STP2237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2237-2019  

Radicación  n° 102715  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de febrero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Amaya Rodríguez,  respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año 2018  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, a través del cual negó por improcedente el  amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra  del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de primera ciudad citada, por la presunta vulneración del  derecho a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, trámite  al que fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“El  accionante informó que fue condenado por el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 29  de agosto de 2003, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 1996, en  Bucaramanga.  

Luego  de presentar varias consideraciones sobre la aplicación del  principio de favorabilidad y tránsito legislativo de normas de  carácter penal y procesal penal, indicó que considera  errónea la dosificación aplicada en la sentencia  condenatoria del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, pues consideró que la legislación bajo  la cual fue condenado debió ser el artículo 169 de la  ley 599 de 2000, y no como lo hizo el juzgador, es decir, con lo  dispuesto en la ley 733 de 2002.  

Así,  consideró que la anterior circunstancia puede ser objeto de  readecuación o redosificación de la pena, la cual  indicó ha sido vulnerada por los Juzgados de Ejecución  de Penas, así como por este Tribunal.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, luego del estudio al libelo, las respuestas de los  funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos,  concluyó que (i) la censura se dirige contra la providencia  del 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas de Valledupar al resolver sobre la  solicitud de redosificación de la pena, dispuso estarse a lo  resuelto1  en el auto adiado 28 de septiembre de 2009, proferido por su homólogo  de la ciudad de Girardot, (ii) en contra los anteriores no fue  incoado ningún medio de impugnación, y (iii) contrario  a lo afirmado en la demanda, el Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, aplicó por ser favorable al  procesado la ley 599 de 2000 y no las disposiciones de la ley 733 de  2002.  

Corolario de lo  expuesto negó por improcedente la protección reclamada.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo  los mismos argumentos expuestos en el libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Conforme se desprende del libelo, pese a hacerse referencia expresa  al Tribunal Superior de Valledupar, claro es que la censura  constitucional está dirigida contra la decisión del  Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia  condenatoria del accionante, adiada 5 de junio de 2013, a través  de la cual dicha célula judicial dispuso estarse a lo resuelto  por su homólogo de la ciudad de Girardot, en cuanto a su  solicitud de redosificación de la pena que le fuere impuesta  por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

4.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es  procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela en esos casos, la jurisprudencia ha  señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de  procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su  demostración, que según la Corte Constitucional hacen  referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «i)          el fallador de instancia acogió la norma que le resultaba más          favorable a los intereses del condenado, ii) entre el momento en que          fue proferido el fallo y en este momento no se ha presentado          tránsito de legislación que le resulte benéfico,          todo lo contrario los extremos punitivos para el punible de          secuestro extorsivo han sufrido incremento.»  

      

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