AP2092-2019(54889)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2092-2019  

Radicación  54889  

Aprobado acta No.  131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de debida argumentación de la demanda de casación  presentada por la defensora de ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS  contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado del mismo Distrito Judicial que lo condenó como  cómplice del concurso de delitos de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, tanto de  defensa personal, como de uso restringido.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego de recibir  la información que en el inmueble de la calle 74-B sur 17-A 96  de esta capital alquilaban armas de fuego a bandas delincuenciales,  el 21 de mayo de 2015 se dispuso el respectivo registro, hallando en  el tercer piso de la edificación un proveedor, una cacha  plástica para revólver y 78 cartuchos de munición  que correspondían a armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas y de defensa personal. Allí fue capturado  ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS quien manifestó ser el  propietario de dichos elementos sin exhibir algún soporte que  justificara su tenencia.  

El 22 de mayo de  2015, ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá se llevó a cabo la  diligencia de legalización de captura de PARDO CÁRDENAS.  En el mismo acto la Fiscalía le imputó los ilícitos  de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones  tanto de defensa personal, como de uso restringido en calidad de  autor, al tiempo que solicitó fuera privado de la libertad en  establecimiento carcelario. Se accedió a tal medida que luego  fue sustituida por detención domiciliaria.  

El 21 de julio de  2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación  en contra del incriminado por los punibles ya referidos, de  conformidad con los artículos 31, 365 y 366 del  

Código  Penal.  

El 24 de agosto de  2015 en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  al realizar la audiencia de formulación de acusación  las partes solicitaron variar la audiencia por haber suscrito un  preacuerdo el 20 del mismo mes y año, no obstante, la juez lo  improbó toda vez que se pactaba el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, aspecto que desconocía la prohibición  legal para su concesión dada la especie de delito.  

Luego de que el 20  de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, el 29 de marzo de 2016 se pactó un nuevo  preacuerdo, sustentado ante la juez el 7 de junio siguiente, en el  cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte  del procesado, como único beneficio se variaba su grado de  participación del autor a cómplice.  

Por lo tanto,  mediante sentencia de 26 de julio de 2016 se le condenó como  cómplice de los delitos objeto de acusación a las penas  de sesenta y siete (67) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  enjuiciado, en el cual únicamente solicitó la concesión  de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá  mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 confirmó la  negativa de tal instituto.  

Una nueva  defensora impugnó extraordinariamente y allegó la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Formuló un  cargo por violación directa de la ley sustancial ante la falta  de aplicación del artículo 351, inciso 4° de la Ley  906 de 2004 que impone a los jueces respetar los preacuerdos, así  como el 38B del Código Penal.  

Adujo que en el  preacuerdo del 20 de agosto de 2015 se pactó que el procesado  aceptaba los cargos a cambio de que se le otorgara la prisión  domiciliaria, aspecto que fue desconocido por los falladores al negar  el aludido instituto con base en lo normado en el artículo 38G  del estatuto sustantivo.  

Consecuentemente,  solicitó a la Corte casar el fallo y otorgar al procesado la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La recurrente  anhela la concesión del mecanismo sucedáneo de la  prisión intramural para su defendido al denunciar la violación  directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del  artículo 38G del Código Penal con la exclusión  evidente del artículo 351, numeral 4° de la Ley 906 de  2004 y 38B de aquél estatuto.  

Sin embargo,  preliminarmente se advierte que el cargo carece de la aptitud  suficiente para su admisión, en cuanto busca revivir los  términos del preacuerdo celebrado el 20 de agosto de 2015, que  inicialmente no fue aprobado, decisión aceptada por la defensa  al no ejercer el derecho de impugnación, pasando así  por alto el principio de preclusión de los actos procesales,  según el cual, concluida una etapa fenece la oportunidad para  promover con posterioridad algún debate en torno a lo allí  tramitado o decidido.  

De esa manera, no  se ajusta a los principios de lealtad procesal y corrección  material que imponen que las razones, fundamentos y contenido del  ataque se armonice en un todo con la realidad procesal, porque el  preacuerdo calificado de válido, ajustado a la legalidad y por  lo mismo motivo del fallo de condena fue el celebrado el 29  de marzo de 2016.  

En efecto, allí  la negociación no se basó en que el procesado aceptaba  su responsabilidad en los ilícitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa  personal y de uso restringido, otorgándole a cambio la prisión  domiciliaria, como lo presenta la defensora,  sino que se plasmó  que al advertir que se contaba con elementos materiales probatorios  que predicaban la autoría de PARDO CÁRDENAS en tales  delitos, él aceptaba su responsabilidad, recibiendo en  contraprestación como único beneficio el de degradar su  participación de autor a cómplice.  

Expresamente el  estudio y eventual concesión de beneficios se dejó a la  facultad del juez cuando se anotó: “Cabe  señalar que no se pactan los subrogados penales de la prisión  domiciliaria contemplada en el artículo 38B y el artículo  63 del Código Penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Estos mecanismos sustitutivos no se  pactan con la defensa y se dejan al respetable criterio del honorable  juez de conocimiento”.  

Además de  lo anterior, la impugnante desdeña que el Tribunal no negó  el otorgamiento de la prisión domiciliaria solo por la  prohibición expresamente establecida en el artículo 38G  del Código Penal cuando como acá se trata del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de uso  restringido de las Fuerzas Armadas, sino porque no se había  acreditado plenamente el arraigo de PARDO CÁRDENAS.  

En tales  condiciones la libelista debió escoger el sendero de la  violación indirecta de la ley sustancial a fin de establecer  de qué manera el Tribunal concluyó que el vínculo  del procesado con el sitio que se dijo habitaba no se satisfacía  en este caso, pues se trataría de eventuales yerros  probatorios.  

Si obedeció  a un error de hecho debió indicar si el juez plural erró  al apreciar la prueba relacionada con el arraigo, bien porque pese a  obrar en el diligenciamiento no la valoró (falso  juicio de existencia);  o porque al considerarla distorsionó su contenido  cercenándola, adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio de identidad);  o si derivó del medio probatorio deducciones que contravienen  los principios de la sana crítica (falso  raciocinio).  

Contrariamente, si  se debió a un error de derecho, le correspondía  esclarecer si el Tribunal le negó a determinada prueba el  valor conferido por la ley o le otorgó un mérito  diverso al atribuido legalmente (falso  juicio de convicción);  o si la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese a que se cumplían cabalmente los requisitos dispuestos en  la ley para su práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

En estas  condiciones el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser  enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de  limitación que rige el trámite casacional, se impone su  no admisión  

Aun  de superar los defectos del libelo, la Corte advierte razonablemente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra la decisión  de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por la defensora de ALCIDES RICARDO  PARDO CÁRDENAS por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

MODIFICACIÓN  PARCIAL AL VOTO  

Casación  Rdo. 54889. Acta No. 131 del 29 de mayo de 2019  

Procesado:  ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS  

Delito:  Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de tanto  de uso restringido como de defensa personal  

Mag. Aclara  Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

            

1. caso concreto.  

Comparto la  decisión de la Sala mayoritaria en cuanto a la inadmisión  de la demanda por el incumplimiento a los requisitos que se exigen  para tal efecto. No obstante, resulta necesario aclarar mi voto dado  que en mi sentir, existe ilegalidad del preacuerdo llevado a cabo  dentro de la presente causa, tal y como lo he explicado en los  salvamentos de voto con radicados No 47869, 46684, 44562 y 47732,  entre otros.  

Sin embargo,  puesto que el procesado ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS resulta  en este caso ser recurrente único, esta tesis no puede ser  objeto de examen, como quiera que iría en contravía de  la prohibición de la Reformatio  in Pejus.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

      

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