STP14720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14720-2019  

Radicación  n.° 107185  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por María Liliana Burbano Garzón contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2019, que denegó  por improcedente el amparo invocado contra del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM, la  Procuraduría 38 Judicial I Penal y al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Informa  la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el día  28 de enero de 2016, y posteriormente condenada según  sentencia No. 051 de mayo 5 de 2016 por al [sic]  Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali al hallarle penalmente  responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte  de Estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión,  habiéndose negado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Que para el año  2018 solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI la concesión de la libertad  condicional, sin embargo dicho beneficio fue negado. Interpuso los  recursos de Ley pero el superior lo declaró desierto.  

Beneficio que  solicitó en una nueva oportunidad, siendo igualmente negado  por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio No.1920 de  agosto 16 de 2019, por la valoración de la conducta punible y  esas prohibiciones que son desfavorables para ella, desconociéndose  que dentro del centro carcelario ha mantenido un comportamiento  ejemplar y un buen desempeño académico, lo que  demuestra que ha superado la etapa resocializadora.  

Por ello solicita  que a través del mecanismo expedito se conceda la libertad  condicional, ya que cumple con los factores objetivo y subjetivo que  demanda el artículo 64 del Código Penal.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 5 de  septiembre de 2019 denegó por improcedente el amparo, al  considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para denegar  el beneficio de la libertad condicional fueron conforme a derecho.  

Añade que la posición adoptada por  la autoridad accionada no constituye una vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante solamente por ser contraria a  sus pretensiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Al momento de realizarse la diligencia de  notificación personal a María Liliana Burbano Garzón  esta interpuso recurso de impugnación, el cual no fue  sustentando.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por María Liliana  Burbano Garzón contra la decisión proferida el 5 de  septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto No. 1920  del 16 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el  cual denegó la libertad condicional, el cual fue  posteriormente confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cali, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales de María Liliana Burbano  Garzón por parte del Juzgado accionado por lo cual lo  pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

La Sala considera que las  motivaciones presentadas tanto por el Juzgado de Ejecución en  primera instancia, como por el Juzgado Penal del Circuito en segunda,  para negarle a la accionante el beneficio de la libertad condicional  son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables  al asunto.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es  función del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio6.  

Así fue determinado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de  2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar  la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello  implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad,  tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias,  tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron  traídas a colación en el fallo condenatorio.  

Si bien la accionante cumple  con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo  64 de la ley 599 de 200, al igual que se le reconoció un buen  comportamiento dentro del Establecimiento Penitenciario en el que se  encuentra recluida, es necesario que también se presente un  resultado positivo como consecuencia de la valoración de la  conducta punible que produjo la condena.  

Es competencia del respectivo Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que por regla general el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará la decisión impugnada pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción…  (Textual).  

En este caso el amparo debe  denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 y 43, cuaderno 1.  

2          Folios 42 a 54, cuaderno 1.  

3          Folio 64, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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