, para evitar la vulneración de derechos  fundamentales.  

Adujo además que si bien  es cierto en la actualidad los problemas de la crisis carcelaria  persiste, también lo es que los establecimientos carcelarios  de Bellavista, la Paz de Itagüí y El Pedregal, se  encuentran recibiendo internos de manera gradual, además que  el INPEC Regional Noroeste y las Autoridades Municipales y  Departamentales, han adelantado gestiones en pro de la superación  del problema, cada uno en la medida de sus competencias y partidas  presupuestales.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el demandante lo impugnó y recalcó  el rol de los jueces de control de garantías, quienes hacen  parte del sistema penitenciario y carcelario, por ende no pueden  desconocer su responsabilidad en el problema de hacinamiento  presentado en nuestro país, en tanto no se pide que pierdan su  autonomía a la hora de decretar medidas de aseguramiento, si  no que verifiquen la posibilidad de considerar las medidas no  privativas de la libertad.  

Por  otro lado, manifestó que la vinculación de entidades  públicas y gubernamentales por parte del Tribunal de Medellín,  reforzó la conclusión que llegó la Corte  Constitucional al manifestar que es la falta de voluntad política  el problema que ha llevado al hacinamiento.  

Resaltó  que el objetivo de la acción de tutela es que las personas  privadas de la libertad sean enviadas a centros en los que se  respeten sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, solicita se ordene a los Jueces de Control de Garantías  y a los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «cumplir  con su deber legal y constitucional de garantizar y hacer efectivo  los derechos fundamentales(…) y de forma inmediata se  sustituyan, revoquen o cambien esas medidas de aseguramiento  impuestas por ellos consagradas en el artículo 307 literal A  numeral Primero, por otras que cumplen con los fines constitucional  como las del mismo artículo pero la consagrada en el numeral  segundo, o las enumeradas en el literal B»  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  JORGE ALBERTO CARMONA VÉLEZ,  al  estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

En  los términos que ha sido formulada la impugnación, se  tiene que el accionante en su calidad de Defensor de los Derechos  Humanos de la Población Privada de la Libertad de Antioquia y  Presidente de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y  Carcelario, se muestra inconforme con las actuaciones de los jueces  al imponer medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos carcelarios a los imputados, lo que a su juicio  conlleva a un mayor hacinamiento carcelario, pues no verifican la  posibilidad de conceder las no privativas de la libertad dispuestas  en el artículo 307 literal b del Código de  procedimiento Penal.  

Pues  bien, la Corte no desconoce que la situación de las prisiones  del país es bastante precaria, empero, la violación de  los derechos humanos de las personas allí confinadas, no se  puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues  el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del  desarrollo y aplicación del régimen penitenciario  vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual  implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos,  que propenda por su resocialización en la comunidad como  ciudadanos productivos.  

Pues  bien, es notoria la situación expuesta por el accionante, pues  desde tiempo atrás se ha venido considerando el hacinamiento  carcelario no solo como una problemática estructural de  política criminal sino también como eje robustecedor de  la violación  de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son  privados de la libertad verbi  gratia en  salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de  reclusión indicados por la ley.  

Tal  problemática fue examinada por la Corte  Constitucional en sentencia T-388 de 2013, Corporación que  señaló:  

«  En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se  presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den  tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La  deshumanización de las personas en los actuales contextos  carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las  personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser  relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los  animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por  ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los  establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a  condiciones inhumanas e indignantes».  

Ello  fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:  

«  El  hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes  para la materialización de los derechos de la población  privada de la libertad, aunque no es el único problema que la  aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores.  

   

La  sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a  una política criminal conforme a la cual las entradas van en  aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma  considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia  de mecanismos de reducción o sustitución de la pena,  por lo que al interior de la cárceles se presentan serias  limitaciones frente a la prestación de los servicios y la  capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.  

   

Las  directrices técnicas apuntan al señalamiento de la  sobrepoblación con referencia a la prestación de  servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más  básica medición del fenómeno coincide con el  espacio por persona dentro de las instalaciones».  

Precisamente,  esta última decisión de la Corte Constitucional,  reiteró la  existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución  Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del  país, declarado mediante la sentencia T-388  de 2013 y declaró que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.  

Ahora,  el estado de sobrepoblación carcelaria, se traduce según  las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en una  vulneración de derechos fundamentales, pues, como se indicó,  los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y  logística adecuada para proveer las condiciones mínimas  de higiene y salubridad para una detención prolongada.  

Sin  embargo, no puede la Corte señalar que tal situación se  derive de las decisiones emitidas por los jueces de control de  garantías, en las palabras del recurrente, al omitir imponer  medidas no privativas de la libertad, circunstancia que coadyuva de  alguna forma a acrecentar el hacinamiento carcelario, pues como se ha  definido en este proveído, tal situación deviene de una  multiplicidad de factores que exceptúan las actuaciones o  decisiones de los operadores judiciales.  

Precisamente,  en el desarrollo de su función judicial, específicamente  en lo atinente a  las audiencias preliminares, a petición del  fiscal de turno, el juzgador debe resolver en consideración  con diversos requisitos dispuestos en la norma, la medida de  aseguramiento a imponer, decisión que se emite bajo criterios  normativos y jurisprudenciales sobre el tema, en el caso propuesto  por el recurrente, según el contenido del parágrafo dos  del artículo 307 del Código Procedimental Penal, las  medidas privativas de la libertad pueden imponerse una vez resulten  insuficientes las no privativas de la libertad, por lo que atendiendo  a cada caso en concreto, en uso de sus facultades y autonomía  jurisdiccional el juez deberá decidir en derecho cual es la  medida a imponer sin que esto puede considerarse vulnerador de  derechos fundamentales.  

Es  que de manera insistente, la Sala ha considerado que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Ello  ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

Por  tales consideraciones se itera que las decisiones emitidas por los  administradores de justicia específicamente  por los jueces de  control de garantías no se convalidan con una vulneración  a derechos fundamentales al emitir sus pronunciamientos respecto a la  imposición de una medida de aseguramiento privativa de la  libertad, pues tal como se explicó cumplen con su deber legal  y constitucional de pronunciarse respecto a lo solicitado en las  diligencias, amparados en la constitución y en la Ley.  

Basten  las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la  sentencia objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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