STP14632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP14632-2019  

Radicación  n° 107021  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Blanca Rosa  Saiz Guerrero, respecto del fallo proferido el 16 de julio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud y Medimás.  Al presente trámite se dispuso vincular al Juzgado 15 Laboral  del Circuito de ésta capital y las partes e intervinientes  dentro del proceso sumario No J-2018-3127, adelantado en la referida  Superintendencia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Blanca  Rosa Saiz Guerrero instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido  proceso, y salud presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Refiere  la accionante que se encuentra afiliada al régimen  contributivo en salud a la EPS Medimás; que padece de varias  patologías que han originado que la entidad genere  incapacidades médicas que superan los 830 días; que el  20 de febrero de 2017 completó 540 días continuos  imposibilitada para laborar por enfermedad de origen común;  que Colpensiones con oficio del 14 de julio de aquel año, le  informó que «no va a pagar el subsidio de incapacidad  porque su pronóstico es desfavorable, sin embargo las  incapacidades se siguen generando producto de las patologías  que padece»; que el 19 de octubre de 2017 Medimás le  comunicó que «no reconocía incapacidades a la  señora Saiz por tener concepto desfavorable».  

Que  el 22 de enero de 2018 formuló demanda ante la  Superintendencia Nacional de Salud en contra de Medimás, con  miras al reconocimiento y pago del auxilio desde el 20 de febrero de  2017 hasta la fecha de la sentencia; que pasaron más de once  meses sin que esa autoridad se pronunciara sobre el asunto, por lo  que interpuso una acción de tutela contra ella y el Juzgado  Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá concedió el  amparo y ordenó a la Superintendencia dar trámite a la  solicitud; que con auto del 5 de diciembre de 2018, se le requirió  por la mentada para que allegara copia del contrato de trabajo donde  se verificara el salario pactado, de las planillas de aportes de  seguridad social de los 6 meses anteriores a enero de 2017 y el  informe de la calificación de pérdida de la capacidad  laboral u ocupacional.  

Que  conforme a la solicitud, el 14 de diciembre de 2018 envió al   correo electrónico autorizado por la entidad,  funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, envió la documental;  que en relación con el dictamen de calificación de  pérdida de capacidad laboral informó que «no ha  sido calificada en porcentaje de pérdida de capacidad laboral  por la EPS o por la AFP, a pesar de que se han hecho las respectivas  solicitudes, allego el radicado ante la EPS y ante Colpensiones en  donde se solicita asignar cita para calificación»; que  la Supersalud estaba buscando acreditar unos requisitos contemplados  en una norma posterior a la presentación de la demanda, a  pesar que la orden de tutela dispuso darle trámite en los  términos de la Ley 1122 de 2007, no obstante se entregó  la información solicitada.  

Que  finalmente, y después de iniciar el incidente de desacato, el  13 de febrero de 2019 se le notificó la sentencia del 4 del  mismo mes y año, en la que negó las pretensiones con el  argumento de que «no se evidencia que la demandante y el  vinculado anexaran la documental solicitada. […] la demandante  BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO, se encontraba en el deber de aportar las  pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles para  que la pretensión de la demanda pudiese prosperar, situación  que en este caso no aconteció, en la medida en que no se  adjuntó a la demanda la documentación probatoria  suficiente». (mayúsculas en el texto)  

Que  la entidad no tuvo en cuenta el radicado del 14 de diciembre de 2018,  a través del cual se atendió el requerimiento y no hizo  ninguna gestión tendiente a que la empleadora, Almacenes Éxito  arrimara los documentos que tenía en su poder; que interpuso  recurso de apelación contra esa decisión y el 28 de  marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo con el argumento de que la demandante no  cumplió la carga de la prueba que le imponen las normas  procesales; que el tribunal incurrió en el error de exigirle  al demandante la comprobación de requisitos «que no  estaban contemplados cuando fue reglamentado, haciendo más  gravosa la situación de la afiliada»; que continua  incapacitada, ya que no ha accedido a la pensión de invalidez  y el derecho se encuentra en controversia en el proceso ordinario que  se tramita en la actualidad en el Juzgado Quince  Laboral del  Circuito de Bogotá, radicado n.º 2018-417, contra  Colpensiones y ARL Sura.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y  se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de  Salud, y «se ordene el reconocimiento de los auxilios de  incapacidad en los términos planteados en la demanda  presentada el 22/01/2018». De manera subsidiaria busca que se  ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, emitir una nueva  sentencia en la cual: «no se le exija la comprobación de  los requisitos contemplados en el [D]ecreto 1333 de 2018 a la  accionante», «se requiera a la vinculada Almacenes Éxito  para que allegue la información y documentación  solicitada por dicha entidad», y «se le tenga en cuenta  las declaraciones radicadas el 14/12/2018».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado al considerar que, en el presente caso, la accionante no  utilizó de manera adecuada los recursos de protección  con que contaba para hacer valer el derecho que le asiste para  recibir el pago del subsidio por incapacidad.  

Igualmente  estimó que, en la actualidad, la libelista cuenta con otro  mecanismo de defensa, como lo es el proceso laboral ordinario que se  encuentra en curso en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,  en el cual pretende un reconocimiento pensional que se deriva de su  condición de salud.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de  primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y en  consecuencia expuso como motivos de su disenso los siguientes:  

1.  Sostuvo que la Superintendencia accionada no tuvo en cuenta la  información que requirió en el auto admisorio de la  demanda y que fue aportada por la parte activa de la actuación.  

2.  Resaltó que el trámite se adelantó con sustento  en una normatividad que, por ser posterior al inicio del trámite  cuestionado, era inaplicable al caso concreto, de modo que se  efectuaron requerimientos que no se encontraban contemplados para el  momento de plantear la Litis, aspecto que riñe con el  principio de legalidad y que afecta los derechos de su mandante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de sus  prerrogativas fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto las  providencias del 4 de febrero y 28 de marzo 2019, proferidas por la  Superintendencia de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá dentro del trámite sumario  No J-2018-3127, por ser decisiones que se constituyen en una vía  de hecho, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago del  auxilio de incapacidad al que, asegura, tiene derecho su mandante.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que se advierte que la decisión tomada por el  Tribunal, y cuya revocatoria acá se pretende, resulta ser  razonable.  

En  efecto, tal como lo advirtió el A quo, pudo determinarse que  el accionante faltó a su deber de cuidado y diligencia cuando  fue requerido por la Superintendencia para que aportara la  documentación precisada en el auto admisorio de la demanda,  pues en lugar de remitir los documentos al correo electrónico  funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, lo hizo a la dirección  funcionjurisdiccional@supersalud.gov.vo,  evento que impidió a la referida autoridad realizar la  valoración probatoria que le correspondía según  su competencia.  

No  obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que, si bien es  cierto que la Superintendencia no tuvo oportunidad de valorar las  pruebas que debía allegar el demandante, ello en virtud del  error en el que aquél incurrió, no menos lo es que el  Tribunal, en sede de segunda instancia sí lo hizo y concluyó  que de las mismas no era “posible  tener certeza del estado actual de la demandante, menos aún  que haya seguido con los protocolos y guías de atención,  al igual que las recomendaciones del médico tratante…”,  aspecto que lleva a concluir que sus aspiraciones, en todo caso, no  tenían vocación de prosperidad.  

6.  Adicionalmente, puede advertirse que dentro de la actuación  administrativa el libelista jamás propuso como medio defensivo  el argumento de orden legal planteado ante el juez de tutela, todo lo  contrario, puede observarse que, de manera pacífica, se acogió  a la normatividad que ahora califica de inaplicable, convalidando así  la actuación desplegada.  

Inaceptable  resulta que, en primera instancia, el actor acepte la aplicación  de unas normas que a su juicio no tienen aplicabilidad al caso  concreto, para con posterioridad, cuando las resultas del proceso le  fueron adversas, pretender estructurar de ello un error que le  permita rehacer el proceso y con ello replantear su estrategia  defensiva, aspecto que deviene en un uso indebido de la acción  de tutela.  

7.  De otra parte, también resulta imposible desconocer que en la  actualidad se encuentra en trámite un proceso ordinario  laboral con el cual se pretende, de manera principal, un  reconocimiento pensional en favor de Blanca Rosa Saíz, y de  forma subsidiaria, la concesión del auxilio que acá se  reclama, resultando imposible entonces para el juez constitucional el  entrar a valorar y a realizar declaraciones que están  pendientes de ser resueltas por el funcionario judicial competente.  

En  ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

7.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

8.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que se encuentra  en trámite y que no puede sustituir por la acción de  tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y  que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de  amparo realizadas.  

9.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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