STP13919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13919-2019  

Radicación  n° 106880  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Edgar Hernández Carrillo,  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,   como demandado  dentro de la acción de tutela que promovió  Wilson Trigos Chinchilla; en contra del fallo proferido el 1º de  agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a través del cual tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia, dentro de la acción de  tutela dirigida en contra del recurrente y de los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de  Penas, ambos de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Estación de  Policía de Aguachica, Cesar, los Centros de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta y Valledupar, y la Coordinadora de los Procuradores  Judiciales Penales de la última ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«El  accionante manifiesta que el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta el día 06 de noviembre de 2007  (sic) emitió en contra del señor WILSON TRIGOS  CHINCHILLA, sentencia condenatoria por el delito de Tenencia de  Sustancias para el Procesamiento de Estupefaciente, a quien impuso  una pena de 36 meses de prisión y por contera denegó  los subrogados penales. Agrega que desde la fecha de emisión  de la sentencia condenatoria, el Juzgado dejó a disposición  de la secretaría el expediente para la posterior notificación  de la decisión a los sujetos procesales, así mismo para  la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Añade  que el Juzgado 3° Especializado de Cúcuta, no cumplió  con la ritualidad procesal prevista en la Ley, debido a que mediante  auto calendado 12 de septiembre de 2018, notificó a las partes  de la sentencia, corrió traslado por tres días hábiles  los cuales se cumplieron en fecha 20 de septiembre de 2018, es decir,  pasados 11 años cuando la acción penal se encontraba  prescrita y ejecutorió la sentencia; razón por la cual,  considera que el titular del Despacho debió precluir por  prescripción la acción penal y no remitir el proceso al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, quien al recibo del mismo libró orden de  captura sin advertir que la sanción penal se encontraba  prescrita.  

3.  PRETENSIONES:  

Aspira el  accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso,  libertad y en consecuencia se ordene deje sin efecto las decisiones  de los jueces demandados y en su lugar de ordene la libertad del  señor WILSON TRIGOS CHINCHILLA quien está recluido en  la cárcel de Aguachica, Cesar.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedió a las  pretensiones de la demanda, al encontrar que estaba demostrada la  transgresión a los derechos fundamentales del accionante, en  razón a que fue privado de su libertad por cuenta de una  sentencia condenatoria que cobró ejecutoria cuando la acción  penal se encontraba prescrita.  

En  efecto, la sentencia condenatoria que fundamentó la  aprehensión del demandante, dictada en 2007, le fue notificada  a él y a su abogado defensor, en 2018, cuando se encontraba  ostensiblemente prescrita la acción penal, perspectiva desde  la cual, no ha debido emitir constancia de ejecutoria ni mucho menos  remitirla a los juzgados de ejecución de penas, donde se  materializó la captura del actor.  

Estimó  que la anterior anomalía, si bien puede dirimirse por medio de  la acción de revisión, con fundamento en la causal 4ª  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la  grave afectación a sus derechos fundamentales por la privación  de su libertad, justificaba la procedencia excepcional de la presente  acción, como instrumento transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  lo anterior, emitió una orden de amparo provisional, por el  término de 4 meses, con la finalidad de suspender la ejecución  de la sentencia condenatoria, mientras el accionante instaura la  correspondiente acción ordinaria de revisión, escenario  en el que el juez natural se pronunciará sobre la prescripción  de la acción penal alegada.  

Al  tiempo, ordenó remitir copias para investigar al funcionario  judicial que validó la ejecutoria de la sentencia respecto de  hechos que se encontraban prescritos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, si  bien se mostró inconforme con la decisión, solo fue  respecto de la orden de remitir copias para que se investigara su  proceder en el trámite judicial objeto de escrutinio, pues  nada reprochó sobre la procedencia, o no, de la acción  de tutela o la vulneración de los derechos fundamentales  amparados en primera instancia.  

Sobre  su disenso, sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en los  hechos cuestionados, que derivaron en la prescripción de la  acción penal, pues dicho expediente pertenecía al  Juzgado Primero homólogo, y su despacho fue creado a partir  del acuerdo PSSAA15-2015, sin que recibiera procesos archivados o  pendientes de ejecutoria o en ejecución de penas.  

Relata  que fue a partir de una brigada de revisión del archivo del  Centro de Servicios, que se encontraron varias irregularidades, como  la analizada en este expediente, y que ameritaron una reunión  de los jueces especializados con la Presidencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual se concluyó que  debía darse trámite a las notificaciones pendientes  para, consecuentemente, remitir a los juzgados de ejecución de  penas.  

Con  fundamento en lo anterior, y en que, a su juicio, le corresponde al  Juez de Ejecución de Penas resolver la situación de la  prescripción de la acción penal y no a él,  solicita que se exonere de toda responsabilidad y conforme a ello, se  revoque el numeral cuarto del fallo de tutela, consistente en la  remisión de copias a efectos de determinar la posible comisión  de conducta delictiva alguna.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado  por el funcionario accionado, quien únicamente tiene interés  en que se revoque la expedición de copias que fue ordenada por  el A quo en su contra, para que se determine la eventual comisión  de delitos, en lo que tiene que ver con la privación de la  libertad del accionante y la probable comisión del delito de  prevaricato por acción.  

4.  En efecto, de antaño ha sostenido la Sala Penal de la Corte  Suprema que el  trámite mediante el cual se dispone expedir copias, no es  susceptible de recurso alguno1,  sobre el particular, en providencia CSJ ATP4913 – 2015, se  dijo:  

El acto  mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace  parte del decisum del fallo atacado.  Es un trámite de mero  impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la  Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014,  donde expuso lo siguiente:  

El A quo, ante  la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el  delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso  la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante  el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación,  determinación que la representante del ente investigador  cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la decisión atacada  corresponde a un auto de trámite, pues no se está  resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando  impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de  recurso alguno. (Resalta esta Sala).  

Y además,  sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:  

«(…)…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no sólo por  constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia  sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere  lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que,  en cumplimiento de su deber legal, se limita  simplemente a  informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No.  16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad.  No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis  agregado).  

Lo  anterior es una razón adicional que impide a la Sala  pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias  contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno.  (Negrillas  del texto original).»  

Entonces,  de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad  la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal del  Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión  impugnada sin necesidad de realizar alguna consideración  adicional.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-. Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver entre          otras: AP2747-14, ATP4913-15, STP072-17, AP1286-17, ATP184-18,          ATP1375-18.  

      

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