STP14639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14639-2019  

Radicación  n° 105819  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Carlos  Mario Pérez Rondón contra  el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental a la libertad y debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad, trámite al que se vinculó a Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y  la Fiscalía  Treinta y Cuatro Especializada de  la misma urbe.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

El  8 de abril del 2019, el señor Carlos  Mario Pérez Rondón fue  capturado y llevado ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, autoridad judicial que declaró  legal la captura, formalizó la imputación y se abstuvo  de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Dicha  determinación fue apelada por la Fiscalía 34  Especializada contra las Organizaciones Criminales. EL trámite  correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 44 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá que, el 30 de mayo  siguiente, modificó la decisión objeto de impugnación  y en su lugar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario a Carlos  Mario Pérez Rondón.  

En  consecuencia, el apoderado del accionante solicitó que, a  través de la presente acción de tutela, se ordene  revocar la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, para que dicha autoridad profiera una  nueva determinación en la que resuelva la pretensión de  Fiscalía, relacionada con otorgar medida de aseguramiento  domiciliaria y la de la defensa técnica, es decir, mantener la  decisión del a quo. Por lo tanto, requirió cancelar la  orden de captura solicitada para el ciudadano.  

Además,  consideró que la autoridad judicial accionada debe abstenerse  de estudiar el recurso de apelación por haberse elevado una  nueva pretensión por parte de la Fiscalía.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 5 de septiembre de 2019 resolvió  negar por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Carlos  Mario Rondón Pérez,  por  subsidiariedad, puesto que se puede peticionar ante el juez de  control de garantías la revocatoria de la medida de  aseguramiento, al tenor de lo establecido en el canon 318 de de la  Ley 906 de 2004, si considera que han desaparecido los requisitos del  artículo 308 de la misma normatividad procesal.  

En igual sentido,  señaló que en caso de considerar  condiciones de salud  que hacen necesario sustituir la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia, puede  solicitarlo, de conformidad con lo dispuesto en el canon 314 del  Código de Procedimiento Penal.  

Igualmente  destacó que el Juez de Control de Garantías es el  competente para cancelar la orden de captura, en caso de revocar o  sustituir la medida de aseguramiento.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados,  enfatizando que las solicitudes de revocatoria de la medida de  aseguramiento y sustitución de la detención preventiva  referidas por el A  quo no  son idóneas, por cuanto considera que el único camino  para defender sus intereses es la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

La jurisprudencia  constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido  reiterativos en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él, no  podrá acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por Carlos  Mario Pérez Rondón  en protección del derecho fundamental a la libertad y debido  proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado   Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, al haber revocado la decisión proferida el 30  de mayo de 2019 por el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías de  la misma ciudad, para en su lugar, imponerle medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento de reclusión,  librando orden de captura en su contra.  

En efecto, tal y  como lo indicó el a  quo,  el tutelante cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante  el juez de control de garantías, con el fin de solicitar la  revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por  una menos restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de  ellas, conforme lo dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de  2004, el cual es claro en indicar que la procedencia  de la solicitud está sujeta a que el defensor presente “los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido  los requisitos del artículo 308”,  o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de  la detención preventiva, establecida en el artículo 314  ibídem.  

De manera que, la  competencia para decidir sobre la cancelación de la orden de  captura emitida en contra del libelista, radica igualmente en cabeza  del Juez de Control de Garantías.  

Es decir, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 87 y          88 segundo cuaderno de tutela.  

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