STP14640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14640-2019  

Radicación  Nº 107134  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  contra el fallo de 19 de septiembre de 2019, a través del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente  vulnerados por  los Juzgados 14, 17 Penales del Circuito y Fiscalías 79 y 238  Seccionales de esta ciudad, en que vinculó al abogado John  Jairo Rodríguez Sánchez.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta  procedente analizar si  las  autoridades demandadas vulneraron  los derechos del actor al declarar improcedente la acción  constitucional respecto de la indebida  notificación de las decisiones proferidas en su contra, además  de la presunta falta de defensa técnica  al  interior de los procesos radicados No. 2012-07425 y 2012-08295.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de fecha  5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas notificándose en debida forma por parte de la  Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  informó que a ese despacho le fue asignado por reparto el 20  de diciembre de 2016 el radicado 110016000049201003455. El 14 de  agosto de 2018 profirió sentencia que condenó a PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y  otro a 90 meses de prisión y multa de 210 salarios mínimos  mensuales legales vigentes y 62 meses de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicos, por los delitos de  fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en  documento privado; absolvió por el delito de estafa tentada y  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Contra la decisión los defensores interpusieron  recurso de apelación.  

Por  otra parte, el despacho conoció también del radicado  110016000049201208265, seguido en contra del accionante y mediante  provisto de 5 de diciembre de 2018 lo condenó a  94 meses de prisión, multa de 212 salarios mínimos  mensuales legales vigentes y 64 meses de inhabilidad para ejercicios  de derechos y funciones públicas por el delito de fraude  procesal en concurso heterogéneo con falsedad. Absolvió  por el delito de estafa tentada y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Decisión contra  la cual no se interpuso ningún recurso.  

Precisó  que el libelista ha interpuesto varias tutelas por los mismos hechos  y bajo los mismos argumentos, por lo que solicita se desvincule del  presente trámite.  

2.  La Juez 17 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  le fue asignado por el reparto el radicado 11001600004920120816,  formuló acusación al señor PABLO  ANTONIO,  por el punible de falsedad en documento privado en concurso  heterogéneo con fraude procesal y estafa. Finalmente fue  condenado por el punible de fraude procesal, imponiendo pena de 82  meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos  mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 70 meses. Decisión  que fue objeto de apelación.  

Manifestó  que la acción constitucional es improcedente, pues el actor no  argumentó, ni identificó ninguno de los defectos  genéricos, que habilitan la tutela por acciones u omisiones  judiciales.  

3.  El  abogado John Jairo Rodriguez Sánchez, en calidad de defensor  público, indicó que conoció del proceso que se  surtió en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, fue vinculado como persona ausente,  pues la Fiscalía no pudo dar con su paradero, como defensor  realizó gestiones para su ubicación, pero fue  imposible, por lo que dicha situación dificultó su  defensa técnica «…pese  a lo anterior la defensoría pública logró ubicar  al usuario el día 22 de octubre de 2018, como se observa en el  literal k del informe que anexa..».  Por otra parte, informó que le sugirió aceptar  preacuerdo, con ocasión al solido acervo probatorio, pero el  procesado hizo caso omiso.  

4.  La Fiscal 238 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá, solicitó desestimar la acción de tutela,  pues en reiteradas oportunidades el actor ha instaurado acción  constitucional planteando similares hechos. Por ende, consideró  que su actuar es temerario, pues fue vinculada a la acción  tutelar bajo el radicado 201802285 ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

5.  La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, dio respuesta a la acción de  tutela manifestando que, le fue asignada la vigilancia y ejecución  de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado 14  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por  los delitos ya mencionados. Aseveró que ese despacho se  abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó remitir  las diligencias al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, toda vez que el sentenciado ACOSTA  HERNÁNDEZ,  se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso Nº  110016000049201003455.  

6.  El Fiscal 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden  Económico y Patrimonio Eje Temático “Urbanización  Ilegal”, arguyó que debe ser desvinculado del trámite  tutelar pues en la actualidad esa delegada no conoce de esa  investigación, aunado a que el señor ACOSTA  HERNÁNDEZ,  en varias oportunidades ha presentado la misma solicitud.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de  Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional  deprecado, al considerar que la acción de tutela  tiene plena  identidad fáctica y el mismo objeto que otras demandas  falladas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  las que van encaminadas a dejar sin efectos las actuaciones  procesadas adelantadas, por considerar que concurren irregularidades  en el trámite y careció de defensa técnica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo  impugnó reiterando los argumentos ya esgrimidos, adicionando  que su actuar no podía calificarse como temerario o acto de  mala fe, pues obedece al reclamo de un derecho fundamental vulnerado  como es la defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse          sobre la impugnación interpuesta por PABLO          ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,          en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en          primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal          es superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en  analizar  si  las  autoridades vulneraron  los derechos del accionante al declarar improcedente la acción  constitucional respecto de la indebida  notificación de las decisiones proferidas en su contra y la  presunta falta de defensa técnica  al  interior de los procesos radicados No. 2012-07425 y 2012-08295  

2.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta “Cuando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.”  

Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad.  Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer  elemento, el relativo a la noción general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría  no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias  fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente  la situación inicial,  (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera  acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre  una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Subrayado fuera de texto).  

Conforme  lo expuesto, se puede deducir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

2.2.  En relación con la figura de la temeridad, la Sala considera  que la misma no se configura, pues si bien el actor ha interpuesto  varias acciones constitucionales, en esta oportunidad se refirió  a la presenta indebida vinculación a los procesos ordinarios –  persona ausente-  y como consecuencia de ello, reitera poder obtener la nulidad de las  decisiones ya ejecutoriadas.  

Por  tanto, no encuentra este cuerpo colegiado suficientemente demostrado  la concurrencia de temeridad, ni que el actor haya actuado de mala fe  o que su intención hubiese sido la de defraudar la  administración de justicia, por el contrario, en el escrito de  tutela no ocultó que ya había presentado otras acciones  de igual naturaleza e indicó que acudía al presente  amparo por la necesidad extrema de defender su derecho.  

            

3. En          el caso concreto,          la Sala evidencia          que          en          relación con la pretensión del actor, dirigida a que          se deje sin efectos la          declaratoria de persona ausente al interior de radicado          110016000049201003455          y la decisión adoptada el          14 de agosto de 2018 profirió sentencia que lo condenó          y contra la cual se interpuso recurso de apelación, debe          precisar lo considerado por la          Corte Constitucional al indicar2:  

«Nuestro  sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un  sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido  esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz  del ordenamiento constitucional.3   Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e  intereses de  la persona ausente estén representados por un  abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y  controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales.  El  ejercicio de la función de defensoría de oficio de una  persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia  del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa  material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada  defensa técnica.  Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al  abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las  deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado.  Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente  recaerá totalmente sobre el defensor de oficio.  Esto implica  que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-,  deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta  por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues  están representando los intereses de personas que, además  de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad  de ejercer por sí mismos sus derechos.  

Con  todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte4  que,  para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una  vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en  la defensa técnica del procesado, sino que es preciso  acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo  esencial. Esta última cuestión servirá, sí,  para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de  la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o  extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la  procedencia de la acción de tutela.  

(…)  La declaratoria de persona ausente debe concebirse como una forma  subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea imposible  su comparecencia previo agotamiento de todos los trámites  necesarios para su búsqueda…»  

En  el caso en concreto, examinados los elementos allegados a la demanda,  resulta evidente que el defensor de oficio en procura de lograr la  ubicación del señor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  y establecer su arraigo, desplegó las labores descritas en el  informe de investigación/Pericial Forense para la Defensa, con  el apoyo del Grupo de Investigación Defensorial Central, de  donde puede evidenciarse en el literal k «…fue  así que, el día 22 de octubre , en las instalaciones  del Gripo de Investigación Defensorial se presentó el  señor  PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. Por  consiguiente, se procede a informarle que se requiere verificar su  arraigo a efectos de que tome contacto con su Defensor Público  y poder canalizar la estrategia defensiva más adecuada para  sus intereses; contestando el señor PABLO ANTONIO que se  encuentra amenazado y teme por su vida por esa razón no  suministra la dirección de su lugar de residencia…»  

Por  consiguiente, puede colegirse que el libelista tenía pleno  conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, por lo que  contaba con la posibilidad de ejercer la defensa material e  intervenir activamente en la actuación penal, impugnando las  decisiones que le resultaran adversas o solicitando nulidades por  presunta vulneración de derechos fundamentales, sin embargo  como se vio no lo hizo.  

Adicionalmente,  se advierte que ACOSTA  HERNÁNDEZ  contaba con un defensor de oficio designado por la Defensoría  del Pueblo desde la génesis del proceso, quien estuvo  facultado para representar sus intereses en el mismo y participó  dentro de la actuación penal adelantada en contra del actor,  contrainterrogo testigos en la etapa del juicio y presentó sus  alegaciones, además que de manera inicial desplegó las  acciones necesarias para adelantar la defensa técnica, pues  como se vio ante la ausencia del procesado, a través de un  investigador logró su ubicación, le informó  sobre la existencia del proceso y la necesidad de realizar un  preacuerdo, no obstante a pesar de haberle informado sus datos, éste  no se presentó, no se comunicó, pues al contrario se  mostró indiferente con el proceso penal y decidió no  comparecer al proceso, debiendo ser vinculado al mismo como persona  ausente, actuación que dista de vulneración alguna de  derechos fundamentales.  

            

3. En          lo atinente a la pretensión del actor que aspira a que el          juez tutelar solicite 6 expedientes para efectos de dar mayor          claridad sobre el asunto y permitir establecer que en el sub          lite          se vulneraron sus derechos, debe precisarse que dicha petición          no fue elevada en el libelo demandatorio, razón por la cual          no puede sorprenderse en segunda instancia con nuevas solicitudes,          pues la misma no fue puesta en consideración del a          quo.          Por añadidura los procesos aludidos fueron examinados al          detalle en las tutelas de las cuales se estableció la          temeridad del actor.  

Sin  más consideraciones, esta Sala confirmará  decisión impugnada, pero por las razones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 19 de  septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-084 de          2012.  

2          T-066 de 2005.  

3          Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

4          Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,          reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

      

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