STP1635-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1635-2019  

Radicación  n.°  102383  

(Aprobado  Acta n.° 32)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Cristina  de Jesús Zúñiga Prieto frente  a  la  decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la extinta Fiscalía  86 Seccional de la Unidad de Automotores, hoy Unidad de Estafas de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, de petición, a la propiedad privada, al acceso  a la administración de justicia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Según  Cristina de Jesús Zúñiga Prieto:  

a.  En febrero de 2001 fue víctima del hurto del automotor marca  Nissan, modelo 1991, de placas BBG-554, de su propiedad. Este hecho  fue denunciado por Héctor Fernando Zúñiga  Prieto.  

            

2. El          conocimiento del proceso le correspondió a la Fiscalía          86 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá y el 21 de          agosto de 2001 esa autoridad ofició a la Secretaría de          Movilidad para que registrara la anotación en el historial          del vehículo.  

            

2. El          automóvil fue recuperado, varias personas resultaron          capturadas y          judicializadas          y el vehículo le fue entregado por solicitud de la Fiscalía.  

            

2. El          21 de junio de 2005 la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de          Estructura y Apoyo precluyó la actuación, pero omitió          cancelar los registros del automotor. A través del apoderado          de su hermana ha intentado llevar a cabo los trámites          tendientes a su cancelación; no obstante, la Fiscalía          le ha impuesto múltiples trabas que se lo han impedido.  

2.  El 23 de noviembre de 2018 Cristina de Jesús Zúñiga  Prieto interpuso acción de tutela contra la extinta Fiscalía  86 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, porque  consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  de petición, a la propiedad privada, al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, le  solicitó al Tribunal ordenarle cancelar las anotaciones que  registran sobre el vehículo de su propiedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que si bien la Unidad de Estafas de la capital  no cumplió con sus deberes constitucionales al no tomar las  acciones necesarias para resolver la petición de la  accionante, lo cierto es que durante el trámite constitucional  citó a ésta en aras de aclarar la situación  jurídica del automotor, para luego de lo cual tomar las  decisiones en torno al levantamiento de las anotaciones que pesan  sobre el rodante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cristina  de Jesús Zúñiga Prieto presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la interesada, ante la alegada  falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en la que pidió  la cancelación de las anotaciones que aparecen registradas  sobre el automotor de su propiedad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 00054 del 4  de septiembre de 2018 la Asistente de la Unidad de Estafas con sede  en Bogotá, le informó a la accionante que no era  procedente acceder a su pretensión debido a que en la  investigación identificada con el n.° 668272/2143070 no  existe prueba alguna que demuestre que el automotor de placas BBG-554  haya sido dejado a disposición de dicho encuadernamiento. Al  respecto le indicó:  

[…]  Usted  ha requerido a diversos despachos de la extinta unidad de  automotores, la entrega definitiva y cancelación de pendientes  del vehículo automotor de su propiedad de placas BBG-554;  así  mismo tal y como consta en los anexos de la demanda, le han emitido  respuestas, como por ejemplo mediante oficio N° 00054 de fecha 4  de septiembre pasado, que se libró dentro del proceso de su  denuncia por HURTO instaurada el 8 de febrero de 2001 ante la  Estación Décimo Quinta de Policía, con número  de denuncia inicial 0202, y que luego asignado a la fiscalía  con N°  668272 / 2143070,  mismo radicado que su abogado cita en la petición; en cuyo  escrito se le manifiesta que no hay constancia alguna como tampoco  informe de policía con el que se haya dejado a disposición  su vehículo ante la fiscalía, que es lo que  determinaría su efectiva recuperación.  

Sin  embargo, conocido por usted, es que existe información  aportada por la SIJIN que el vehículo fue recuperado y puesto  a disposición en un despacho de la Unidad de Reacción  Inmediata hecho que también fue expuesto por usted en la  demanda de Tutela, no obstante resulta imperioso que la documentación  que soporta está información no obra dentro de las  diligencias generadas por la denuncia del hurto.  

Por  lo anterior, se le solicita respetuosamente se sirva comparecer ante  esta Jefatura de Estafas ubicada en el Complejo Judicial de  Paloquemao Carrera 28 A N° 18 A-67, piso 1o,  Bloque C, para que aclare y aporte la documentación que posea  al respecto, para que posteriormente se adopte la decisión que  en derecho corresponda.  

Hasta  tanto esto no suceda, teniendo en cuenta que no obra prueba que  permita certificar la recuperación del automotor en comento,  no podrán cancelarse las anotaciones registradas.  

Así  las cosas, la Corte considera que si bien la Fiscalía  accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la temática  planteada por la interesada, lo cierto es que está pendiente  de la información que ésta suministre. Recuérdese  que en la investigación 668272/2143070  no existen elementos de juicio que demuestren que el rodante de  propiedad de la accionante haya sido dejado a disposición de  dicha causa. Por tanto, resulta procedente requerir el aporte de las  pruebas que demuestren lo contrario, luego de lo cual la demandada  procederá a emitir una decisión que resuelva de fondo  el renombrado requerimiento.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *