STP11997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11997-2019  

Radicación  n° 106170  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionante  Beatriz Ofelia Jiménez de la Cruz, a través de su  apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la  Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo impetrado en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora Colombiana  de Pensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso  laboral, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital debido proceso y  seguridad social.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:  

La accionante  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido  proceso y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número 11001310500720170078200,  que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones,  en adelante, Colpensiones.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  su cónyuge, Hugo Venicio Cruz Valderrama, efectuó  cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, durante el período  comprendido entre el 23 de abril de 1985 y el 24 de noviembre de  1992; que, posteriormente, se trasladó al régimen de  ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y  allí sufragó también algunos aportes; que, en  forma alterna laboró y cotizó con el Magisterio Oficial  Colombiano, al punto que obtuvo el reconocimiento de las pensiones de  jubilación y gracia, mediante resoluciones 1819 de 2002 y  33178, respectivamente.  

Refirió  que, al fallecer su cónyuge, el 10 de noviembre de 2011, el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le sustituyó  las pensiones de jubilación y gracia que aquél  devengaba en vida; que, no obstante, ni Colpensiones ni Porvenir S.A.  le devolvieron los aportes por él sufragados; que, entonces,  le solicitó a las referidas entidades de seguridad social  la  mencionada devolución y al Ministerio de Hacienda que rindiera  concepto favorable de la misma y emitiera el correspondiente bono  pensional; que, no obstante, tales aspiraciones le fueron negadas.  

Adujo que, ante  tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, encaminada a que se les condenara a devolverle los  aportes de su fallecido esposo, debidamente indexados; que la demanda  antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado  11001310500720170078200; que dicho despacho judicial, en proveído  de 16 de enero de 2019, accedió a sus pretensiones y condenó  a las demandadas a pagarle las sumas pedidas.  

Manifestó  que las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación  contra la sentencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia de fecha 7 de  febrero de 2019, revocó íntegramente el proveído  recurrido y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria.  

Afirmó  que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió  en un error evidente, consistente en que omitió valorar la  totalidad de las pruebas aportadas al proceso y arribó a la  conclusión, en su criterio equivocada, de que no se encontraba  acreditada su condición de beneficiaria de las sumas pedidas.  

Señaló  que la corporación accionada desconoció, con dicha  conducta, sus garantías superiores, pidió la protección  de las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia de fecha 7  de febrero de 2019 y, en su lugar, se le ordenara al tribunal  accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que  condenara a Colpensiones, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público a devolverle los aportes sufragados  por su cónyuge al sistema de seguridad social.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo  invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:  

Señaló  que en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado abordó  el estudio de los antecedentes fácticos y procesales del caso,  y pasó a determinar que el problema jurídico a resolver  radicaba en determinar si la demandante tenía o no derecho a  la devolución de los aportes pensionales sufragados por su  difunto cónyuge al Sistema de Seguridad Social Integral,  previa emisión del bono pensional correspondiente, por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  delimitando la controversia a los requisitos establecidos en los  artículos 46, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, para determinar  así que no era factible deducir que la demandante fuese  beneficiara de las sumas reclamadas, pues, si bien se encontraba  demostrado su matrimonio con el causante, no se hallaba acreditada su  convivencia dentro de los cinco años anteriores al  fallecimiento de éste.  

Por  ende, al analizar el contenido de la decisión que fue objeto  de reproche, evidenció que no fue sustentada en argumentos  abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos  o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la  acción constitucional, sino que, por el contrario, la  Corporación accionada la sustentó en una aplicación  razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su  criterio y en la valoración que efectuó, dentro del  marco de su autonomía, de los elementos de prueba que  oportunamente habían aportados las partes intervinientes en el  proceso.  

Por lo anterior,  la Sala estimó que en el caso estudiado no se estructuraron  los errores evidentes que justifican la intervención del juez  constitucional en la órbita que corresponde al juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su apoderado, en sustento de su disenso  invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales, al señalar que  el a  quo desconoce  los argumentos presentados en los hechos del escrito tutelar y las  pruebas que en su momento fueron aportadas con el expediente inicial,  por medio del cual el juzgador de primera instancia fundamentó  el fallo a favor de su mandante.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, la petición de la parte  actora se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida en segundo  grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 7 de febrero de 2019, pues considera que  trasgrede sus garantías superiores.  

5.  Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela,  se evidencia que efectivamente la accionante inició un proceso  ordinario laboral, cuyo objetivo era obtener el pago de la devolución  de aportes de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en  calidad de cónyuge supérstite de Hugo Venicio Cruz  Valderrama y en consecuencia, se ordenara a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir,  reconocer, ordenar y pagar la indexación sobre las sumas de  dinero adeudadas, entre otros pedimentos.  

El  16 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá acogió las pretensiones de la parte actora y  condenó «al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar el  bono pensional tipo A por los tiempos cotizados por el fallecido Hugo  Cruz Valderrama para entidades del sector al fondo COLPENSIONES y  redimir el bono tipo A a la AFP PORVENIR S.A.»;  decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso  de apelación, el cual fue dirimido el 7 de febrero siguiente  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el  que se dispuso revocar dicha providencia, para en su lugar, absolver  a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en  su contra.  

6.  En efecto, debe resaltar la Sala, que la Corporación  accionada, realizó valoraciones de orden probatorio y legal  que originaron la anterior determinación, de modo que es  viable asegurar que la decisión adoptada no se ofrece  caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de  manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate,  razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se  observa que comprometan algún derecho fundamental, cuando,  además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo  proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron  parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

7.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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