STP14711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14711-2019  

Radicación  n.° 107092  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por Carlos Iván Moreno Machado y  coadyuvada por Andrés Restrepo Falla contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal  del Circuito de Mocoa, con ocasión de la acción de  tutela 52001220400420050005700.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes en la referida acción  constitucional; las autoridades, partes, defensores e intervinientes  dentro del proceso penal 418 de 1997; y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido  Conservador Colombiano, la Alianza Social Independiente –ASI,  el Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U, el  Partido Político Movimiento Independiente de Renovación  Absoluta –Partido Político MIRA y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.El  23 de septiembre de 2019, el ciudadano Carlos Iván  Moreno Machado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a  elegir y ser elegido, a la tutela judicial efectiva, en sus  componentes de acceso a la administración de justicia y debido  proceso, y del derecho colectivo a la moralidad administrativa.1  

Considera que estos están siendo amenazados  con la posibilidad de que se elija al ciudadano José Ricardo  Orozco Valero como gobernador del departamento del Tolima, comoquiera  que de facto está inhabilitado para el ejercicio de la  función pública, pues en el marco del proceso penal 418  de 1997 fue declarado penalmente responsable.  

El fundamento de su solicitud  de amparo es el fallo emitido el 23 de junio de 2005 dentro  de la acción de tutela 52001220400420050005700 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, mediante  el cual se dejó sin efectos la sentencia condenatoria que  había sido proferida el 27 de abril de 1999, por el Juzgado  Penal del Circuito de Mocoa contra José Ricardo Orozco Valero,  por el delito de tentativa de homicidio.  

Se trata de una situación que fue dada a  conocer a principios del pasado mes de septiembre, por el Diario El  Nuevo Día2  y W Radio3.  

Básicamente, esos medios de comunicación  expusieron que José Ricardo Orozco Valero  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 27  de abril de 1999 como responsable del delito de homicidio agravado en  modalidad de tentativa, a la pena principal de 9 años de  prisión, por hechos ocurridos del día 8 de febrero de  1990 en la ciudad de Mocoa, cuando pertenecía a la Policía  Nacional, institución de la cual, por esos mismos sucesos, fue  destituido el 3 de mayo siguiente.  

En el año 2005, el  referido ciudadano interpuso la acción de tutela  52001220400420050005700, en virtud de la cual  quedó en libertad y pudo inscribirse como candidato a  Gobernador del departamento de Tolima, el pasado 4 de agosto de 2019.  

Para el accionante en el presente asunto se  habilita la intervención del juez de tutela porque la  autoridad judicial accionada no hizo un estudio riguroso del  cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e  inmediatez, además que no debió anular la sentencia  condenatoria sino dejarla en firme y, si en gracia  de discusión consideraba que se alteró el principio de  congruencia por la inclusión de una agravante que no fue  contemplada en el escrito de acusación, lo que procedía  era solamente modular el fallo condenatorio toda vez que José  Ricardo Orozco Valero sí cometió la  conducta típica, antijurídica y culpable por la que fue  procesado.  

Asimismo, considera que haber  emitido una sentencia de tutela contra providencia judicial con  distintos vicios afecta la tutela judicial efectiva prestada por el  Estado, además que esto produjo efectos públicos desde  que José Ricardo Orozco Valero se  inscribió como candidato para un puesto de elección  popular, con lo cual se violó la  moralidad administrativa, pues su exoneración por  cuenta de la prescripción de la acción penal tiene  causa directa en esa decisión de tutela que ahora censura.  

Considera que está  legitimado para promover esta acción, en razón del  artículo 40 de la Constitución Nacional, el cual  reconoce tanto el derecho a «elegir  y ser elegido» como a «interponer  acciones públicas en defensa de la Constitución y de la  Ley», los cuales deben protegerse  no sólo por motivos de propender por una democracia  participativa y representativa sino porque existe una «…necesidad  urgente de justicia electoral para lo que significan las próximas  elecciones a la Gobernación del Departamento del Tolima».  

Lo anterior, porque las  inconsistencias constitucionales, procedimentales, penales y civiles  que presenta el fallo de tutela censurado son de tal identidad que  queda al descubierto una palpable inhabilidad para ejercer el cargo  de Gobernador, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 617  del año 20004.  

En ese sentido, destaca que si  se confrontan los hechos con el artículo 40 de la Constitución  Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 30 de  la Ley 617 de 2000, surge la necesidad de asegurar el derecho a  elegir a un candidato dentro de un marco de legalidad, permitiendo de  este modo que la base política y electoral ejerza su soberanía  y designe a la primera autoridad política y policiva del  Departamento del Tolima, de manera auténtica, limpia y  transparente, sin que su elección se exprese en una  candidatura que corre el riesgo de ser ilegal porque a la luz de la  Constitución Política y el ordenamiento jurídico,  Colombia se encuentra de cara a un candidato inelegible.  

Por otra parte, en tanto el  Gobernador es la primera autoridad de policía en el  Departamento,5  y mediante la Resolución de 3 de mayo de 1990 expedida por el  Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se desvinculó  y prohibió que José Ricardo Orozco Valero vuelva a  pertenecer a la Policía Nacional, -determinación que  tiene sustento en el artículo 82 del Decreto 97 de 19896  y en el artículo 84 del Decreto 1213 de 1990-7,  existe la necesidad de proteger al cuerpo electoral del Departamento  del Tolima por la razón elemental de que ese ciudadano, en su  condición de candidato inscrito, no podría ostentar la  posición superior y jerárquica de mando regional  respecto de los Comandos de Policía Departamental.  

En ese sentido, advierte que  José Ricardo Orozco Valero fue expulsado  de la Policía Nacional en virtud de un acto administrativo que  se encuentra en firme, por tanto, no podrá volver a ser parte  de ella y mucho menos, podrá ejercer mando, control o  dirección sobre un comando.  

Finalmente, considera que la  acción de tutela es procedente para defender la moralidad  administrativa, porque la actuación judicial en sede tutela  que ahora se critica tuvo un efecto directo en la acción de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que permitió  la inscripción de un candidato sin las características  morales necesarias que el ordenamiento jurídico exige para ser  Gobernador, situación que lo habilita como ciudadano para  presentar una acción de igual naturaleza, en virtud del  interés general.  

Sobre los requisitos de  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra  decisión de tutela, pone de  presente que se cumplen tanto los presupuestos generales como los  específicos.  

Frente a los primeros, refiere  que el presente asunto es de relevancia  constitucional porque se debate sobre  la habilitación y probidad moral con la que cuenta un  candidato para ejercer un cargo importante del Estado y la necesidad  de proteger los derechos políticos de los electores, así  como los del representante político que desea ejercerlos, lo  cual conlleva a la tensión entre la cosa juzgada  constitucional como expresión del principio de seguridad  jurídica y los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

También considera que la  acción de tutela es el medio para la defensa  del interés general, la moral administrativa y la exigencia de  probidad por parte de los candidatos a ocupar cargos de importancia  social.  

Destaca que en la acción  de tutela 52001220400420050005700 nunca se  dio la oportunidad de que la víctima participara, no hubo  representación de los intereses sociales que se ven reflejados  no sólo en los efectos de la pena, sino en las inhabilidades  consecuenciales que defienden los intereses públicos de la  vida democrática.  

Asimismo considera que se  cumple con el requisito general de  inmediatez porque el riesgo derivado de  la providencia censurada ha estado latente, pero se ha transformado  en una vulneración por amenaza actual, desde que el 4 de  agosto de 2019, cuando José Ricardo Orozco Valero se inscribió  como candidato a la Gobernación del Tolima. Señala que  fue en esa oportunidad que se concretó el abstracto riesgo de  que ese ciudadano llegara al puesto de Gobernador «(u  otros escenarios públicos)».  

Destaca que acude hasta este  momento, porque recientemente el escrutinio de la vida pública  mostró los errores judiciales referidos, y como ciudadano  consciente de los deberes públicos, ello lo llevó a  acudir a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar el  interés general.  

Desde esa perspectiva pone de  manifiesto que la continua vulneración al interés  general se da en un escenario abstracto, donde la moral pública  se puso en riesgo con la decisión de tutela que revocó  la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Mocoa,  situación que afecta los intereses que como sociedad han sido  puestos y dieron lugar a los fuertes requisitos existentes para  llegar a ser un servidor estatal de elección popular.  

Sin perjuicio de lo anterior,  sólo cuando el candidato se inscribió dicho riesgo se  convirtió en una amenaza de daño, que se consumaría  en caso de que este ciudadano que fue condenado por un intento de  homicidio -excepto por un error judicial-, llegara al cargo más  importante dentro del departamento de Tolima. Es por ello que  considera que es desde este acto de inscripción que la  razonabilidad temporal debe contarse y analizarse.  

Con respecto a la configuración de  irregularidades procesales, advierte la  falta de conformación del litisconsorcio necesario porque no  se convocó a la víctima, al Procurador Judicial  Delegado para lo Penal ni a la Fiscalía General de la Nación.  Las otras irregularidades se corresponden con los requisitos  específicos de procedibilidad, los cuales serán  presentados más adelante.  

Finalmente, pone de presente  que la acción de tutela  presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada y reitera que no  existe otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.8  

En relación con los  requisitos específicos de  procedibilidad, refiere que a la luz de  las consideraciones presentadas en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, particularmente la sentencia T-073 de 2019, se  advierte que el fallo emitido el 23 de junio de 2005 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto está viciado de cosa juzgada  fraudulenta porque la autoridad accionada adoptó «…una  decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una  interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial»,  lo cual puede configurarse, como ocurrió en el precedente  invocado, cuando no se aplica la jurisprudencia relacionada con el  requisito de la subsidiariedad.  

Al respecto, refiere que en el  caso concreto se observan tres de los requisitos específicos  de procedibilidad. El primero, «desconocimiento  del precedente» en  relación con los requisitos de procedibilidad de  subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.  

Es así como destaca que  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto valoró el  caso de sin tener en cuenta que para ese momento la Corte  Constitucional ya había indicado en la sentencia T-181 de 1999  que era posible interponer la acción de tutela de forma  directa cuando se han usado las herramientas procesales ordinarias,  lo cual no operó en el proceso penal 418 de 1997.  

En ese sentido, destaca que  José Ricardo Orozco Valero incumplió con el compromiso  que había adquirido de presentarse, por lo cual fue juzgado  como reo ausente, y en todo caso, su defensa estuvo a cargo de dos  abogados que interpusieron recursos para que se revocara la medida de  detención, solicitaron aplazamiento de audiencias y  presentaron alegaciones para evitar una sentencia adversa.  

En el fallo cuestionado esto no  se analizó más allá del argumento según  el cual José Ricardo Orozco Valero no tuvo defensa técnica,  a pesar de que a partir del expediente se evidencia la permanente  representación que este tuvo por parte de dos abogados,  quienes en su condición de profesionales del derecho tuvieron  todas las posibilidades de interponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia que, en criterio de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  afectó el debido proceso y el derecho de defensa.  

En relación con el  requisito de la inmediatez, considera  que no se tuvo en cuenta que mediante la sentencia SU-961 de 1999, la  Corte Constitucional impuso como carga argumentativa del juez de  tutela, establecer si la solicitud de amparo se interpuso en un plazo  prudente y adecuado, de manera que no se afectaran los intereses de  terceros.  

Considera que en la decisión  criticada esto tampoco se verificó pues además que la  acción de tutela fue interpuesta seis años después  de emitida la sentencia condenatoria, se desconocieron los derechos  de la víctima, quien además de que no fue citada a la  acción de tutela 52001220400420050005700, con el fallo  proferido en el marco del mismo perdió la oportunidad de  solicitar recibir la indemnización que le fue reconocida en la  sentencia de 27 de abril de 1999 que se dejó sin efectos.  

En relación con el  «defecto  sustantivo» segundo  requisito específico de procedibilidad alegado, el accionante  considera que este se configuró cuando al centrar su decisión  en la supuesta violación del principio de congruencia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció  que en el Decreto 2700 de 1991 no se consignó como una  obligación o deber de la Fiscalía señalar  expresamente en la resolución de acusación la  concurrencia o no de circunstancias de agravación punitiva  para un hecho punible.  

Contrario a lo afirmado por la  autoridad accionada en la decisión que se ataca, el accionante  considera que los requisitos sustanciales y formales del escrito de  acusación tienden al señalamiento de hechos sin que la  calificación jurídica sea obligatoria, al punto que  esta última se consagra en la resolución de acusación  con un carácter de provisional, que no es vinculante y  constituye en últimas una ruta provisional que puede sufrir  modificaciones que se consagran de manera definitiva en la sentencia.  

Considera que ello es así,  por cuanto al no existir en la etapa de la resolución de  acusación un debate probatorio, y sin haberse agotado la  contradicción requerida de las pruebas, la calificación  que refiera la Fiscalía en su resolución no podría  vincularla de definitivamente, pues si del dicho de las pruebas  practicadas en el juicio se evidencia la concurrencia de una  circunstancia de agravación, o incluso de atenuación,  es la sentencia la que debe declarar y fundamentar con base en el  respaldo probatorio practicado.  

En ese sentido considera que el  Juzgado Penal del Circuito de Mocoa sí estaba  facultado para emitir una sentencia condenatoria por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa, «…pues  este agravante existió tácticamente, independientemente  si jurídicamente se haya hecho o no un señalamiento por  parte del órgano persecutor».  

Agrega que en las normas  sustanciales de la Ley 100 de 1980, dentro de los criterios que  tenían los jueces para tasar la pena, se consagraron, entre  otros, las circunstancias de atenuación o agravación,  sin que se haya impuesto la carga a la Fiscalía de plasmarla  en la resolución de acusación.  

Finalmente, consecuencia de los  anteriores requisitos específicos de procedibilidad  endilgados, el accionante estima que la providencia censurada es una  «decisión  sin motivación»,  pues la argumentación que presentó para dejar sin  efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal de  Circuito de Mocoa no era suficiente ni coherente, además de la  existencia de un vicio con la congruencia y el resuelve de la  sentencia.  

Es así como el  accionante considera que lo que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  debió hacer fue modular el fallo, para evitar la configuración  de la prescripción.  

En consecuencia, el ciudadano  Carlos Iván Moreno Machado solicita el amparo de sus  derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la tutela judicial  efectiva, en sus componentes de acceso a la administración de  justicia y debido proceso, y del derecho colectivo a la moralidad  administrativa y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto que, dentro del término de 48  horas, profiera una nueva sentencia de tutela donde declare que  existió la comisión del delito de tentativa de  homicidio por parte del ciudadano José Ricardo Orozco Valero.  

Subsidiariamente pide revocar tanto la sentencia  proferida dentro de la acción de tutela  52001220400420050005700 como la providencia que el 24 de junio 2005  el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa emitió en cumplimiento  de la misma, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto que emita una nueva decisión  modulando «la punibilidad de la pena»  impuesta contra el ciudadano José Ricardo Orozco Valero.  

En caso de que se acojan sus pretensiones,  solicita comunicar la decisión que se adopte al Consejo  Nacional Electoral, con el fin de que proceda a cancelar la  candidatura del ciudadano José Ricardo Orozco Valero a la  Gobernación del Tolima.  

Como pruebas aportó copia de varias piezas  procesales de la acción de tutela 52001220400420050005700 y  del proceso penal 418 de 1997; información obrante en la  página de la Registraduría Nacional del Estado Civil  sobre la inscripción de la candidatura de José Ricardo  Orozco Valero a la Gobernación de Tolima y la impresión  de las notas periodísticas con base en los cuales manifiesta  que se suscitó su interés en este caso.9  

2.Mediante auto de 30 de septiembre, con el fin  de contar con elementos de juicio para establecer la admisibilidad de  la solicitud de amparo, se dispuso requerir a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que informara si el ciudadano Carlos  Iván Moreno Machado ha ejercido su derecho fundamental al  voto, en qué lugares y dónde tiene actualmente inscrita  su cédula para votar.10  

3.El pasado 8 de octubre, la Registraduría  Nacional del Estado Civil reportó la información  obrante sobre Carlos Iván Moreno Machado en la Dirección  de Censo Electoral.11  

4.El mismo 8 de octubre, el ciudadano Andrés  Restrepo Falla presentó escrito de coadyuvancia, el cual tiene  como sustento los mismos argumentos y pruebas que la solicitud de  amparo inicial.12  

Además, pone de presente que sí está  habilitado para sufragar en el departamento de Tolima, para lo cual  aporta copia de la consulta efectuada en la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su lugar de  votación.13  

5.Finalmente, mediante auto de 11 de octubre fue  asumido el conocimiento de la solicitud de amparo formulada por  Carlos Iván Moreno Machado, reconociendo al ciudadano Andrés  Restrepo Falla como coadyuvante.  

Se ordenó vincular como terceros con  interés legítimo en el presente asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes en la referida acción  constitucional; las autoridades, partes, defensores e intervinientes  dentro de la causa 2002-049 (418) y sumario 447 (en adelante: proceso  penal 418 de 1997); y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador  Colombiano, la Alianza Social Independiente –ASI, el Partido  Social de Unidad Nacional –Partido de la U, el Partido Político  Movimiento Independiente de Renovación Absoluta –Partido  Político MIRA y la Procuraduría General de la Nación.  

También se determinó  publicar en la página web de esta Corporación la  demanda de tutela, para que los ciudadanos que consideraran que  tienen un interés legítimo en el presente asunto,  pudieran acudir y presentar las manifestaciones que consideraran  pertinentes.14  

Como pruebas, se dispuso  oficiar a la Secretaría General de la Corte  Constitucional para que informara si la acción de tutela  52001220400420050005700 fue remitida para revisión y en caso  afirmativo, cuál fue el trámite adelantado en esa  instancia; y se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Penal del Circuito de  Mocoa y a la Dirección Seccional de Administración  Judicial -DESAJ de Pasto que remitieran copia de los expedientes de  la acción de tutela 52001220400420050005700 y del proceso  penal 418 de 1997.15  

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

            

1. La Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto16          envió copia del expediente de la acción de tutela          5200122040042005000570017          e informó que en su momento regresó el expediente del          proceso penal 418 de 1997 al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.  

            

2. La Fiscalía 16 delegada ante los          Jueces del Circuito de Pasto18          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto pues los hechos que dieron          lugar al proceso penal 418 de 1997 ocurrieron el 8 de febrero de          1990 y ese Despacho fiscal fue creado en el 2007 para actuar en el          Sistema Penal Acusatorio.  

            

3. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa19          informó que fue creado mediante el Acuerdo PSAA06-3787 de          2006 y el 24 de junio de 2005 se emitió la última          decisión dentro del proceso penal 418 de 1997, por lo que          dicho expediente reposa en el archivo del Juzgado Penal del Circuito          de Mocoa.  

            

4. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa20          informó sobre la sentencia proferida dentro del proceso penal          418 de 1997 y cómo se dio cumplimiento al fallo emitido          dentro de la acción de tutela 52001220400420050005700, en          consecuencia solicitó denegar el amparo porque las          actuaciones adelantadas se llevaron a cabo en forma legal y con la          imparcialidad debida. Aportó copia de varias piezas          procesales.21  

            

5. El Partido Alianza Social Independiente          –ASI22          solicitó denegar el amparo invocado porque el régimen          de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y debe observarse          bajo el principio de interpretación restrictiva, lo cual          quiere decir que no es posible que el accionante o cualquier          autoridad pueda dar un alcance diferente al que la misma Ley señala.  

En ese sentido destaca que, contrario a lo alegado  por el accionante, la destitución de José Ricardo  Orozco Valero como consecuencia de una sanción disciplinaria  no puede enmarcarse dentro de la causal de inhabilidad prevista en el  numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.  

            

6. La Oficina Jurídica y de Defensa          Judicial del Consejo Nacional Electoral23          pidió declarar improcedente el amparo invocado porque está          en trámite el proceso administrativo de revocatoria de          inscripción contra el candidato José Ricardo Orozco          Valero a la Gobernación del departamento de Tolima, promovido          por Andrés Restrepo Falla y otros (radicados 24624-19,          24624-01-19 y 26101-19), en el cual Carlos Iván Moreno          Machado solicitó permiso para participar como tercero          interviniente en la audiencia pública.  

Aportó copia de los antecedentes del  aludido proceso administrativo24  y el informe que rindió el Magistrado ponente sobre las  actuaciones que han sido adelantadas25.  

            

7. El ciudadano José Ricardo Orozco          Valero26          solicitó denegar el amparo invocado porque considera que la          solicitud no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela.  

En particular, señala que el accionante no  tiene legitimación en la causa por activa porque pretende  ejercer la defensa de los derechos del ciudadano que fue reconocido  como víctima dentro del proceso penal 418 de 1997 y que  presuntamente no fue vinculado a la acción de tutela  52001220400420050005700.  

Considera que tampoco se cumple con el requisito  general de subsidiariedad, porque la única autoridad  competente para revocar o dejar sin efectos su candidatura a la  Gobernación de Tolima es el Consejo Nacional Electoral, como  lo dispone el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000  y la sentencia C-490 de 2011.  

De manera que, la procedencia de las pretensiones  formuladas por Carlos Iván Moreno Machado debería  definirse dentro del proceso administrativo de revocatoria de  inscripción 24624-19.  

Asimismo, resalta que de resultar ganador, el  ahora accionante podrá demandar la elección mediante el  medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo  139 de la Ley 1437 de 2011.  

Frente al requisito general de inmediatez,  considera que no se cumple porque la demanda de amparo debe  formularse dentro de un plazo razonable en relación con la  ocurrencia de los hechos y el ahora accionante acudió catorce  años después de proferida la decisión censurada.  

Finalmente, en lo relativo al cumplimiento de los  requisitos específicos, descarta que la cosa juzgada  fraudulenta alegada por el accionante se haya configurado porque en  su momento, cuando interpuso la solicitud de amparo cumplió  con la acreditación y argumentación necesaria para que  sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa fueran  amparados.  

            

8. Los ciudadanos Mauricio Jaramillo Martínez          y Carlos García Orjuela, en su condición de          exsenadores de la República, coadyuvaron la solicitud de          amparo poniendo de presente otras irregularidades en las que          presuntamente incurrió José Ricardo Orozco Valero          cuando ocupó el cargo de Secretario de Gobierno del          departamento de Tolima.27  

            

9. De la Procuraduría General de la          Nación fueron recibidas dos intervenciones. La primera por          parte de la Jefe (e) de la Oficina Jurídica28,          quien puso de presente que en el Sistema de Información de          Registro de Sanciones e Inhabilidades no hay anotaciones contra José          Ricardo Orozco Valero29          y que el pasado 10 de septiembre el Coordinador del Grupo Control          Electoral30          remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral una          copia de la entrevista realizada a ese ciudadano en W Radio31,          para que la evaluara y adoptara las medidas pertinentes.  

En la segunda, el Procurador  Judicial Ciento cuarenta y cinco para Asuntos Penales de Pasto32  informó que a partir de la revisión que el Procurador  Noventa y nueve Judicial II Penal de Mocoa33  hizo del expediente de la acción de tutela  52001220400420050005700, considera que debe  declarase improcedente el amparo invocado porque el accionante no  argumentó con suficiencia el cumplimiento del requisito  general de inmediatez.  

            

10. Finalmente, el Partido          Político MIRA34          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto porque no otorgó su          aval al ciudadano José Ricardo Orozco Valero ni participó          en la acción de tutela que este en su momento promovió.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

A partir de la solicitud de amparo, de las  respuestas brindadas y de las pruebas recaudadas se extrae lo  siguiente:  

            

1. En relación con el          accionante Carlos Iván Moreno Machado se tiene que          desde el 30 de octubre de 2011 se encuentra habilitado para sufragar          en la ciudad de Bogotá y ha ejercido su derecho al voto en          las elecciones de autoridades locales y nacionales convocadas          durante los años 2011, 2014, 2015 y 2018, y en el plebiscito          de 2016.35  

Además fue uno de los ciudadanos que  interpuso la demanda de constitucionalidad que dio lugar a la  sentencia C-169 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional  declaró inexequible la Ley 1653 de 2013 «Por  la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras  disposiciones».36  

En lo que concierne a la candidatura del ciudadano  José Ricardo Orozco Valero, participó como tercero  interviniente en la audiencia pública convocada por el Consejo  Nacional Electoral, en el marco del proceso administrativo de  revocatoria de inscripción 24624-19.37  

            

2. En relación con el          proceso penal 418 de 1997, se tiene conocimiento que          inició por hechos ocurridos el 8 de febrero de 1990.  

El 2 de marzo de 1990 el procesado y el padre de  la víctima celebraron un arreglo «amistoso»,  con base en el cual se solicitó el desistimiento de las  diligencias. Se trata de una petición que fue denegada el 19  de abril de 1990, por el Juzgado Promiscuo Territorial de Mocoa.  

El 10 de septiembre de 1991 se resolvió la situación  jurídica de José Ricardo Orozco Valero, disponiendo no  librar orden de captura en su contra. Sin embargo, el 4 de febrero de  1992, esta determinación fue anulada por el Juzgado  Veinticinco de Instrucción Criminal, quien ordenó  librar orden de captura en su contra.  

El 16 de marzo de 1992, José  Ricardo Orozco Valero rindió indagatoria y al día  siguiente se resolvió su situación jurídica,  decretándole la detención preventiva por habérsele  encontrado responsable del delito de tentativa de homicidio. Se trata  de una decisión notificada personalmente al indagado el mismo  17 de marzo de 1992.  

El 28 de mayo de 1992 este ciudadano suscribió  acta de compromiso y prestó la caución prendaria que le  fue fijada para acceder a la libertad.  

El 8 de junio de 1992, el Juzgado Veinticinco de  Instrucción Criminal determinó que el procesado hiciera  las presentaciones personales cada treinta días ante el  Juzgado de Instrucción de reparto del Circuito judicial de  Ibagué.  

El 14 de febrero de 1996, la Fiscalía Seccional Dieciséis  Especializada de Pasto calificó el mérito del sumario,  profiriendo acusación contra José Ricardo Orozco  Valero, por el mismo punible.38  El 15 de marzo de 1996, esta decisión le fue notificada a la  defensora y quedó ejecutoriada el 21 de marzo siguiente.  

El 22 de marzo de 1996, la causa fue asignada al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Mocoa, quien asumió su conocimiento el 29 de  marzo siguiente y luego convocó a audiencia pública, la  cual fue aplazada en varias ocasiones por solicitud de la defensa de  José Ricardo Orozco Valero.  

El 18 de noviembre de 1997, el expediente fue reasignado en virtud  del Acuerdo 206 de septiembre de 1997.39  

El 12 de agosto de 1998 se  llevó a cabo la audiencia pública.  

El 27 de abril de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa  emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, condenando a José  Ricardo Orozco Valero a la pena principal de prisión de nueve  años, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término que la  principal, y a pagar en favor de la víctima 30 gramos oro por  concepto de perjuicios materiales y 20 gramos oro por perjuicios  morales.40  Esta decisión fue notificada a la defensora del accionante al  día siguiente.  

El 24 de junio de 2005, en cumplimiento del fallo proferido dentro  de la acción de tutela 52001220400420050005700, el Juzgado  Penal del Circuito de Mocoa declaró la cesación del  procedimiento por haber operado la prescripción de la acción  penal. En consecuencia, canceló la medida de aseguramiento y  ordenó la libertad de José Ricardo Orozco Valero.41  

            

3. En relación con la          acción de tutela 52001220400420050005700,42          se tiene que esta fue interpuesta directamente por José          Ricardo Orozco Valero, el 25 de mayo de 2005, quien aportó          como pruebas copia de varias piezas del proceso penal 418 de 1997 y          decisiones de esta Corporación sobre el principio de          congruencia.  

Mediante auto de 31 de mayo de 2005 fue admitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, disponiendo  practicar diligencia de inspección judicial al proceso penal  418 de 1997, para lo cual se comisionó al Juez Primero  Promiscuo Municipal de Mocoa, y notificar al reconocido como ofendido  dentro de esas diligencias.  

El 3 de junio de 2005, el Juez Primero Promiscuo Municipal de  Mocoa practicó diligencia de inspección judicial e  informó que no fue posible notificar al ciudadano vinculado.  

El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito Judicial de Pasto profirió fallo,  mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso de José Ricardo Orozco  Valero.  

Las consideraciones que  fundamentaron su decisión son las siguientes:43  

La  acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, es aquel mecanismo breve y sumario, por  el cual, todo ciudadano puede reclamar ante los jueces, en cualquier  momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe a su  nombre, la protección de los derechos constitucionales  fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la autoridad pública o, en ciertos eventos, por los  particulares.  

En  el caso sometido a estudio de la Sala, el accionante busca obtener la  protección de los derechos de defensa y debido proceso, en su  parecer, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa  (Putumayo), autoridad que el 27 de abril de 1999, condenó al  actor a la pena de nueve años de prisión, por la  comisión de un delito de Tentativa de Homicidio Agravado en la  humanidad de Guillermo León Valencia Arango.  

Estima el actor  que la sentencia condenatoria vulneró tales derechos del  procesado si se tiene en cuenta que se dedujo una circunstancia de  agravación no imputada en el pliego de cargos, afectándose  de tal manera el principio de congruencia que debe existir entre las  dos providencias.  

De la lectura de  la providencia por la cual se calificó el mérito del  sumario, dictada el 14 de febrero de 1996, por la Fiscalía  Dieciséis Especializada de Pasto, se observa que al procesado,  José Ricardo Orozco Valero, se le acusó “…por  el punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO…”, de conformidad con la  parte resolutiva, en armonía con la motivación  formulada a acerca de la conducta.  

En la parte  motiva del pronunciamiento no se hace la menor alusión a la  agravante contemplada en el numeral 7° del artículo 324  del Código Penal de 1980, vigente para aquella época,  relativa a que se haya colocado a la víctima en situación  de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa  situación.  

Ni tampoco en la  diligencia de audiencia pública celebrada el 12 de agosto de  1998, se concretó fáctica o jurídicamente la  presencia de dicha agravación, cuya valoración era  imprescindible en orden a su demostración y como garantía  total del derecho de defensa.  

La sentencia  condenatoria, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa  (Putumayo), si dedujo esa agravante, aduciendo en la parte motiva que  Orozco actuó aprovechando las condiciones de indefensión  e inferioridad del sujeto pasivo de la agresión, ya que  Valencia se encontraba totalmente desarmado, desprevenido del ataque  del que fuera víctima… y con base en esa estimación  dosificó la pena en dieciocho años de prisión,  de la cual redujo la mitad, por tratarse de una tentativa, según  las previsiones consagradas en el artículo 22 de Código  Penal vigente en esa época.  

Pero la agravante  especifica por la que se condenó al procesado, se reitera, no  fue considerada o consignada en la resolución de acusación.  Una omisión de tal gravedad, afecta el principio de  congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos  y la sentencia, con clara afectación de los derechos de  defensa- se repite- y debido proceso del acusado.  

La Honorable  Corte Suprema de Justicia enseña que:  

“(..) el  delito por el cual se condena debe corresponder a aquél por el  cual se acusó, comprendiendo no únicamente la  descripción básica de la conducta, o tipo básico  en la terminología dogmática, sino también las  circunstancias de agravación específica cualificadora  de aquél, que, así mismo, resulten probadas, pues estas  deben ser igualmente típicas.” (Sentencia 30 de  Noviembre de 1999.- M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).  

“EI vicio  de incongruencia es de carácter in procedendo, que no sólo  compromete el proceso debido en su estructura conceptual, sino que  puede llegar a afectar el derecho de defensa, como ocurre cuando el  procesado es sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas  o jurídicas que no ha tenido la posibilidad de controvertir,  por no haber sido deducidas en la resolución de acusación.”  (Sentencia 11 de Mayo de 1999. M. P. Carlos E. Mejía Escobar)  

De igual manera,  La Honorable Corte Constitucional se ha referido al principio de  congruencia, en los siguientes términos:  

“…En  atención a los efectos de un mayor o menor término de  privación de la libertad, a la necesidad de una adecuada y  explícita información sobre los cargos que se le  Imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la  presunción de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de  la parte acusadora, la exigencia de hacer explícitas las  circunstancias específicas de agravación en el auto o  resolución de acusación es la más acorde con las  garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo  29 de la Constitución, al permitir que el sindicado, con la  asistencia de su abogado, planee y ejecute autónoma e  integralmente su defensa.” (Sentencia T —474 de 1992)  

“Y ¿cuál  es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación  de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los  términos referidos? Sin duda la justificación se  encontrará en la función encomendada al juez de amparo  de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente  que la incongruencia, además de sorprender a las partes del  proceso, las sitúa en una situación de Indefensión  que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos y  con mayor razón cuando éstos no caben o se han  propuesto in fructuosamente, “se traduce inexorablemente en la  violación definitiva de su derecho de defensa (C. P., art.  29). (Sentencia T—450 de 4 de mayo de 2001).  

Si  la sentencia sorprendió al procesado con una agravante que no  fue tenida en cuenta en la resolución de acusación,  como en verdad sucedió en el caso de estudio, resulta evidente  el quebrantamiento de los derechos que reclama el accionante.  

Surge  entonces que el yerro cometido en la sentencia objeto de censura, por  ser ostensible, flagrante y manifiesto, impone su corrección  mediante tutela, toda vez que el condenado carece de un recurso  distinto al mecanismo protector de derechos para defenderse.  

La  Alta Corporación Constitucional ha dicho que:  

“Las  decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento  jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los  preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser  considerados como compatibles con el debido proceso y deben ser  anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro  del aparato judicial”. (Sentencia SU—429 de 1998).  

Por  consiguiente, se concederá la tutela impetrada y en  consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos la sentencia  objeto de censura para que el juez de la causa, proceda a dictar la  decisión conducente, teniendo en cuenta, además, la  posibilidad de la operancia del fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.  

La  solicitud de libertad que eleva el accionante no le corresponde  resolverla al juez de tutela, pues no se cuenta con los elementos  probatorios necesarios para adoptar una determinación en ese  sentido. (Textual).  

En consecuencia resolvió:  

1°  Tutelar  los derechos de defensa y debido proceso invocados por JOSÉ  OROZCO VALERO y, en consecuencia, se dispone dejar sin efectos la  sentencia proferida en su contra el día 27 de abril de 1999  por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), por el delito  de tentativa de homicidio en la humanidad de Guillermo León  Valencia Arango.  

2°  Se ordena que, en el término de cuarenta y ocho horas, se  proceda a dictar la providencia correspondiente, teniendo en cuenta  lo advertido en la parte motiva de esta sentencia”  

Remítase  a la Honorable Corte Constitucional para efectos de una eventual  revisión.  

Dese  aviso a las partes por el medio más eficaz. (Textual).  

El 24 de junio de 2005, el  Juzgado Penal del Circuito de Mocoa dio cumplimiento a esta  decisión, profiriendo un auto mediante el cual decretó  la extinción de la acción penal dentro del proceso  penal 418 de 1997, por cumplirse los requisitos del artículo  82 y siguientes del Código Penal. En consecuencia, también  declaró la cesación del procedimiento y ordenó  la libertad incondicional e inmediata de José Ricardo Orozco  Valero.  

El 4 de agosto de 2005, el expediente de tutela  fue recibido en la Corte Constitucional, donde se le asignó el  consecutivo 1172331.  

El 26 de agosto de 2005, la Sala de Selección  Número Ocho decidió excluir de revisión las  diligencias, por lo que el 27 de septiembre siguiente el  expediente fue remitido al Despacho judicial de origen.  

El 26 de octubre de 2005, la Sala  Penal del Tribunal Superior del  distrito Judicial de Pasto ordenó archivar el expediente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta Carlos Iván Moreno Machado  y coadyuvada por Andrés Restrepo Falla, contra el Tribunal  Superior del distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal del  Circuito de Mocoa.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el fallo proferido en la acción de tutela  52001220400420050005700 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Corporación, la acción constitucional de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se ha considerado  que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de  tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o  procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual  naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en  las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».44  

En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se  refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo  admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que  posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y  T-286 de 2018:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal  situación, esto es, que tiene un carácter residual.  (Textual).  

Estas causales excepcionalísimas tienen  sustento en la falibilidad del proceso de selección para  revisión que adelanta la Corte Constitucional.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala procede a valorar si  en el presente asunto se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra el  fallo proferido en la acción de tutela  52001220400420050005700 y, en consecuencia,  debe concederse el amparo invocado.  

Sobre el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad.  

Sea lo primero precisar que la  solicitud de amparo fue admitida porque el accionante sustentó  con suficiencia que lo que pretende es, en ejercicio de su condición  de ciudadano, promover la defensa de la Constitución Nacional  y de la Ley, y del derecho a elegir y ser elegido, los cuales  considera están siendo amenazados porque en virtud de una  decisión judicial que presuntamente hizo tránsito a  cosa juzgada fraudulenta, otro ciudadano que está de facto  inhabilitado para ejercer un cargo de elección popular, podrá  ser elegido en el mismo.  

Al respecto, debe resaltarse  que nuestra Carta Política dispuso que Colombia es Estado  social de derecho y que uno de sus fines es «…facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan…».  

Por tanto, y como somos una  República  unitaria, democrática, participativa  y pluralista, en este asunto no sería posible circunscribir la  defensa del derecho a elegir y ser elegido, y el deber de promover la  defensa de la Constitución Nacional y de la Ley, a quienes  únicamente están habilitados para sufragar en el  departamento de Tolima, pues la defensa de nuestras instituciones y  nuestro ordenamiento jurídico es asunto que nos concierne a  todos.  

Tampoco podría limitarse  a quienes fueron partes o intervinientes dentro del proceso penal  418 de 1997 o la acción de tutela 52001220400420050005700,  pues no puede perderse de vista que lo que se censura es una decisión  emitida dentro de una acción pública  constitucional.  

Por su especial naturaleza, cuando los fallos de  tutela no están ejecutoriados, los ciudadanos que se  consideran afectados, por ejemplo, por el alcance que se dio a un  derecho, pueden solicitar su revisión ante la Corte  Constitucional y acudir ante la Procuraduría General de la  Nación o la Defensoría del Pueblo para promover el  recurso de insistencia.  

Como las implicaciones  derivadas de conceder el amparo invocado no serían de poca  monta, la Sala encuentra que en este caso lo  que habilita al ciudadano Carlos Iván Moreno  Machado para cuestionar el fallo proferido en la acción  de tutela 52001220400420050005700 es que con sus actuaciones ha  demostrado que ejerce su derecho a la ciudadanía activamente:  desde que estuvo habilitado para ello ha ejercido su derecho al voto  en todos los comicios, incluyendo el Plebiscito sobre los acuerdos de  paz de 2016; fue uno de los ciudadanos que demandó la  inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013; y participó como  tercero interviniente en la audiencia pública convocada por el  Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso administrativo de  revocatoria de inscripción 24624-19 que se adelanta contra  José Ricardo Orozco Valero.  

Frente al requisito general de inmediatez, esta  Sala siempre lo ha valorado a la luz del plazo razonable, es  decir, atendiendo las particularidades de cada  caso.  

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional en  varias decisiones como la SU-108 de 2018 y T-622 de 2016, la cual  dispuso:  

Para establecer  la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de  la atribución fundamental y el reclamo ante el juez  constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos  o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

A partir del  desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar  la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el  demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión,  el límite para interponer la solicitud de protección no  es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación  de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.  (Textual).  

Con base en estos parámetros, la Sala  constata que el accionante fue diligente y que actuó lealmente  porque acreditó que acudió a este mecanismo  constitucional al poco tiempo de que tuvo conocimiento de la posible  inhabilidad José Ricardo Orozco Valero para aspirar al cargo  de Gobernador del departamento de Tolima.  

Finalmente, el requisito  general de subsidiariedad  también se cumple porque si bien está en curso el  proceso administrativo de revocatoria de inscripción  24624-19 y la Corte Constitucional en su momento decidió no  revisar la acción de tutela 52001220400420050005700, lo cierto  es que la presente acción constitucional sí es el único  mecanismo de defensa idóneo con el que en la actualidad se  cuenta para revisar la legalidad de la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en  su condición de juez de tutela.  

Sobre el cumplimiento de los requisitos  específicos de procedibilidad.  

Ahora, la Sala comparte el criterio de que para  determinar si una decisión está fundada en el fraude a  la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial,  lo procedente es determinar si se configuraron los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues para valorar configuración  de la cosa juzgada fraudulenta debe valorarse la decisión en  sí y no si se configuraron, por ejemplo, vicios en el  trámite de la acción de tutela.  

Se aclara que en este caso, para determinar si se  configuraron el «desconocimiento del  precedente», el «defecto  sustantivo» y la «decisión  sin motivación», la Sala valorará las  alegaciones formuladas por el accionante pero sin tener en cuenta  aquellas que solamente podrían ser presentadas por la víctima  y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso penal 418  de 1997, pues el accionante no puede asumir la defensa de los  derechos de a quienes corresponde hacerlo y no está probada su  incapacidad.  

Hechas estas precisiones, a partir de la revisión  de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que, contrario a lo  alegado por el accionante, la decisión censurada es razonable  y no incurrió en ninguno de los requisitos específicos  que le fueron formulados.  

Contrario a lo alegado, para el principio de  congruencia sí orientaba el procedimiento regido por el  Decreto 2700 de 1991, al punto que una de las causales para  interponer el recurso extraordinario de casación era «Cuando  la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados  en la resolución de acusación»  (artículo 220, numeral 2).  

Como fue acreditado tanto por el ciudadano José  Ricardo Orozco Valero en su condición de accionante, como por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en  su condición de juez de tutela, la jurisprudencia de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Penal Ordinaria también reconocía  la vigencia y exigibilidad de ese principio para la época en  que fue emitida la sentencia que entonces se censuraba.  

A modo de ejemplo se traen las  consideraciones presentadas en un salvamento parcial de voto del  Magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez en la sentencia  proferida por esta Corporación el 29 de junio de 1988, dentro  del radicado 1514:  

Jamás  se ha puesto en debate que el auto de proceder como a la hora de  ahora la resolución de acusación, no constituya la base  esencial y total de la sentencia. Como tal debe bastarse a sí  mismo como un pronunciamiento afirmativo, esto es, incriminador. La  calificación debe respetar integralmente la verdad del  sumario, recogiendo la apreciación jurídica de la  conducta y las circunstancias de todo orden que modifiquen, agraven  o atenúen el comportamiento prohibido.  

Resulta  así explicable que en  la parte motiva del enjuiciamiento se detallen en debida forma los  cargos y la calificación genérica de los hechos con  expresión de sus circunstancias.  

Volviendo  a lo nuestro, al reo le asiste el derecho de conocer desde el  instante mismo en que legalmente se califique la tipicidad de su  conducta, el  encuadramiento jurídico-penal de ésta y las  circunstancias que lo rotulan, pregonándose  la necesidad de no excluir de su contexto ninguno de los elementos o  circunstancias que dan vida al delito, si es que se aspira a deducir  ulteriormente un juicio de reproche y por ende un pronunciamiento de  punibilidad. Obrar de manera diferente sería tanto como  entronizar en un sistema armónico y legalista como el  nuestro, un criterio de deslealtad y prodición hacia uno de  los sujetos procesales.  

Con  este juicio valorativo se delimitan los poderes del sentenciador, a  quien le está vedado, al momento de dictar el fallo  definitivo, sorprender al imputado con acusaciones ignoradas, en el  pliego de cargos, so pena de incurrir en desatino o arbitrariedad, o  en ambas cosas a la vez. De la misma manera se preserva y resguarda  el derecho de defensa al permitir al procesado no sólo la  refutación del punible que se le atribuye o de alguno de sus  elementos compositivos, sino también de aquellas  circunstancias que no forman parte de la estructura típica del  injusto.  

De  ser necesario insistir, cabe agregar que al silenciarse por acto del  juez la materialización de una circunstancia genérica  de agravación que sólo toma entidad y cuerpo en la  sentencia cuando no hay ya derecho a réplica, no solamente se  priva al responsable de medios probatorios para contrarrestar o  infirmar el despropósito, sino que además se le  sorprende con la imposición de una sanción adicional  que implica mayor aflicción corporal. Véase que el  desequilibrio es evidente y que no se preserva el valor justicia en  concreto.  

Se encuentra que precisamente  ese ideal de justicia presente en el derecho, cuya ausencia es  la que se reprocha cuando hay cosa juzgada  fraudulenta, es la que dio lugar a que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en su condición  de juez de tutela, se considerara habilitada para intervenir dentro  del proceso penal 418 de 1997, pues si bien la decisión había  quedado en firme desde el año 1999, lo cierto es que al estar  ejecutando la pena, la vulneración continuaba latente.  

La Sala advierte que ciertamente en ese caso era  evidente que las falencias en la defensa técnica del ciudadano  José Ricardo Orozco Valero fueron de tal trascendencia que si  se hubieran alegado mediante los mecanismos ordinarios de defensa con  los que contaba, habrían prosperado.  

Tampoco se puede reprochar la  fórmula adoptada para remediar la vulneración  advertida, porque la autoridad accionada tuvo como sustento lo  establecido en la sentencia SU-429 de 1998.  

El hecho que no se haya  concedido el recurso de impugnación sino que las diligencias  se hayan remitido directamente para la revisión de la Corte  Constitucional tiene su explicación en una razón  histórica, pues recuérdese que para ese momento la  acción de tutela contra decisión judicial no estaba tan  decantada como ahora, al punto que esta Corporación no admitía  ni tramitaba esta clase de asuntos.45  

Por estas razones es que la Sala encuentra que la  decisión censurada es razonable, coherente entre sus partes,  fue el resultado del ejercicio de la función judicial, la cual  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, y no está afectada por la cosa juzgada  fraudulenta.  

Finalmente, la Sala, en su condición de  juez de tutela, no es competente para pronunciarse sobre los  cuestionamientos presentados por Mauricio Jaramillo Martínez y  Carlos García Orjuela. Corresponde a dichos ciudadanos poner  en conocimiento de las autoridades competentes las respectivas  denuncias.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Iván          Moreno Machado y coadyuvado por Andrés Restrepo Falla contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto y          el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, remitiéndoles copia de esta          decisión e informándoles que puede ser impugnado          dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 14.  

2          El Nuevo Día. El pasado oculto de Ricardo Orozco. 1 de          septiembre de 2019. [En línea:]          http://www.elnuevodia.com.co/nuevodia/especiales/sucesos/438230-el-pasado-oculto-de-ricardo-orozco        (Última consulta: 21 de octubre de 2019).  

3          W Radio. ¿Candidato a la Gobernación de Tolima          salió de la cárcel por un error judicial? 5 de          septiembre de 2019. [En línea:]          https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/candidato-a-la-gobernacion-de-tolima-salio-de-la-carcel-por-un-error-judicial/20190905/nota/3949837.aspx        (Última consulta: 21 de octubre de 2019).  

4          «ARTÍCULO 30. DE LAS          INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como          candidato, elegido o designado como Gobernador://1. Quien haya sido          condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena          privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o          culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir          de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o          excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en          interdicción para el ejercicio de funciones públicas».  

5          Como lo disponen los artículos 200, 201 y          202 de la Ley 1801 de 2016:          

«ARTÍCULO          200. COMPETENCIA DEL GOBERNADOR. El gobernador es la primera          autoridad de Policía del departamento y le corresponde          garantizar la convivencia y seguridad en su territorio».          

«ARTÍCULO          201. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Corresponde al gobernador:          

1. Dirigir y          coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.          

2. Desempeñar          la función de Policía para garantizar el ejercicio de          los derechos y libertades públicas, así como el          cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución,          la ley y las ordenanzas.          

3. Dirigir y          coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública          en los casos permitidos en la Constitución y la ley.          

4. Conocer de          aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código          y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le          señalen.          

5. Ejecutar las          instrucciones del Presidente de la República en relación          con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.          

6. Elaborar e          implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana,          dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en          el marco de las políticas que para tal efecto establezca el          Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial».          

«ARTÍCULO          202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS          GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y          CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten          gravemente a la población y con el propósito de          prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias,          calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de          sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo          territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el          único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar          perjuicios mayores:…»  

6          «Artículo 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el          Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena          principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la          ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será          separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá          volver a pertenecer a la misma. También será separado          en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de          Disciplina para la policía Nacional».  

7          «Artículo 84. Separación absoluta. Cuando el          Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena          principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la          ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será          separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá          volver a pertenecer a la misma. También será separado          en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de          Disciplina para la Policía Nacional».  

8          El accionante también cumplió con la carga de          sustentar el requisito general de identificar razonablemente          los hechos constitutivos de la presunta vulneración,          lo cual fue sintetizado al inicio de su intervención. De          todas formas los antecedentes fácticos serán          detallados más adelante, para facilitar la lectura de esta          providencia.  

9          Folios 15 a 85.  

10          Folios 183.  

11          Folio 90 a 112.  

12          Folios 115 a 181.  

13          Folios 113 a 114.  

14          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Aviso          acción de tutela 107092. Bogotá: 18 de octubre de          2019. [en línea:]          http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/penal19/avisos/107092AUTOyTUTELA.pdf        (última consulta: 18 de octubre de 2019). Folio 228.  

15          Folios 185 a 187.  

16          Folios 188 y 230.  

17          Disco compacto 1.  

18          Folio 234.  

19          Folio 236.  

20          Folio 238.  

21          Folios 239 a 282.  

22          Folios 284 a 286.  

23          Folios 288 a 290.  

24          Disco compacto 2.  

25          Folios 292 a 293.  

26          Folios 296 a 308.  

27          Folios 310 a 318.  

28          Folio 320.  

29          Folio 321 vto.  

30          Folio 321.  

31          Disco compacto 3.  

32          Folio 326.  

33          Folio 327.  

34          Folio 329.  

35          Folio 183 vto.  

36          Folios 330 a 341.  

37          Folio 292 a 293.  

38          Folios 239 a 250.  

39          Folio 56.  

40          Folios 251 a 266.  

41          Folios 278 a 282.  

42          Disco compacto 1.  

43          Se presentan en extenso dado su relevancia para el caso.  

44          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17          Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019,          Rad. 102776; entre otras.  

45          Precisamente por no garantizar el trámite de revisión          ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado profirió          sentencia condenatoria en la acción de reparación          directa 25000-23-26-000-2004-01686-01 (39055).      

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