Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10892-2019
Radicación n.° 105589
(Aprobación Acta No.196 )
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Horacio Enrique Daza Cuello, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
“En la demanda, la parte actora indico que, el 8 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, concedió al encartado el beneficio de libertad condicional y ordeno la remisión del expediente a los juzgados homólogos de esa especialidad en Bogotá.
El 23 de mayo del 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Avoco conocimiento de las diligencias, para vigilar el periodo de prueba impuesto en la libertad condicional.
Luego de ello, el 25 de abril del 2018, el despacho ejecutor requirió al penado para que informara sobre el cumplimiento del pago de perjuicios; se consigno que por el paro judicial acaecido en ese miso año, se suspendieron los términos en el periodo comprendido entre el 15 de mayo y 25 de junio de 2018.
El 19 de julio del 2018, Horacio Enrique Daza Cuello radicó un memorial en el que indicó la imposibilidad para el pago de la indemnización a la victima; en providencia del 15 de noviembre del 2018, el juez ejecutor dispuso oficiar a distintas autoridades para determinar si el sancionado tenia capacidad económica para solventar la obligación.
El encartado pidió al despacho ejecutor, certificación de cumplimiento de la pena, en memorial adiado 4 de octubre de 2018; previo a resolver sobre esta misma, el estrado judicial accionado dispuso requerir a distintas autoridades sobre anotaciones o requerimientos que tuviese el encartado; frente a la anterior determinación se impusieron los recursos de ley; no obstante, fueron despachados negativamente por tratarse de un auto de tramite.
En providencia signada 28 de enero del 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional de Horacio Enrique Daza Cuello.
Frente a esta determinación, el abogado de la defensa interpuso los recursos horizontal y vertical, indicando que “fue radicado por mi dependiente judicial, quien solo radico (sic) el memorial sin el poder anexo que ya lo tenia y me fue otorgado el día 30 de enero del 2019”; consecuencia de lo anterior, el despacho ejecutor incorporo el memorial al expediente pero se abstuvo de dar tramite a los recursos incoados a falta de legitimidad del abogado.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados por el promotor y, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto adiado 28 de enero del 2019, en el que se revocó la libertad condicional de Horacio Enrique Daza Cuello, y del mismo modo, de la providencia de 23 de abril del 2019 “ por medio del la cual se revoca la libertad condicional de Horacio Enrique Daza Cuello, y se emite orden de captura”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud porque el amparo constitucional incoado por Horacio Enrique Daza Cuello a través de apoderado judicial, pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; adicionalmente la parte actora no ha propuesto la nulidad de las providencias que, desde su punto de vista, resulta aparentemente anómalas, pues en el proceso ordinario están dispuestos los mecanismos para solventar ese tipo de controversias.
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de junio de 2019, el accionante mediante apoderado judicial interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revoque el fallo impugnado y en su defecto se conceda el amparo de los derechos tutelados, pues en su criterio existió una falta de valoración integral de las pruebas, falta de análisis jurídico, acorde a la connotación del caso, y finalmente, una desviación al tomar solo uno de los hechos, basados en los argumentos de la respuesta del juzgado accionado, que tomo en su totalidad el juez a quo para denegar la petición reclamada.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Horacio Enrique Daza Cuello contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no uso los mecanismos ordinarios para censurar la providencia de revocatoria, sin que exista ninguna justificación para dejar de usar la posibilidad legal que se le había otorgado.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 51 a 53, cuaderno 1.
2 Folio 68 a 74, cuaderno 1.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»