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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1223-2019
Radicación n.° 54991
Acta n.° 83
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Conforme a lo reglado en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal (Valle del Cauca) en la actuación penal seguida en contra de Lewis Estacio Pérez por el delito de receptación agravada.
ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2018, en un retén de la Policía Nacional ubicado en la vía Andalucía – Cerritos, en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), fue capturado en flagrancia Elson Eudilio Mosquera Torres, cuando se movilizaba en el vehículo de placas DMK-525, marca BMW, modelo 2013, color blanco, debido a que ni la licencia de tránsito exhibida ni la placa en mención coincidían con la identificación del chasis y motor del rodante, aunado a que en el baúl del automotor fue hallado, por los agentes de Policía, un sobre contentivo de dos placas amarillas, de nomenclatura HAU-326 y otra licencia de tránsito que sí concordaban con los guarismos impresos en el carro, mismo que había sido hurtado, en Cali, el 5 de junio de ese año.
El 17 de julio siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zarzal (Valle del Cauca) se formuló imputación contra el capturado por el delito de receptación -cargo que éste no aceptó-, oportunidad en la cual también le fue impuesta medida de aseguramiento intramural que, el 16 de agosto siguiente, fue revocada por la mencionada autoridad judicial.
Comoquiera que en entrevista realizada el 10 de agosto de 2018, Elson Eudilio Mosquera Torres manifestó que el 13 de julio del año en cita, recibió una llamada de Lewis Estacio Pérez, quien le pidió como favor llevar el rodante desde Quibdó hasta Cali, a cambio de una suma de dinero, el 23 de agosto siguiente, el Fiscal 36 Seccional de Zarzal (Valle del Cauca) solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de receptación agravada en contra de éste.
El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal instaló la audiencia, por petición de la fiscalía, declaró contumaz al indiciado y, una vez relatados los hechos jurídicamente relevantes por parte de ésta, el defensor observó que el precedente acto de comunicación no debía llevarse a cabo ante esa autoridad judicial, toda vez que el delito no fue cometido en Zarzal, pues según declaración realizada por Lewis Estacio Pérez, el 18 de julio de 2018, en la Notaría Única de Zarzal, el automóvil le fue entregado como garantía por una deuda, lo cual significa que ese negocio pudo haberse realizado en Cali, en donde tiene su domicilio y fue interpuesta la denuncia por hurto, o en Quibdó, lugar en el que el carro fue recogido por Elson Eudilio Mosquera Torres.
Al respecto, el juzgado desestimó la supuesta incompetencia para conocer del asunto, tras considerar que el indiciado dijo ser poseedor del rodante, mas no adquirente, y que dicha condición puede ser ejercida en todas las partes del territorio nacional por donde transite el vehículo, de manera que la competencia para realizar la audiencia preliminar, también podía estar en él, como juez penal municipal de Zarzal, donde fue recuperado el bien, no obstante, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de emitir el pronunciamiento de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia «cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se consolida la última premisa, porque el defensor considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) no debe conocer de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra su representado, sino los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cali o de Quibdó, pertenecientes a distritos judiciales diferentes.
2. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías y el caso en concreto.
2.1. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente:
[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
2.2. Como se observa, la norma dispone, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
2.3. Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
2.4. Ahora bien, la Sala tiene establecido que el factor territorial de competencia en lo tocante al punible de receptación está determinado por el lugar donde se realice alguno de los comportamientos descritos por el legislador de cara a la acusación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, es decir, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (CSJ AP, 11 Feb 2003, Rad. 20414, reiterado en CSJ AP, 6 Nov 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 Abr 2017).
2.5. En el presente asunto, con el propósito de definir el juez ante el cual se debe surtir la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, y comoquiera que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales señalados en precedencia, se determinará la competencia a partir del factor territorial.
Con ese cometido, se observa que el ente acusador al narrar los hechos jurídicamente relevantes en audiencia del 6 de marzo de 2019, relató que Lewis Estacio Pérez ha poseído, de manera continua, el automóvil de placas HAU-326, marca BMW, modelo 2013, color blanco, matriculado en la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, pese a que ese rodante fue reportado como objeto de hurto, en Cali, el 5 de junio de ese año y que fue hallado por las autoridades el 16 de julio siguiente, cuando era movilizado por Elson Eudilio Mosquera Torres en la vía Andalucía – Cerritos del municipio de Zarzal, en el camino que va desde Quibdó a la capital del Valle del Cauca, por solicitud de aquél.
Resaltó, además, que el indiciado, en declaración jurada rendida en la Notaría Única de Zarzal, el 18 de julio de 2018, afirmó que desde el 2 de junio de ese año es poseedor del vehículo en mención, ya que le fue entregado como garantía por parte de “Luis Carlos”, cuyo apellido y documento de identidad desconoce y precisó que “yo me desplacé en el vehículo en mención hasta Quibdó, en un tiempo de vacaciones que tuve por cinco días, es de aclarar que dejé allí en Quibdó el vehículo, toda vez que me desplacé por vía aérea al quinto día de permiso, porque se me cumplía el tiempo de descanso y debía reintegrarme a mis labores, por lo que contraté al señor Elson Audilio Mosquera Torres (…) para que me devolviera el vehículo en mi lugar de domicilio (…)”.
Aceptada esa realidad que habilitaría, en principio, a los jueces de control de garantías de Cali o de Quibdó para tramitar las audiencias preliminares, dado que Lewis Estacio Pérez ejerció actos de señor y dueño materializados en la movilización personal y directa del vehículo hurtado a través de esas ciudades capitales –en una de las cuales tiene su domicilio-, lo cierto es que también podría el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) continuar con el conocimiento del asunto.
En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (resalta la Sala).
Significa lo anterior que, contrario al dicho del defensor, también en el municipio de Zarzal, Lewis Estacio Pérez continuó con la posesión del vehículo hurtado, aun cuando no directamente, sí por intermedio de Elson Eudilio Mosquera Torres quien reconoció que por solicitud de aquél trasladaba el rodante desde Quibdó hasta Cali, es decir, de quien tiene la disposición material del bien a su voluntad, relato que fue ratificado por el indiciado en declaración jurada del 18 de julio de 2018 en la Notaría Única de Zarzal, en la que, además, insistió en su calidad de poseedor.
Por consiguiente, ningún reparo amerita, en punto a la competencia para conocer del asunto, que la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal haya solicitado la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio y que éste no haya rehusado su conocimiento, dado que, también en ese lugar Lewis Estacio Pérez cometió la receptación reprochada, por poseer el rodante hurtado, como acertadamente lo concluyó la consabida autoridad judicial.
2.6. Así las cosas, se declarará que la competencia permanece en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Lewis Estacio Pérez, en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de receptación, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca).
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.
TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria